Última revisión
16/12/2013
Sentencia Civil Nº 177/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 18/2013 de 11 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 177/2013
Núm. Cendoj: 02003370022013100516
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00177/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
ALBACETE
RECURSO DE APELACION 18/13
Autos núm. 333/10
JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 de Villarrobledo
S E N T E N C I A NUM. 177/2013
Iltmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
EN NOMBRE DE S.M EL REY
En Albacete a once de noviembre de dos mil trece.
VISTOS,ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Villarrobledo, a instancia de Fátima , Milagrosa , Jose Ignacio , Luis Miguel Y Miguel Ángel representados por el/la procurador/a D/DÑA. Pilar Mañas Pozuelo, contra Baltasar y SELECCIÓN TECNICA DE LA MADERA representados por el/la Procurador/a D/DÑA. Ana Gómez Ibañez.
ACEPTANDO,los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo estimar íntegramente como estimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Mañas Pozuelo, en nombre y representación de Dª Fátima , Dª Milagrosa , D. Jose Ignacio , D. Luis Miguel y D. Miguel Ángel , y en su virtud debo condenar como condeno D. Baltasar y la entidad Selección Técnica de la Madera S.A, a abonar conjunta y solidariamente a los actores la suma de 50.084, 70 a cada uno de los actores, hasta completar una suma total de 250.421, 70 euros, más el interés legal de esa cantidad a contar desde el 15 de febrero de 2003 y expresa condena a los demandados a abonar las costas causadas.'
Antecedentes
PRIMERO.-La relacionada Sentencia de 25 de septiembre de dos mil doce , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 11 de noviembre de 2013 para la votación y fallo de la apelación.
SEGUNDO.-Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO,siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.
Fundamentos
1.-La Sentencia apelada condenó a sendos demandados -SELECCIÓN TECNICA DE LA MADERA SA y a su administrador, Sr Baltasar - a reintegrar solidariamente el precio de la compraventa o promesa de compraventa suscrita entre los litigantes el 22.11.2002 por el que los demandantes, Sres Luis Miguel Milagrosa Jose Ignacio Miguel Ángel y Sra Fátima , adquirían determinadas acciones de aquella sociedad, y ello por entender el Juzgado que la cláusula 6ª del contrato era una condición resolutoria o desistimiento unilateral que permitía aquél reintegro.
Consideran los demandados que carecen de legitimación activa los demandantes si el dinero con el que se pagó el precio era de otro comprador que no demanda, padre y esposo de los actores, entendiendo en todo caso que la cláusula en cuestión no ampara la resolución unilateral pretendida ni hay incumplimiento por su parte, amén de que, también en cualquier caso, no hay responsabilidad solidaria tanto porque no cabe presumirla como porque la sociedad no debe responder (si las acciones vendidas no son de la sociedad, si sólo se benefició la sociedad de una sola transacción económica, y por no ser titular de la cuenta corriente donde se ingresó el precio que se reclama).
2.-La objeción formal se desestimó y no parecen incidir los recurrentes en la falta de legitimación. Debe destacarse, en cualquier caso, que quien se obliga en el contrato de 2002 y quienes pagan el precio, según se expresa en el mismo, son los compradores, prácticamente todos ahora demandantes, luego son los legitimados para pedir el reintegro en caso de resolución contractual o cualquier otro modo de extinción del contrato que comporte devolución de contraprestaciones. Y ello al margen de dónde provenga el dinero con el que se paga el precio o quien fuera dueño del mismo, pues las obligaciones y los derechos derivados de un contrato surgen para quienes son parte en el mismo y quienes constan y se obligan como vendedores y compradores, sin perjuicio claro está de las relaciones internas entre las partes contractuales cuando cada una se componga de varias personas y sin perjuicio también de las relaciones internas entre los compradores y quien financie o aporte el dinero a los mismos, pues a la postre y como dice el contrato quien paga el precio y quien por tanto tiene derecho a ser reintegrado en el mismo en caso de resolución contractual son el/los compradores que pagan.
