Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 177/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 128/2012 de 31 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 177/2013
Núm. Cendoj: 28079370282013100156
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00177/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
t6
Sección 28ª
Rollo de apelación nº 128/2012
Materia: Derecho de sociedades
Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid
Autos de origen: Juicio ordinario 141/2009
Apelante/apelado: ALIANZA DE COSECHEROS DE LA RIOJA, S.L.
Procurador/a: Dª María Isabel Torres Ruiz
Letrado/a: Dª María de la Reina Marqués
Apelante/apelado: BODEGA COOPERATIVA INTERLOCAL SANTIAGO APÓSTOL
Procurador/a: D. Manuel Infante Sánchez
Letrado/a: D. Gonzalo de Toro de la Puerta
Apelado/Impugnante: BODEGA REAL DE NÁJERA, SOCIEDAD COOPERATIVA
Procurador/a:Dª María Dolores de Haro Martínez
Letrado/a: D. Santiago Sufrategui Torrecilla
SENTENCIA nº 177/13
En Madrid, a 31 de mayo de 2013.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 0128/2012, los autos 141/2009, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- El procurador D. Manuel Infante Sánchez, actuando en nombre y representación de BODEGA COOPERATIVA INTERLOCAL SANTIAGO APÓSTOL, presentó el 11 de noviembre de 2009 demanda contra ALIANZA DE COSECHEROS DE LA RIOJA, S.L. en solicitud de sentencia con los siguientes pronunciamientos: '1º) Declarar nulo el acuerdo de la junta general extraordinaria de fecha 2 de octubre de 2009 adoptado en relación al punto quinto del orden del día, referente a que la sociedad haga frente a todos los gastos jurídicos que se hayan podido causar o se vayan a causar en el futuro por la defensa de todos los administradores, actuales y anteriores, de Alianza de Cosecheros de La Rioja, S.L., así como acuerdo, si procede, de denuncia y censura expresa por parte de la sociedad y de sus socios de la actuación desleal y temeraria por parte del querellante. / 2º) La expresa condena en costas a la demandada'. Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid, que la admitió a trámite, siguiéndose con el número de autos 141/2009.
SEGUNDO.- Con la misma fecha, la procuradora Dª María Dolores de Haro Martínez, actuando en representación de BODEGA REAL DE NÁJERA, SOCIEDAD COOPERATIVA, presentó demanda contra ALIANZA DE COSECHEROS DE LA RIOJA, S.L., solicitando una sentencia por la que se declarase nulo el acuerdo adoptado por la junta general en su reunión celebrada el 2 de octubre de 2009, por el que se acuerda que la sociedad haga frente a todos los gastos jurídicos que se hayan podido causar o se vayan a causar en el futuro por la defensa de todos los administradores, actuales y anteriores, con imposición de costas a la parte demanda. Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Mercantil número 11 de Madrid, que la admitió a trámite, siguiéndose con el número de autos 113/2009.
TERCERO.- Por auto de fecha 13 de julio de 2010, el Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid acordó la acumulación a los autos seguidos ante el mismo con el número 141/2009 de los seguidos con el número 113/2009 ante el Juzgado de lo Mercantil número 11 de Madrid .
