Sentencia Civil Nº 177/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 177/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 638/2012 de 06 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Lleida

Nº de sentencia: 177/2013

Núm. Cendoj: 25120370022013100201


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 638/2012

Incidentes núm. 515/2010

Juzgado Mercantil 1 Lleida

SENTENCIA nº 177/2013

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D ALBERT GUILANYÀ I FOIX.

MAGISTRADOS

D ALBERT MONTELL GARCIA

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a seis de mayo de dos mil trece

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Incidentes número 515/2010 , del Juzgado Mercantil 1 Lleida, rollo de Sala número 638/2012, en virtud del recurso interpuesto contra la Auto definitivo de fecha 2 de julio de 2012 . Es apelante VFS FINANCIAL SERVICES SPAIN, E.F.C., S.A. , representada por la procuradora MªCARMEN RULL CASTELLO y defendida por el/la letrado/a JOAN SALVADO MERCADE IBAÑEZ. El Administrador concursal, Luís Alberto Mir Arner, de EXCAVACIONS I TRANSPORTS NOVI, S.L. se opone al recurso de apelación. La concursada EXCAVACIONS I TRANSPORTS NOVI, S.L. ha sido declarada en esta segunda instancia en situación procesal de rebeldia. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Auto definitivodictada en fecha 2 de julio de 2012 , es la siguiente: ' DESESTIMO la demanda incidental presentada por VFS FINANCIAL SERVICES SPAIN EFC SA, en este procedimiento de INCIDENTE CONCURSAL núm. 512/10 (referido al concurso núm. 100/10, todo esto sin hacer especial condena de las costas causadas en el curso de este procedimiento. ]'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, VFS FINANCIAL SERVICES SPAIN, E.F.C., S.A. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.Se señaló el dia 3 de mayo de 2013 para la votación y decisión.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión que se plantea en el presente recurso no es otra que la relativa a la consideración que debe atribuirse a las cuotas de varios contratos de arrendamiento financiero suscritos entre las partes y vencidas con posterioridad a la fecha de declaración del concurso.

Hay que destacar que la Administración Concursal (AC) no cuestiona la concurrencia de los requisitos y formalidades a que se refiere el art. 90- 2 de la LC a efectos de considerar que se trate de un crédito concursal privilegiado de carácter especial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 90-1-4º de la Ley Concursal (LC ). Con dicha clasificación constan los créditos de la demandante en la lista de acreedores, si bien, incluyendo todas las cuotas pendientes de pago, tanto las devengadas antes como las devengadas después de la declaración de concurso. Así lo mantiene también la AC al oponerse a la demanda incidental, por lo que la controversia se centra en determinar si las cuotas devengadas tras la declaración del concurso han de reconocerse como créditos contra la masa -tesis de la actora y recurrente- o si debe mantenerse la clasificación de crédito concursal, con privilegio especial, que propugna la AC para todas las cuotas pendientes de pago y con independencia de la fecha de su vencimiento.

SEGUNDO.-La Sala se ha pronunciado muy recientemente sobre esta misma cuestión por lo que procede reiterar y dar íntegramente por reproducido cuanto expusimos en la sentencia de 15 de abril de 2013 (nº 148/2013 ), que ha de conducir a acoger la tesis de la apelante, al tratarse de contratos de idéntica naturaleza los analizados en aquélla y en ésta resolución.

Decíamos en la referida sentencia que. '... PRIMERO. La entidad financiera, ahora apelante, pretende que la cuotas del contrato de arrendamiento financiero o leasing suscrito con la concursada, vencidas con posterioridad a la fecha de declaración del concurso, sean calificadas como crédito contra la masa (ex. arts. 84. 2 nº 6 y 61.2 de la LC ). La Administración Concursal, por el contrario, los califica como crédito privilegiado a tenor de lo establecido en los arts. 61.1 i 90.1.4 de la LC . La sentencia de primera instancia, tras reconocer la disparidad de criterios existente al respecto pero decantándose por la segunda interpretación siempre que conste contractualmente la finalidad claramente financiadora del contrato y la exención de cualquier tipo de responsabilidad de la entidad financiera en orden a los vicios o defectos que pudieran tener los bienes cedidos en leasing, no obstante, desestima la pretensión de Banco de Santander con el argumento que por ésta última no se ha aportado el contrato al presente incidente concursal.....