3.-En cuanto a la pretensión principal, ciertamente la cláusula no es terminante o clarísima, pero cabe concluir tras varias lecturas, que lo que dice y parece querer decir es lo que indica el Juzgado: prevé e impone a los compradores la obligación de devolución del dinero en 15 días si no se formaliza el 'contrato de concesión' entre la sociedad SELECCIÓN TECNICA DE MADERA SA y el Ayuntamiento de Villarrobledo, pero también establece dicha obligación si las partes no firman o no se ponen de acuerdo en la firma del 'contrato de venta', sea por la razón que sea o 'sea imputable a quien sea'. Luego se prevé una especie de desistimiento unilateral del contrato a cambio de devolución o reintegro de contraprestaciones, en éste caso se pide el precio o parte del precio abonado por los demandantes.
No se trata de una cláusula nula por contraria al art 1255 y 1256 del Código Civil (en cuanto iría -según se invoca en el recurso- contra la ley, moral u orden público, y supondría dejar el cumplimiento y validez de un contrato al arbitrio de una sola de las partes), pues sólo hay nulidad o se infringe la ley si se trata de una norma imperativa o prohibitiva ( art 6.3 del Código Civil ), lo que no es el caso, por tratarse de una norma dispositiva, por lo que cabe que las partes expresa y voluntariamente dispongan el mutuo disenso o el desistimiento unilateral del contrato, cuando ello no suponga enriquecimiento injusto, como es el caso si hay reintegro de contraprestaciones entre los contratantes, como es el caso. Hasta el punto es así que la propia ley prevé varios supuestos de desistimiento unilateral si se pacta expresamente o es a cambio del reintegro de lo abonado, tanto en el ámbito de la compraventa como sería el caso (art 1451 párrafo 2º -relativo a la promesa de venta que no puede cumplirse-, 1453 -venta previa 'cata'-, 1454 -compraventa mediante arras o señal-, etc), como en otro tipo de contratos, cuales son los supuestos de arrendamiento de obras o servicio personalísimos, a los que se refieren los propios recurrentes.
4.-En todo caso, al margen de la interpretación de la cláusula indicada, es lo cierto que el propio demandado, Sr Baltasar , reconoce su deuda u obligación de reintegro tanto antes de juicio, en el documento nº 16 como en el 26 de los acompañados con la demanda, como durante el juicio en su interrogatorio, donde reconoce cómo aún considerando que la cláusula contractual ha de interpretarse de otro modo, en todo caso reconoce su obligación de devolver el dinero, aclarando que si no lo ha hecho es porque se lo dio 'el padre' (no es eso lo que dice el contrato firmado por dicho litigante) quien parece ser que no estaría dispuesto a extinguir el contrato, pero que se compromete a reintegrar el dinero 'en las veces que pueda' y que el 'burofax (documento nº 16 antes citado) lo dice claramente'... y añadiendo finalmente a modo de resumen y conclusión de su interrogatorio que 'no se niega a devolver el dinero'(minuto 7 y 8 sobre todo del acta videográfica).
Por tanto, al margen -decíamos- de la interpretación que se quiera hacer de la cláusula contractual, y al margen de si alguien a incumplido o no, es lo cierto que dicha asunción responsabilística o reconocimiento de deuda no puede ser obviada, hasta el punto de que es una fuente propia de la obligación de reintegro reclamada, por sí sola y por sí misma, al margen del contrato.
Como ya hemos indicado en otras ocasiones, por ejemplo, en Sentencia de 10.05.2010 (rec 27/2010 ) recordando la Sentencia del Tribunal Supremo de 13.02.1998 (EDJ 1998/110), la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia y por la doctrina científica como valida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el art 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( Sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 junio de 1957 , 3 de febrero de 1973 EDJ1973/57 , 9 de abril de 1980 EDJ1980/817 y 3 de noviembre de 1981 EDJ1981/1632 ), calificándole la Sentencia de 8.03.1956 de 'contrato' al decir que 'el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce.
Asimismo hay que tener en cuenta que, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 5.05.1998 , al reconocimiento de deuda se aplica la presunción de existencia de la causa que proclama el artículo 1277 del Código Civil y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla, se le atribuye una abstracción procesal y así el acreedor no tiene que probar la relación obligación al preexistente ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma. La validez y eficacia de todo reconocimiento de deuda viene basada en la presunción de existencia de la causa, aunque la misma no se exprese en el contrato; establece el artículo 1277 del C. Civil que dicha presunción, dada la naturaleza 'iuris tantum' de la misma, puede ser desvirtuada por prueba en contrario, por lo que producida tal desvirtuación y probada por el presunto deudor la inexistencia de la causa, el reconocimiento de deuda cuestionado deviene inexistente e ineficaz por dicha falta de causa ( Sentencia de 29 de junio de 1998 ).
