Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 177/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 628/2012 de 12 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 177/2013
Núm. Cendoj: 28079370252013100208
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00177/2013
Fecha:12 DE ABRIL DE 2013
Rollo:RECURSO DE APELACION 628/2012
Ponente:ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Apelante y demandada:Dª Estrella
PROCURADOR: D. JUAN TORRECILLA JIMÉNEZ
Apelados y demandantes:D. Abel , D. Apolonio , Dª Lidia y Dª Mónica
PROCURADOR: Dª ELENA PELÁEZ PANCHERI
Autos:111/2009 DIVISIÓN JUDICIAL DE LA HERENCIA
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 DE MAJADAHONDA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a doce de abril de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos de DIVISION HERENCIA 111/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº. 5 de MAJADAHONDA, a los que ha correspondido el Rollo 628/2012, en los que aparece como parte apelante: Dª. Estrella representado por el procurador D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ, y como apelados: D. Abel , D. Apolonio , Dª Lidia y Dª Mónica representados por la procuradora Dª. ELENA PELAEZ PANCHERI, sobre división judicial de la herencia, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 111/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de los de Majadahonda, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. María Teresa Abad Arranz, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Majadahonda se dictó sentencia nº 57/12 con fecha 27 de marzo de 2012 , cuyo FALLO des del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la propuesta de formación de inventario efectuada por la representación procesal de Don Abel , Don Apolonio , Doña Lidia y Doña Mónica , apruebo los siguientes inventarios:
Respecto de la sociedad de gananciales formada por Don Íñigo y Doña Candelaria :
1º) ACTIVO: porción de terreno de 1 y 2 metros en el cementerio de Berango (Cantabria)
2º) PASIVO: Inexistente.
Respecto de la herencia de Don Íñigo :
1º) ACTIVO:
.- la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Santoña
.- el 50% de la parte de 1 y 2 metros adquirida en el cementerio de Berango (Cantabria), así como la porción restante, adquirida el 1 de febrero de 1.961 y el panteón levantado sobre ambas porciones de terreno.
2º) PASIVO: Inexistente.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador D. Esteban Muñoz Nieto, y mantenido ante esta Audiencia por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, dándosele traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 10 de abril del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que concuerden con los siguientes:
PRIMERO.-En la sentencia nº 57/12, de 27 de marzo de 2012, del juzgado de 1º Instancia nº 5 de Majadahonda , dictada en el procedimiento de División Judicial de Herencia nº 111/09, se decidió estimar en parte la propuesta de formación de inventario efectuada por los demandantes, aprobando la distribución de bienes que consta reflejada en el segundo antecedente fáctico de la presente resolución de Sala.
SEGUNDO.-Los motivos de apelación de la demandada Dª Estrella son los siguientes: A) Vulneración del derecho fundamental a un proceso debido, con todas las garantías y sin indefensión. B) No procede imposición de costas. La parte apelada se ha opuesto a los motivos del recurso, defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia recurrida.