SEGUNDO. Tal y como se ha indicado, la cuestión ahora suscitada ha sido objeto de una amplia discusión doctrinal y jurisprudencial, con respecto a la cual han existido las dos posiciones contrapuestas que vienen aquí a sostener, por un lado, Banco de Santander, y por otro, la AC.

La primera postura, pone el acento en los aspectos del contrato de leasing que lo acercan a un contrato de arrendamiento en sentido estricto, de manera que parte del hecho que el leasing, a pesar de constituir una figura contractual atípica, entraña una cesión de uso, en la que cada cuota periódica constituiría una retribución a esa cesión posesoria producida, precisamente, en el periodo correspondiente a cada cuota. Ello a parte de la especificidad de esta figura contractual, en virtud de la cual el arrendatario consolida un derecho de adquisición del bien arrendado al final del período de arrendamiento. Es decir, el leasing se configura, en esencia, como un arrendamiento con el añadido de una opción de compra. Como consecuencia, las cuotas de leasing que vencen tras la declaración de concurso deben tener carácter de crédito contra la masa, a tenor de lo establecido en los arts. 84.2.6 y 61.2 de la LC , por cuanto que existen claramente obligaciones recíprocas para cada una de las partes contratantes durante toda la vigencia del contrato, es decir, y simplificando por reducción, la cesión del uso a cambio de un precio.

La segunda posición, en contrapartida, pone el acento en la finalidad económica del contrato, totalmente atípico, en el que el arrendador financiero no es un mero propietario del bien arrendado, sino que su objeto es la adquisición de un bien siguiendo las instrucciones previamente efectuadas por el que será arrendatario, de manera que la adquisición del primero se hace con el único y exclusivo fin de ceder el objeto precisamente al arrendatario, normalmente un empresario, quien, en el fondo, lo que persigue con ello no es otra cosa que conseguir financiación, aunque sea con tintes finalistas para poder alcanzar el uso de un determinado bien. Desde la óptica de los arrendadores financieros, estos se configuran en la realidad como sociedades vinculadas a entidades de crédito, de manera que en el mercado cumplen finalidades análogas, según resulta de la regulación que de este tipo de contrato se efectúa en la Disposición Adicional 7ª.1 de la Ley 26/1988, de 29 de julio . Por su parte el arrendatario consigue la financiación del uso de un bien a través de una figura como esta que le permite tener la disponibilidad posesoria inmediata del bien a cambio del pago de su coste de forma periódica, mientras que el financiador goza de la garantía de conservar el dominio formal de la cosa hasta el pago de toda la financiación concedida. Doctrinalmente la verdadera diferencia del leasing con la compraventa a plazos con reserva de dominio, como se señala desde la STS de 10 de abril de 1981 , estriba en que lo financiado es, no tanto la adquisición de la propiedad, sino el efectivo uso o disponibilidad productiva del bien durante toda la vida útil del mismo, bajo el plazo normal de amortización efectiva de ese bien según la clase de actividad empresarial o económica del sujeto financiado. En el caso del leasing inmobiliario, donde además de tener relevancia el uso por un periodo de vida productiva útil, como sucede con los bienes muebles que constituyen para él bienes de equipo, el objeto financiado tiene un elevado valor residual, por lo que es aún más clara la finalidad del leasing de constituir una forma de financiación de la adquisición, en este caso, del inmueble. Ello supone, dentro del ámbito concursal, que la LC fija un privilegio especial (art. 90.1.4), a favor de las cuotas de arrendamiento financiero, que da derecho de cobro sobre el bien en el que recae tal privilegio (art. 155 ), como ocurre en el caso de las hipotecas o prendas, y que solo operaría cuando el bien no pertenezca al arrendador financiero, por haber admitido el mismo su inclusión en el Inventario de la masa activa, por entender que se ha consumado la adquisición del bien por el arrendatario financiero. En otro caso, lo que tendría el arrendador es un bien propio, y por tanto, de imposible ejecución sobre él de un crédito de su misma titularidad, con un mero derecho de uso a favor del deudor concursado ( art. 82.5 LC ) . En tal línea, la SAP de Barcelona, sección. 15, de 9-11-10 y otras posteriores, niega la caracterización del leasing como contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a la fecha de declaración de concurso y, con ello, la posibilidad de ser consideradas las cuotas posteriores a la declaración de concurso como créditos contra la masa, debiendo, en cambio, considerarse como crédito privilegiado, ex. arts. 61.1 y 90.1.4 de la LC .