CUARTO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites, el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia, con fecha 1 de abril de 2011 , cuyo fallo es el siguiente: 'Estimar sustancialmente la demanda formulada por BODEGA COOPERATIVA INTERLOCAL SANTIAGO APÓSTOL y por BODEGA REAL DE NÁJERA, frente a ALIANZA DE COSECHEROS DE LA RIOJA, S.L., y declaro anulable el acuerdo correspondiente al punto 5 del orden del día: ' Auto de inadmisión a trámite de la ampliación de la querella (Procedimiento Abreviado 1855/2007) dictado por el Juzgado de Instrucción 3 de Logroño con fecha 5 de junio de 2009 , que pretendía por parte de la querellante BODEGA COOPERATIVA INTERLOCAL SANTIAGO APÓSTOL, Sociedad Cooperativa, la imputación de los delitos de apropiación indebida y administración desleal a los actuales administradores de la sociedad (Don Evelio , Don Gines y Don Jacobo ) y a los tres de los anteriores (Don Rafael de la Sociedad Cooperativa Ver Cruz, Don Teodosio de la Bodega Cooperativa San Cosme y San Damián y Don Jesús Luis , de la Bodega Interlocal de Najerilla Sociedad Cooperativa), excluyendo a los administradores pertenecientes a la Bodega Cooperativa Interlocal Santiago Apóstol, Sociedad Cooperativa y Bodega Real de Nájera, Sociedad Cooperativa.// Acuerdo, si procede, para que la Sociedad haga frente a todos los gastos jurídicos que se hayan podido causar o se vayan a causar en el futuro por la defensa de todos los administradores, actuales y anteriores, de Alianza de Cosecheros de La Rioja, S.L., así como acuerdo, si procede, de denuncia y censura expresa por parte de la sociedad y de sus socios de la actuación desleal y temeraria por parte del querellante'.// Se condena en costas a la demandada'.
QUINTO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por ALIANZA DE COSECHEROS DE LA RIOJA, S.L. y por BODEGA COOPERATIVA INTERLOCAL SANTIAGO APÓSTOL se interpusieron sendos recursos de apelación, que, admitidos por el mencionado juzgado y tramitados en legal forma, con oposición de la parte contraria, habiendo formulado BODEGA REAL DE NÁJERA impugnación, han dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 30 de mayo de 2013.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes relevantes y delimitación de los términos del debate que se suscita en segunda instancia
1.- La sentencia impugnada declaró 'anulable' el acuerdo adoptado por la junta general de ALIANZA DE COSECHEROS DE RIOJA, S.L. (en acrónimo, 'ACR') celebrada el 2 de octubre de 2009, en relación con el punto quinto del orden del día, que rezaba como sigue: 'Acuerdo, si procede, para que la sociedad haga frente a todos los gastos jurídicos que se hayan podido causar o se vayan a causar en el futuro por la defensa de todos los administradores, actuales y anteriores, de Alianza de Cosecheros de La Rioja, S.L; así como acuerdo, si procede, de denuncia y censura expresa por parte de la sociedad y de sus socios de la actuación desleal y temeraria por parte del querellante'.
2.- El juzgador de la anterior instancia basó su decisión en que, tal como defendían BODEGA COOPERATIVA INTERLOCAL SANTIAGO APÓSTOL (en adelante, 'INTERLOCAL') y BODEGA REAL DE NÁJERA, SOCIEDAD COOPERATIVA (en adelante, 'NÁJERA') en sus respectivas demandas, el acuerdo indicado es lesivo para los intereses sociales en beneficio de los administradores de la sociedad.
3.- Disconforme con tal decisión, ACR apeló la sentencia, al estimar infundado el juicio en el que se asienta el fallo. Asimismo, considera que la tacha de lesividad tan solo cabe respecto del primero de los dos acuerdos que integran en realidad el acuerdo impugnado, no así del segundo. Por su parte, INTERLOCAL interpuso también recurso de apelación, y NÁJERA formuló impugnación. En ambos casos la queja se basa en que el fallo de la sentencia declara 'anulable' el acuerdo impugnado, persiguiendo que en alzada sea declarado 'nulo'.
SEGUNDO.- La lesividad del acuerdo impugnado
Doctrina del Tribunal Supremo
4.- La doctrina del Tribunal Supremo sobre los elementos caracterizadores del acuerdo social como lesivo y los requisitos precisos para la prosperabilidad de la demanda de impugnación con apoyo en tal causa aparece compendiada en la sentencia del Alto Tribunal de 17 de enero de 2012 . Lo que sigue no es más que un extracto de lo que allí se expone:
4.1. Para que los acuerdos se reputen lesivos a los efectos previstos en el artículo 115 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (al que remite el artículo 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , siendo este el precepto al que habrá que estar por razones de vigencia temporal) es preciso que concurran los siguientes requisitos: que el acuerdo sea lesivo para el interés social, la existencia de un beneficio para uno o varios accionistas o un tercero, y nexo causal entre la lesión y el beneficio ( sentencias de 4 de marzo de 2000 y 29 de noviembre de 2002 ).