TERCERO.-El primer motivo del recurso no puede prosperar porque la parte apelante ha dispuesto de cuantos medios de defensa de sus intereses jurídicos le ofrece la normativa procesal aplicable al caso, sin que conste producida sombra alguna de indefensión material con relevancia constitucional, según reiterada doctrina jurisprudencial, habiéndose respetado el derecho fundamental a un proceso debido, con todas las garantías jurídicas. El principio de tutela judicial efectiva lo que garantiza es que en ningún supuesto pueda producirse denegación de justicia, obteniéndose dicha tutela al amparo de los artículos 24.1 y 102.3 de la Constitución . Por último y con relación a esta cuestión, ha de precisarse que es doctrina jurisprudencial consolidada, que la indefensión no puede ser estimada cuando la parte que la alega tuvo en el proceso toda la intervención y garantías que el mismo concede, no pudiendo beneficiar nunca la indefensión a la persona que la provoca con su actitud activa o pasiva ( SSTC 1 de marzo de 1991 y 147/90 de 1 de octubre), y le haya podido producir indefensión, entendiéndose por tal la privación del derecho de defensa, lo que supone que se haya causado un efectivo perjuicio a los intereses legítimos de quien invoca la nulidad y, además que se trate de una actuación (u omisión) imputable al órgano judicial y no a la parte interesada de forma que no sea ésta quien la haya provocado por medio de un comportamiento negligente o por actuación desacertada, equívoca o errónea o por impericia técnica en la utilización de los medios procesales para impedirla ( SSTC 57/1984 , 152/1985 , 68/1986 ) pues si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano esos efectos carecerán de relevancia cuando el error sea también imputable a negligencia de la parte ( SSTC 70/1984 , 172/1985 , 107/1986 , 101/2002 , 145/2002 y 222/2002 ). En este caso, no concurre falta de diligencia de las partes litigantes y tampoco existe indefensión material, porque en la sentencia recurrida se han ponderado los argumentos jurídicos de ambas partes litigantes, dando lugar a un fallo estimatorio en parte de la pretensión rectora de autos, lo que impide considerar que no se hayan atendido las alegaciones y pruebas de la parte recurrente. Preámbulo de la sentencia recurrida fue el Auto de esta misma Sección de 26 de marzo de 2010, nº 58/2010 , en que se admitió a trámite y se mandó seguir adelante el presente procedimiento, según consta a los folios 215 a 220 de autos. Insiste la recurrente que no hubo declaración de herederos, ni certificación de últimas voluntades de la madre de la apelante: Dª Candelaria , que falleció el 23 de diciembre de 1960, ni partición de la herencia, ni liquidación de la sociedad de gananciales. Pero no comenta que se esperó por los herederos de común acuerdo al fallecimiento de su padre para el reparto de ambas herencias, después de su unificación. Tampoco se nombró defensor judicial a Dª Estrella , porque no consta que su padre D Íñigo , tuviera intereses contrapuestos a los de ella. En el escrito de oposición al recurso se alegó que D. Íñigo falleció el 15 de marzo de 1988, sin que conste reclamación alguna de su hija Estrella , mayor de edad desde el NUM001 de 1.966, quien no reclamó hasta que se le requirió la aceptación de la herencia en el año 2.002.
En el caso enjuiciado es evidente que la comunidad hereditaria ha esperado al fallecimiento de ambos padres, causantes de las respectivas herencias para agruparlas en un solo procedimiento sucesorio, como suele hacerse en los supuestos en que las fechas de los fallecimientos quedan distantes, para ahorrarse gastos y duplicidad de trámites. La SAP Zaragoza, sec. 4ª, de 20- 4-2009, nº 202/2009, rec. 24/2009 , citando la jurisprudencia integrada por las SSTS de 2 de diciembre de 1.992 y la de 4 de junio de 1.997 , en que se admitió la personación de una heredera, no sólo en su propio nombre y derecho sino 'en su calidad de heredera forzosa como actuante en interés de la comunidad incidental de herederos en cuanto fuere beneficioso para los mismos', y le atribuía legitimación ad causam, aún sin declaración de herederos, se recordó que ésta no tiene carácter constitutivo de la cualidad de heredero intestado y cuya ausencia 'no puede desplazar al interesado en la herencia intestada de la cuota legal que le corresponda ya que ha actuado, además, en beneficio de la comunidad hereditaria'. Por el contrario, en la STS de 11 de abril de 2.001 , se negó a una nieta legitimación para actuar en beneficio de la herencia yacente de su abuelo, dado que 'al actuar la recurrente para la referida comunidad hereditaria, le correspondía, como requisito acreditativo de su legitimación para demandar, haber demostrado que efectivamente se hallaba integrada en dicha comunidad por haber sido llamada a la herencia del referido ascendiente, bien por vía testamentaria o intestada, lo que no probó en ningún momento y sólo la relación parental, que resulta insuficiente para ejercitar la acción declarativa, respecto de la finca que se pretende incorporar al caudal hereditario de dicho causante', y que para este supuesto se exigiría que le asista 'legitimación activa previa, conexionada necesariamente a ostentar la condición de heredero para actuar en beneficio de la herencia yacente'.En este caso no existe este problema porque los/as hijos/as litigantes tienen plena legitimación para instar la división de ambas herencias agrupadas de sus padres comunes, sin que las objeciones formales expresadas en el recurso de apelación tengan suficiente relevancia jurídica para determinar la anulación del procedimiento hereditario examinado, en su fase de formación de inventario, porque ambas sucesiones se integraron en una.