Ante estas dos posturas enfrentadas, la última tendencia se va decantando por la primera de ellas, especialmente a raíz de la reforma del art. 61.2 LC operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, en el que se configura el contrato de arrendamiento financiero como contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento (vide SAP de Pontevedra, sección 1, de 23-4-12 ; Burgos, sección 3, de 18-12- 12 ; Alicante, sección 8, de 21-6-12 ; Salamanca, sección 1, de 8-2-13 , entre otras). Dicha reforma introduce un último inciso en su párrafo segundo donde regula la resolución contractual en interés del concurso de los contratos recogidos en el párrafo primero, es decir, respecto de los 'contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte'. Así, al regular los efectos de dicha resolución contractual de contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, la modificación introducida hace ahora expresa mención de 'cuando se trate de contratos de arrendamiento financiero...', para establecer una tasación de los bienes que podrá tenerse en cuenta al fijar la indemnización que proceda. Con esta ubicación sistemática, se efectúa una indicación evidente de la expresa consideración legal del arrendamiento financiero como contrato de tracto sucesivo en el que las obligaciones a cargo de ambas partes son recíprocas y subsisten a lo largo de la vigencia del contrato, por lo que su encaje en el art. 61.2, hace que deban considerarse créditos contra la masa, conforme al art. 84.2.6, en lugar de tener que incluirse en el art. 61.1 y considerarlos como crédito con privilegio especial del art. 90.1.4.

TERCERO.- La estimación del recurso comporta que no proceda efectuar condena con respecto a las costas causadas con el mismo, sin que tampoco proceda efectuarla en relación a las de primera instancia por tratarse de una cuestión controvertida y jurídicamente no pacífica, por lo que concurre la excepción de dudas de derecho prevista en el art. 394 de la LEC '.

TERCERO.-Como ya se adelantaba la respuesta ha de ser la misma en el supuesto que ahora nos ocupa, tanto en relación con la cuestión de fondo debatida como en lo que se refiere a las costas de primera instancia, por los mismos motivos ya indicados.

En cuanto a las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 398-2 de la LEC no procede efectuar especial pronunciamiento.

.Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de V.F.S. FINANCIAL SERVICES SPAIN E.F.C., S.A.contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Lleida en el Incidente Concursal nº 515//2010 (Concurso de Acreedores nº 100/2010, de la mercantil EXCAVACIONS I TRANSPORTS NOVI, S.L.)y REVOCAMOSla citada resolución. En su lugar, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda incidental procede reconocer en favor de la parte actora los siguientes créditos en el concurso de acreedores de la sociedad EXCAVIONS I TRANSPORTS NOVI, S.L.,debiendo proceder la Administración Concursal a efectuar las oportunas correcciones en los Textos Definitivos:

- Crédito con Privilegio especialpor importe de 40.879,23 euros, por las cuotas vendias e impagadas con anterioridad a la declaración de concurso (auto de 29 de marzo de 2010.

- Créditos contra la masa,por importe de 101.141,22 euros, más impuestos indirectos que no han sido incluidos, por los vencimientos producidos desde la fecha de declaración del concurso y hasta la presentación de la demanda incidental.

- Créditos contra la masa,por las cuotas que se devenguen con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda incidental (15-12-2010) y hasta que se produzca bien la resolución de los contratos suscritos o bien el vencimiento natural de los mismos, y se proceda a la restitución de los equipos y vehículos arrendados, teniendo en cuenta la prevención establecida en la Condición General 5ª de los contratos de leasing suscritos, a los que se contrae el presente procedimiento.

Sin especial pronunciamiento sobre costas en primera y en segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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