4.2. 'Interés de la sociedad'. Aun no existiendo una posición uniforme sobre qué debe entenderse por tal, hasta ahora, como pauta, la jurisprudencia ha acudido, a los efectos que aquí nos ocupan, a criterios contractualistas, a tenor de los cuales se está haciendo referencia al 'interés común de los socios' ( sentencias de 12 de julio de 19 de febrero de 1991 , 18 de septiembre de 1998 , 4 de marzo de 2000 , 18 de noviembre de 2002 , 7 de marzo de 2006 y 12 de abril de 2007 ).
4.3. Existencia de lesión. Aun cuando es a los empresarios a quienes corresponde la adopción de las decisiones empresariales, sin que el acierto intrínseco de las mismas en sus aspectos económicos pueda ser fiscalizado por los tribunales, la trascendencia económica que en las sociedades capitalistas tiene el correcto desarrollo de la vida interna justifica que el Estado se inmiscuya dentro de ciertos límites, lo que permite el control sobre la lesividad de los acuerdos sobre sus órganos colegiados ( sentencia de 6 de octubre de 2010 ), pero siempre 'con cautela y ponderación, para no interferir en la voluntad social y en la esfera de acción reservada por la Ley y los estatutos a los órganos sociales' ( sentencia de 29 de marzo de 2007 ).
4.4. Lesión actual o potencial. No resulta preciso que la lesión sea actual, quiérese decir con esto que 'no es necesario que el daño o la lesión efectivamente se produzca, y tenga constancia materializada, ya que es suficiente que exista peligro potencial de que se ocasione ( SS. 19 febrero 1991 que cita las de 11 mayo 1968 y 11 noviembre 1980 ). Ello quiere decir que no basta con que subjetivamente se sospeche que se va a causar el daño, pues es necesario que se aporten pruebas objetivas suficientes de las que pueda presumirse o deducirse, en un proceso lógico normal y con racionalidad media, que se ocasionará el resultado negativo advertido y denunciado, con la mayor carga de probabilidad, toda vez que la suposición se proyecta hacia hechos futuros, que precisan del necesario apoyo en actuales y concurrentes' ( sentencia de 10 de julio de 1997 ). En el mismo sentido, señala la sentencia de 9 de octubre de 2000 que '[r]esulta evidente, como ha declarado la Jurisprudencia, que la lesión para la sociedad a que se refiere el art. 115.1 LSA no tiene que ser actual, y puede consistir en un daño potencial', y la de 12 de abril de 2007, con abundante cita jurisprudencial, que 'como la lesión de ese interés común normalmente será consecuencia de la ejecución del acuerdo, la jurisprudencia admite la anulación de éste aunque la lesión sea potencial conforme a una previsión o prognosis razonable (...) Por otro lado, al menos en ese grado de probabilidad fundada, ha de probarse la realidad, efectiva o futura, de la lesión para que la impugnación pueda alcanzar éxito (...)'.
4.5. El beneficio de uno o varios accionistas o terceros. Precisamente porque la asunción de riesgos empresariales no está sujeta a control de los Tribunales, la norma exige que se constate la desviación del poder de decisión de la mayoría, de tal forma que se pueda identificar que el acuerdo lesivo para los intereses de la sociedad lo es en beneficio de alguno o varios socios o de terceros, en el bien entendido de que '[e]l 'requisito del beneficio de uno o varios socios, no hay que entenderlo exclusivamente en el sentido de puro interés económico, sino que también puede consistir en cualquier ventaja de carácter político-social o profesional' ( sentencias de 19 de febrero de 1991 y 18 de noviembre de 2002 ).
4.6. La carga de la prueba. Como señala la sentencia de 20 de febrero de 2003 (reproduciendo la de 5 de julio de 1986), 'el resultado lesivo debe probarse en cuanto afecte a la Sociedad misma, no bastando su mera alegación' . Carga de la prueba que ha de entenderse extensiva a la totalidad de los requisitos precisos para la viabilidad de la impugnación, sin que baste la mera alegación ( sentencias de 18 de septiembre de 1998 , 4 de marzo de 2000 y 29 de noviembre de 2002 ).