CUARTO.-El fallecimiento de cada cónyuge determina, de conformidad con lo establecido en los artículos 657 , 659 y 661 del Código Civil , la apertura de su sucesión; lo que exige, evidentemente, la determinación de lo que es objeto de la herencia, que, no puede olvidarse, comprende, conforme al citado artículo 659 del Código Civil , los bienes, derechos y obligaciones, que no se extinguen por la muerte. Y esta determinación, en este caso, cuando se ha esperado al fallecimiento de ambos cónyuges, debe extenderse al patrimonio conjunto. De otra parte cabe reseñar sucintamente la doctrina jurisprudencial según la cual la denominada comunidad postganancial; 'existe desde que se disuelve la sociedad ganancial, pero no se liquida y es una comunidad de tipo romano, pro indiviso, regida por los arts. 392 y siguientes del Código Civil , pero no recae la comunidad sobre cada cosa que forma parte de ella sino sobre el conjunto de la misma', según las SSTS de 23 de diciembre de 1993 EDJ1993/11831 , 28 de septiembre de 1998 EDJ1998/20147 y 11 de mayo de 2000 EDJ2000/7664.
La doctrina jurisprudencial se muestra, en el ámbito de las Audiencias Provinciales, favorable a la procedencia de admitir la incoación, según el art. 809 y concordantes LEC , del procedimiento de formación de inventario a instancia de los herederos de los dos cónyuges, hijos de sus padres, pues aunque es cierto que sólo hacen referencia a los 'cónyuges', ello no puede excluir, en caso de fallecimiento de los mismos, el que la correspondiente acción sea ejercitada, o en su caso continuada, por sus herederos, según la sentencia de la A.P. de Álava de 7.6.2005 EDJ2005/140084, y el Auto de la AP Madrid, sec. 19ª, 10-1- 2008, nº 8/2008, rec. 786/2007 , en supuestos similares. Entenderlo de otro modo supone una concepción absolutamente rígida y estanca de los condicionantes procedimentales que mal se concilia con las previsiones del citado artículo 661 Código Civil , en su necesaria conexión con el art. 3º del mismo texto legal , según el cual las normas han de interpretarse, no sólo según el sentido propio de sus palabras, sino también en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas. Se impone, en consecuencia, una interpretación coherente y sistemática de las fórmulas legales utilizadas, en armonía con las exigencias del artículo 24 de la Constitución , que reconoce el derecho a la tutela judicial a toda las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos; y no puede negarse dicha condición jurídica a los herederos de una persona fallecida, en relación con las acciones de que ésta era titular, a salvo las de carácter personalísimo, no pudiendo encuadrarse entre éstas, y conforme a lo ya expuesto, las relativas a la liquidación del régimen económico matrimonial. Por lo que respecta a la valoración de la prueba, debe destacarse a este respecto lo que ya constituye doctrina reiterada de esta Sala en relación con la valoración probatoria, y más concretamente en relación con la prueba documental, que en el presente de manera implícita se denuncia como indebidamente valorada, siendo en definitiva la pretensión deducida, la de que la citada prueba no tiene suficiente virtualidad para constituir una de las fuentes en base a las cuales debe alcanzar la sentencia de instancia la convicción que se recoge en la pretensión rectora de autos, sin reducción alguna, obviando la apelante, que el discurso lógico de la sentencia de instancia en base al cual se concluye en la forma y modo que se realiza, no se funda de manera exclusiva en el citado medio de prueba documental en su conjunto, sino en la valoración completa de la prueba practicada, y no habiéndose acreditado, ante la ausencia de una eficaz actividad probatoria de la recurrente, que desvirtuase tal conclusión motivadamente obtenida en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia recurrida, debiendo disponer de los medios de prueba en base a los cuales fundar las pretensiones que aduce, y justificar las alegaciones que realiza, no resultando obtenida la probanza al respecto, pretendiendo la apelante que las conclusiones que establece se alcancen sin acreditar suficientemente los hechos básicos de los cuales deduce la conclusión que finalmente sostiene, debiendo a este respecto destacarse, que la recurrente no ha dado cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 217 de la LEC , que establece la carga de la prueba, del mismo modo que la del número 6 del citado precepto, en relación con la facilidad probatoria, la que en el presente caso concurre, y que aboca a la desestimación del motivo relacionado con dicho criterio judicial, valorativo de la prueba documental, y que la apreciación de la prueba es facultad discrecional de los juzgadores de la instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias. Lo cual no acontece en este caso según entiende la Sala, porque la composición del activo de la sociedad de gananciales del matrimonio de Dª Candelaria y D. Íñigo , fue explicado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada de conformidad al conjunto de las pruebas practicadas, sin que sus conclusiones consiguieran ser neutralizadas de contrario, y. los bienes privativos de D. Íñigo quedaron suficientemente delimitados en el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada.
