Sentencia Civil Nº 177/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 177/2013, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 175/2013 de 18 de Abril de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Lugo

Nº de sentencia: 177/2013

Núm. Cendoj: 27028370012013100156

Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00177/2013

Iltmos. Sres.

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

D. JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ

D. XULIO XOSE FERREIRO BAAMONDE

Lugo, dieciocho de abril de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0001150 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 5 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000175 /2013, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE MONTE VECINAL MANO COMUN DEFERREIRA-GUNTIN, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Fernández Santos, asistido por el Letrado Sr. Tejeda Lorenzo, y como parte apelada, D. Mario y Dña. Josefa , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. Mourelo Caldas, asistido por el Letrado Sr. Fernández Pumariño, sobre declaración de dominio, reclamación de daños y otros, siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de enero de 2013, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Ana María Fernández Santos, en nombre y representación de la Comunidad Monte Vecinal en Mano Común de Ferreira Guntín contra D. Mario y Dña. Josefa , representados por el Procurador D. Manuel Mourelo Caldas'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante Comunidad Monte Vecinal en Mano Común de Ferreira Guntin, teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.


Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en lo que no se oponga a lo que, a continuación, se expone, y

PRIMERO.- Señala el recurrente, en primer lugar, que no estamos ante una acción reivindicatoria como se afirma en la sentencia de instancia si no lo que ejercitó en su demanda es una acción declarativa de dominio. Tiene razón el recurrente, ya que si ambas acciones comparten, en principio, una naturaleza semejante, es decir, declarar el dominio sobre la cosa, la reivindicatoria contiene un 'plus' sobre esa declaración y es la condena a restituir la cosa que está en poder o ha sido usurpada por el demandado mientras que con la declarativa sólo se pretende una declaración frente a quien discute su derecho de dominio o se lo arroga, pero ello no supone en el caso presente ninguna indefensión ni tiene repercusión sobre la cuestión formulada que es a quien pertenece el dominio sobre el espacio discutido. La acción declarativa sólo requiere para su prosperabilidad un título legítimo de dominio y una identificación plena de la cosa que se pretende reivindicar, complementarias de la anterior se ejercitan las acciones negatoria de servidumbre de paso e indemnizatoria de daños y perjuicios.

Pues bien, invoca la actora que su título de dominio es el catastro pero la realidad probatoria no lo sostiene. Debe decirse que el Catastro tanto en su redacción anterior como en la nueva no atribuye la propiedad pues tal atribución tiene su encaje en el ámbito de lo civil y los datos sostenidos en el Catastro inmobiliario si bien se presumen ciertos, salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, tienen diversos efectos tributarios, administrativos, ... ect., pero desde luego no tienen efectos civiles a los efectos atributivos de propiedad, si bien son un indicio a conjugar con el resto de la prueba. El acuerdo clasificatorio del Jurado Provincial señala que el Monte Vecinal, es decir, el terreno clasificado tiene por el Sur fincas de propiedad particular no siendo los límites muy precisos, recomendando que si el monte llegase a ser calificado como vecinal en mano común la necesidad de deslinde, de lo que resulta que el monte no llega hasta la carretera como pretende la parte actora-apelante y ello también coincide con el informe emitido por el perito Sr. Jesús Carlos , de cuyos planos resulta la discordancia entre el Catastro y el Plano de Clasificación del Jurado de Montes (folios l68 a l75 de las actuaciones) y el propio perito de la parte actora Sr. Balbino en el acto del juicio reconoció la existencia de discordancia entre el Catastro y el acuerdo clasificatorio en cuanto a la extensión ya que el primero catastra a nombre el Monte l32 hectáreas cuando lo clasificado como tal son sólo 117 hectáreas, reconociendo la existencia de errores catastrales. A ello debe añadirse que el título de los demandados sobre la parcela contradicha linda por el Sur con camino público o vecinal, lo que conlleva que entre su finca y el camino (carretera) no existe terreno ajeno, por tanto, la presunción que se establece en favor del catastro no es más que un medio de prueba a conjugar con el resto de las pruebas practicadas, como ya se dijo pero en modo alguno puede acreditar la titularidad dominical ni prevalecer sobre el resto de la prueba practicada y esta prueba practicada lleva al convencimiento de que el intento declarativo de dominio sobre el terreno que pretendió la parte demandante no puede prosperar y ello trae consigo que las acciones negatoria de servidumbre e indemnizatoria de daños y perjuicios lógicamente subordinados a que prosperase la primera tampoco pueden ser estimadas, ya que dependía su examen y en su caso su estimación de la demostración previa del dominio sobre el terreno en cuestión, por todo lo cual se está en el caso de desestimar el recurso formulado y confirmar la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos que se dan por reproducidos en todo aquello que no se oponga a lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO.-Persisten en esta alzada las mismas dudas de hecho que se señalaron en la instancia en el apartado relativo a las costas, dadas las discrepancias existentes, que llevan a considerar que la formulación de la demanda no era descabellada, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace una expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2.013 por el Juzgado de lª Instancia nº 5 de esta ciudad , debemos confirmar y confirmamos la misma y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.