Es con arreglo a los anteriores parámetros como hemos de enjuiciar los alegatos impugnatorios en examen.
Desarrollo del motivo de impugnación
5. ACR pretende rebatir la decisión recaída en la primera instancia con la siguiente batería de argumentos que podemos identificar en el discurso del escrito de recurso: (i) no hay prueba de que el acuerdo beneficie a unos socios concretos en perjuicio de la sociedad; (ii) tampoco se ha probado el nexo causal entre la lesión del interés social y el beneficio experimentado por varios socios o terceros; (iii) el acuerdo, a la postre, resulta beneficioso para la sociedad, en la medida en que contribuye a normalizar el ejercicio de sus funciones por parte de los órganos sociales, el cual se ve alterado por la constante amenaza de ejercicio de acciones legales que esgrimen las contrarias, como instrumento para imponer su voluntad al resto de los socios; (iv) el acuerdo no puede ser tachado de lesivo, por cuanto se limita a aprobar la asunción de los gastos legales que en su caso se deriven de la actuación torcida de las sociedades apeladas, sin especificar cuantía, de modo que únicamente los actos adoptados por los administradores en ejecución del acuerdo podrían ser atacados por esta causa, mediante la impugnación de las cuentas anuales en las que aquellos se reflejasen.
Valoración del Tribunal
6.- Ninguna acogida merecen los descargos de la apelante. El perjuicio a la sociedad resulta evidente, desde el punto y hora en que el acuerdo entraña la asuncion por aquella de determinados gastos sin contrapartida. Igual de evidente resulta el beneficio para terceros, en este caso los administradores sociales, en la medida en que la implementación del acuerdo les asegura el restablecimiento de la integridad de su patrimonio en caso de merma derivada de los gastos objeto del acuerdo, tan solo atribuibles a ellos. La improsperabilidad del alegato que pretende trasladar la tacha a los concretos actos de ejecución del acuerdo, de modo que únicamente cupiese hacerla valer a través de la impugnación de los acuerdos de aprobación de las correspondientes cuentas anuales en que los pagos relacionados con dichos actos de ejecución se reflejasen, deriva de las pautas reflejadas en el precedente apartado 4.4. Finalmente, el intento de justificar el acuerdo por el beneficio que reporta a la sociedad a partir de las consideraciones vertidas por la apelante se nos presenta como un puro ejercicio de voluntarismo.
TERCERO.- La fragmentación del acuerdo
Posición de la parte apelante
7. Sostiene ACR que el acuerdo adoptado en relación con el quinto punto del orden del día encierra en realidad dos acuerdos (o dos partes), sin que pueda predicarse del segundo de ellos perjuicio o lesión para los intereses de la sociedad, por lo que carece de justificación que se haga extensivo al mismo el fallo estimatorio de la demanda. Se trataría de la decisión por la que se aprueba denunciar y censurar expresamente la actuación desleal y temeraria por parte de INTERLOCAL, en relación con la interposición de querella contra los administradores actuales y algunos de los anteriores.
Posición de las apeladas
8.- INTERLOCAL se opone a la pretensión de ACR de que la declaración de invalidez no se haga extensiva a la parte acotada por esta última, con el argumento de que, no habiendo alegado nada respecto de la existencia de dos acuerdos diferentes en la primera instancia, no puede ACR hacerlo aflorar en la fase de alzada.