QUINTO.-Planteados en esta forma los términos en los que se desenvuelve el litigio, parece oportuno, a la vista de las manifestaciones efectuadas tanto en la primera instancia como en el recurso de apelación hacer algunas precisiones: En efecto el procedimiento en el que nos encontramos es una fase de formación de inventario, dentro de la división judicial de patrimonios, que está regulada en los artículos 782 y siguientes de la LEC . En dicho procedimiento se ha citado a las partes a la formación judicial del inventario de los bienes que puedan constituir el caudal hereditario de acuerdo con el art. 794 de la LEC , que determina que si se suscita controversia por la inclusión o exclusión de determinados bienes, se citara a los interesados a una vista continuando la tramitación con arreglo a lo previsto en el juicio verbal. En este punto cabe indicar que el ámbito del juicio verbal se reduce a los términos expuestos y relativos a la inclusión o exclusión de los bienes del inventario y aunque el proceso para la división de la herencia que regula la nueva LEC, en sus arts. 782 y siguientes , ha de situarse en el ámbito de la jurisdicción contenciosa, existiendo partes bien definidas, y previéndose la posibilidad de controversia, por cuanto si no la hubiere, como ocurrió en este caso por la actuación omisiva de la demandada, que no presentó en tiempo y forma debidos su propuesta de inventario, debe prevalecer el inventario de la parte apelada, al haber cumplido su deber de aportar la oportuna propuesta, que es la que ha aprobado la juzgadora de primera instancia, sin que las objeciones formuladas por Dª Estrella puedan desvirtuar el planteamiento de la parte apelada, porque cuando la partición no se hubiere realizado mediante convenio, la controversia que se genere ha de seguirse por los trámites del juicio verbal, tal y como se establece tanto en el artículo 787. 5, como en el 794. 4, de la LEC , estableciéndose, en estos casos que el proceso concluye por sentencia que decide sobre la oposición a las operaciones divisorias; en este sentido con la anterior legislación los incidentes de exclusión de bienes se hacían a través del juicio declarativo correspondiente, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 5-7-1994 declara: 'incuestionablemente, cuando en un inventario se incluyan bienes que pertenecen a otro dueño o no se incluyen los que, perteneciendo al común, los posee un coheredero o un tercero, pueden los que se crean con derecho reivindicar o pedir mera declaración de dominio. En definitiva, hacer valer su derecho, y entonces será el juicio declarativo el que colateralmente y sin paralizar la testamentaria servirá para decidir la cuestión dando lugar en su día a la partición complementaria de bienes artículo 1079 del Código Civil 'de tal forma que con la nueva legislación plasmada en la ley el procedimiento para la inclusión y exclusión de bienes es el regulado en el art. 794 de la misma y no ningún procedimiento declarativo colateral. Ahora bien siendo ello así dado el carácter de sumariedad de dicho proceso que no contempla cosa juzgada, ni la hay en la propia resolución que aprueba las operaciones particionales, es lo cierto que el ámbito del mismo se reduce exclusivamente a la inclusión o exclusión de bienes del inventario; ahora bien lo que no cabe en este procedimiento es hacer declaraciones que vayan más allá y que determinen la adquisición de derechos con carácter definitivo para los intervinientes.