O, en palabras de la Audiencia Provincial de Lérida, de 25.03.2004, es un 'negocio jurídico válido y lícito, permitido por el principio de la autonomía de la voluntad que consagra el art 1255 CC , y por el que se considera existente una deuda contra el que la reconoce, permitiendo al acreedor exigir el pago sin necesidad de alegar y justificar la causa, presumiéndose su existencia y licitud al amparo del art 1277 en relación con el art 1275, ambos del C.C ., de forma que tiene efecto probatorio si se hace de manera abstracta, sin expresar la causa -en cuyo caso el acreedor se ve favorecido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda- y, también, si se hace de manera constitutiva, esto es, si se expone su causa justificativa -en cuyo caso la carga de la prueba sobre la inexistencia del contrato originario recae sobre quien la alega- (S.S.T.S. 30-11-84, 22-6-88, 30-9- 93, 29-7-94, 13-2, 29-4 y 5-5-1998, entre otras) de forma que, reconocido el documento, tiene entre las partes la eficacia, virtualidad y vinculación que impone el art. 1225 C.C ., siendo el demandado quien debe probar la versión contenida en la contestación a la demanda ya que si el contenido del documento no queda desvirtuado por otras pruebas, ha de protegerse lo dispuesto en él, en virtud de la acción ejercitada ( S.T.S. 13-7-94 )'.
Así se establece también en la STS de 14.5.2002 al señalar que el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 CC ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario.
En igual sentido, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, secc. 19ª, de 27.02.2004 , APr Toledo, secc. 1ª, de 28.11.2003 , etc.
En definitiva, el reconocimiento indicado hace irrelevante si hubo o no incumplimiento del demandado, también alegado como motivo de resolución contractual.
5.-Se alega subsidiariamente, sin embargo, que la responsabilidad del Sr Baltasar no debe incluir la de la sociedad anónima codemandada, pues las acciones vendidas no eran de la misma, y porque sólo se benefición la sociedad de una de las transacciones o pagos de los demandantes, y porque no era tampoco cotitular de la cuenta donde se ingresó el precio de la venta.
Sin embargo nada de ello es relevante, pues al margen del grado de interés o beneficio de la sociedad o aprovechamiento en mayor o menor grado del precio, lo importante es si se asumió la obligación o no, y examinado el contrato consta en el encabezamiento cómo quien contrata es tanto el Sr Baltasar como la propia sociedad, pues el indicado administrador comparece en su propio nombre como también en nombre de la sociedad, y -sobre todo por ello- en la cláusula 6ª también la sociedad es la que se obliga a devolver.
6.-Cuestión distinta es si ambos obligados deben responder solidariamente, lo que también se cuestiona, y, efectivamente, como se alega, la solidaridad con que se condena no cabe presumirla si no se deriva claramente de la ley o del contrato, como es el caso, luego responden mancomunadamente ( art 1138 del Código Civil ).
7.-Y en cuanto a los intereses, conforme al art 1100 y 1108 del Código Civil se devengan en caso de mora al menos desde el requerimiento de pago realizado procesalmente, que es a los que condena la Sentencia apelada, luego es correcta, sin que el hecho de que la condena sea consecuencia de un proceso más o menos 'largo' afecte al devengo, pues la cuestión litigiosa no versaba sobre la liquidez de la deuda sino sobre su existencia y obligados, o, incluso según se deriva del reconocimiento de deuda al que ya se aludió, solo versaba sobre si debía devolverse a unos a otros o en qué cuantía, pero no a la suma global ni a la obligación de reintegro que se reconoció en todo momento por los demandados.
8.-Desestimada la apelación en lo fundamental, se imponen al apelante las costas procesales derivadas de ésta segunda instancia ( art 394 y art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los anteriores preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Estimar parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SELECCION TECNICA DE LA MADERA SA y del Sr Baltasar contra la Sentencia de 25.09.2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarrobledo, Albacete , y en consecuencia la condena impuesta se cumplirá mancomunadamente, no solidariamente, manteniendo el resto de los pronunciamientos de aquélla.
2º.-Condenamos a aquéllos al pago de las costas procesales causadas.
Notifíquese a las partes comunicando que no cabe interponer recurso ordinario contra la presente resolución, aunque sí recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación, ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .
Déjese testimonio de la presente en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