9.- En similares términos se pronuncia NÁJERA, quien cita expresamente en contra de lo pretendido por ACR el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Valoración del Tribunal
10.- Los reparos de INTERLOCAL y NÁJERA para que se entre siquiera en el examen de la cuestión carecen de fundamento. Como la primera hace ver en su escrito, los pedimentos de su demanda se extendían expresamente al contenido íntegro del acuerdo tomado por la junta general en relación con el quinto punto del orden del día (no es este el caso de NÁJERA, quien se limitó a solicitar que se declarase nulo el primer acuerdo integrado en aquel, o la 'primera parte' del acuerdo). El hecho de que, una vez fallado en primera instancia a favor del acogimiento de tales pedimentos en toda su extensión objetiva, se suscite por ACR la revisión de dicho pronunciamiento a partir de la negación de lo que constituye la ratio decidendi, aunque no en relación con la integridad del acuerdo, sino con una parte del mismo, perfectamente individualizable y que constituye en sí mismo un acuerdo recognoscible, incluso desde el punto de vista sintagmático (aparece recogido tras un punto y comoa y principiando con la locución 'así como'), ha de considerarse que forma parte de su derecho de defensa, y que ello no supone introducir una cuestión nueva en el debate. No cabe sostener lo contrario por el hecho de que ACR no efectuase ninguna alegación sobre la divisibilidad del acuerdo en primera instancia: de contrario tampoco se efectuó ninguna precisión al respecto, ni se argumentó de forma individualizada en pro de la lesividad de esta parte del acuerdo. De este modo, lo mismo que cabría entender fundamentada la petición de que se declarase nulo el acuerdo en la tacha de lesividad formulada y argumentada en la demanda de INTERLOCAL sin conexión concreta con esta parte específica del acuerdo recogido en el acta, cabría también entender contenida la oposición a tal pedimento en el rechazo de la tacha de lesividad formulada y argumentada en tales términos en el escrito de contestación de ACR.
11.- Sentado lo anterior, el acuerdo objeto de consideración no se nos antoja en sí mismo lesivo para los intereses sociales. Tampoco se nos brindan argumentos que pudieran conducir a otra conclusión.
12.- En consecuencia, en este concreto particular el recurso de ACR debe ser estimado.
CUARTO.- La declaración del acuerdo impugnado como 'anulable' en el fallo de la sentencia
Alegatos impugnatorios de INTERLOCAL Y NÁJERA
13.- La sentencia de primera instancia fue recurrida por INTERLOCAL e impugnada por NÁJERA en atención a un mismo motivo, a saber, que el acuerdo controvertido fue declarado 'anulable' en el fallo, entendiendo que lo procedente sería declararlo 'nulo'.
14.- En su escrito de recurso, INTERLOCAL explica que, aun cuando de la fundamentación de la sentencia parece desprenderse que al decirse que el acuerdo es anulable se quiere significar que el mismo se declara nulo, a efectos de evitar cualquier equivoco solicitó por vía de aclaración que se reescribiese el fallo de la sentencia en los términos indicados, recibiendo del Tribunal, por medio de providencia, la respuesta de que 'obviamente no nos encontramos ante un defecto que fuera necesario remediar para llevar plenamente a efecto' la resolución.
Valoración del Tribunal
15.- En el marco regulador de la impugnación de acuerdos sociales, el término 'anulable' opera únicamente a efectos identificativos de una categoría de acuerdos susceptibles de ser declarados inválidos que se establece en función de las causas concretas de las que se hace derivar la invalidez. A la invocación de tales causas como fundamento de la invalidez del acuerdo se anuda un concreto régimen de caducidad y de legitimación para el ejercicio de la correspondiente acción, constituyendo este particular régimen la única especificidad frente al tratamiento que la norma otorga a los acuerdos reputados 'nulos'. Así pues, la causa generante de invalidez, el plazo para el ejercicio de la acción de impugnación y las personas legitimadas para ejercitarla constituyen la única razón de diferencia entre los acuerdos 'nulos' y los 'anulables'. Ninguna distinción cabe establecer entre estas dos categorías por razón de los efectos que produce la constatación judicial de la concurrencia de la causa que califica el acuerdo como nulo o como anulable: en uno y otro caso el acuerdo se considerará inválido con efectos ex tunc.
16.- Resulta claro, pues, que una vez que se ha constatado que un determinado acuerdo resulta contrario a los estatutos o lesivo para los intereses de la sociedad en beneficio de socios o de terceros, lo procedente es declararlo nulo, no anulable, término este último que atiende, como se indicó, a las causas que originan la invalidez del acuerdo.