Así pues, del examen de las resoluciones habidas en las Audiencias Provinciales sobre la materia, puede verse que cabe en este procedimiento el contraste o contraposición de los títulos presentados sean estos públicos o privados, verbales o escritos, y pueden valorarse los mismos en la forma que se estime más oportuna pero a los solos efectos de declarar la inclusión o exclusión de bienes. Es decir, que el procedimiento en el que nos encontramos no es un procedimiento declarativo en donde puedan ventilarse en el mismo cuestiones de propiedad y decidirse en el mismo dichas cuestiones atribuyendo la propiedad de los derechos en favor de uno u otro contendiente para lo que siempre tendrá a su alcance el procedimiento ordinario que corresponda en donde podrán discutirse dichas cuestiones, limitándose la cuestión en la comparecencia y posterior juicio verbal a la determinación de si dichos bienes deben integrarse en el caudal hereditario o no, pero no a hacer cuestiones declarativas acerca de la propiedad de dichos bienes, para lo que siempre tiene el procedimiento correspondiente, pues el procedimiento que estudiamos no produce cosa juzgada, ni la posterior resolución sobre la aprobación de las operaciones divisorias, dejando a salvo el derecho de los interesados para instar lo que corresponda sobre los derechos que crean ostentar sobre dichos bienes. Así pues, una sentencia dictada, en grado de apelación, en un incidente promovido en procedimiento de división de herencia, de oposición al inventario realizado sobre los bienes que la conforman, cuyo objeto fue la inclusión y exclusión de determinados bienes y derechos en el haber hereditario del causante, como evidencia la documental obrante en las actuaciones de primera instancia; por tanto, no tiene la naturaleza de una sentencia que pone fin a una verdadera segunda instancia, conclusión acorde con la circunstancia de que el legislador de la LEC 1/2000 ha configurado el procedimiento para dilucidar las controversias sobre inclusión o exclusión de bienes en los procesos sobre división judicial de la herencia, como un incidente en trámite de formación de inventario, conforme se deduce del apartado 4 del art. 794 de la LEC 1/2000 , en el que además, se limitan los efectos de cosa juzgada material de la sentencia que concluye el incidente.
En el régimen de la LEC la naturaleza incidental del juicio verbal al que se remite el art. 794.4 es evidente, al igual que sucede en el caso previsto en el art. 809.2 , lo que determina la irrecurribilidad en casación de las sentencias dictadas en grado de apelación en estos procedimientos, como tiene ya reiterado la Sala 1ª (así, los AATS, entre otros, el 8 y 31 de julio de 2003 , 30 de septiembre de 2003 y 3 , 10 y 24 de febrero de 2004 , en recursos de queja 466/2003 , 787/2003 , 768/2003 , 1457/2003 , 124/2003 y 1523/2003, citados en el Auto del Tribunal Supremo Sala 1 ª, de 17-10-2006, rec. 1519/2003 ).
SEXTO.-La imposición de costas a la apelante fue debidamente justificada con arreglo a Derecho en el cuarto fundamento jurídico de dicha sentencia, por lo que es un aspecto que debe ser confirmado de acuerdo al artículo 394 de la LEC , según la doctrina de la SAP Barcelona, sec. 15ª, de 3-5-2012, nº 176/2012, rec. 80/2012 , sin que las alegaciones de la parte apelante hayan desvirtuado dicha decisión judicial, porque la falta de presentación de la oportuna propuesta alternativa de inventario demoró innecesariamente el curso normal del procedimiento, perjudicando los legítimos intereses de los apelados. La desestimación de los motivos de la apelación conduce, en los términos prevenidos en el artículo 398 de la LEC a la del propio recurso, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada, y pérdida del depósito para recurrir.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y los demás procedentes, aplicables al caso.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Estrella . contra la sentencia nº 57/12, de 27 de marzo de 2012, del juzgado de 1º Instancia nº 5 de Majadahonda , dictada en el procedimiento de División Judicial de Herencia nº 111/09, que confirmamos e imponemos las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