17.- Nada lleva a pensar que en el fallo de la sentencia impugnada se haya querido marcar otra línea. Así se desprende de la lectura de sus fundamentos de derecho, y permite también entenderlo, en cierto modo, el proveído dictado en contestación a la solicitud de aclaración efectuada por INTERLOCAL, en el que parece que lo que se quiere señalar es la futilidad de la cuestión planteada.
18.- No obstante, resultan hasta cierto punto comprensibles las reservas manifestadas por INTERLOCAL y NÁJERA ante la falta de pronunciamiento concreto en el susodicho proveído sobre lo que parece evidente, precisamente porque, siendo evidente, no se sanciona abiertamente.
19.- Por todo ello, y sin perjuicio de que resulte conveniente aclarar los términos del fallo de la sentencia dictada en la anterior instancia, consideramos que tanto el recurso de INTERLOCAL como la impugnación de NÁJERA han de ser desestimados, pues no ha lugar a resolver en sentido distinto a como se hizo en la anterior instancia.
QUINTO.- Costas
20.- La estimación parcial del recurso promovido por ACR determina a su vez la estimación parcial de la demanda interpuesta por INTERLOCAL, quedando incólume el pronunciamiento íntegramente estimatorio de la demanda por lo que se refiere a la interpuesta por NÁJERA. Todo ello acarrea, en cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las consecuencias que a continuación se indican: (i) las que traigan causa de la demanda presentada por NÁJERA han de ser a cargo de ACR; (ii) en cuanto a las originadas por la demanda de INTERLOCAL, no cabe imponerlas a ninguna de las partes.
21.- Habiéndose estimado el recurso interpuesto por ACR, no procede hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas generadas por el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
22.- A pesar de la suerte desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por INTERLOCAL y de la impugnación formulada por NÁJERA, entendemos que no procede condenar a dichas entidades al pago de las costas derivadas de los mismos, habida cuenta las consideraciones vertidas en los precedentes apartados 18 y 19, y ello de conformidad con el artículo 398.1 en relación con artículo 394.1, último inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por ALIANZA DE COSECHEROS DE LA RIOJA, S.L. contra la sentencia dictada el 1 de abril de 2011 por el Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid en el procedimiento número 141/2009 del que este rollo dimana.
2.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por BODEGA COOPERATIVA INTERLOCAL SANTIAGO APÓSTOL contra la citada sentencia.
3.- DESESTIMAR la impugnación formulada por BODEGA REAL DE NÁJERA, SOCIEDAD COOPERATIVA.
4.- En consecuencia, revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de que procede estimar parcialmente la demanda formulada por BODEGA COOPERATIVA INTERLOCAL SANTIAGO APÓSTOL y en su integridad la formulada por BODEGA REAL DE NÁJERA SOCIEDAD COOPERATIVA, con los siguientes pronunciamientos:
4.1.- Se declara nulo el acuerdo adoptado en la junta general de ALIANZA DE COSECHEROS DE RIOJA, S.L. celebrada el 2 de octubre de 2009 por el que se aprueba 'hacer frente a todos los gastos jurídicos que se hayan podido causar o se vayan a causar en el futuro por la defensa de todos los administradores, actuales y anteriores, de Alianza de Cosecheros de La Rioja, S.L.'.
4.2.- Se condena a ALIANZA DE COSECHEROS DE RIOJA, S.L. al pago de las costas originadas por la demanda promovida por BODEGA REAL DE NÁJERA SOCIEDAD COOPERATIVA.
4.3.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas ocasionadas por la demanda presentada por COOPERATIVA INTERLOCAL SANTIAGO APÓSTOL.
5.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas generadas por los recursos interpuestos por ALIANZA DE COSECHEROS DE RIOJA, S.L. y por COOPERATIVA INTERLOCAL SANTIAGO APÓSTOL, ni en cuanto a las generadas por la impugnación de BODEGA REAL DE NÁJERA SOCIEDAD COOPERATIVA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
