Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 177/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 527/2010 de 19 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 177/2013
Núm. Cendoj: 35016370032013100156
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº: 527/2010
Asunto: Juicio Ordinario número 585/2008
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. Diez de Las Palmas de Gran Canaria
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Ricardo Moyano García
MAGISTRADOS: Doña Rosalía Fernández Alaya
Don Ildefonso Quesada Padrón
SENTENCIA
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a diecinueve de marzo del año dos mil trece.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Diez de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario número 585/2008) seguidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , NUM000 ', SITO EN LA CALLE000 , NUM001 , DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Beatriz Guerrero Doblas y asistida por el Letrado D. Ricardo Aseseraf Vaillant, contra Dª. María Angeles , parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador D. José Lorenzo Hernández Peñate y asistida por el Letrado D. Manuel Fernando Cabrera Marrero, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Ildefonso Quesada Padrón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. Diez de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «I. Desestimar la demanda interpuesta por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 NUM000 , absolviendo a doña María Angeles y doña Fátima de las pretensiones en ella contenidas.
II.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.».
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha veinticinco de enero del año dos mil diez , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día que consta en las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso, salvo en cuanto a los plazos dado el cúmulo de trabajo, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la actora la resolución del juzgador a quo, que desestimó sus pretensiones, alegando error en la apreciación de la prueba y, en consecuencia directa de tal circunstancia, interpretó y por ende, aplicó en forma incorrecta la normativa legal y jurisprudencia interpretativa atinente al presente supuesto, por todo lo cual interesó la revocación de sentencia y que se dictase otra acogiendo sin más todas las pretensiones de la recurrente, con expresa condena a la contraparte al pago de las costas causadas en ambas instancias, si se opusiere al recurso.
La codemandada Sra. María Angeles se opuso al recurso y solicitó su desestimación con la consiguiente imposición de las costas.
La también codemandada Sra. Fátima mostró su adhesión al escrito de apelación de la demandante contra la sentencia objeto del recurso.
SEGUNDO.-La pretensión ejercitada en la litis es la de que se declare resuelto el contrato de ocupación o el uso en precario o cualquier otro derecho de la parte demandada con la propietaria de la vivienda sita en el EDIFICIO000 NUM000 , de esta Ciudad, CALLE000 , NUM002 , NUM003 - NUM004 , ello con fundamento en el art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto a actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, y en el art. 9.1 de la misma normativa por lo que respecta a la obligación de cada propietario de respetar las instalaciones generales de la comunidad, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos.
Es de señalarse que la acción se ejercitó primeramente contra D.ª María Angeles , de 75 años de edad según se hacía constar en su contestación a la demanda (folio 169) del 21.5.08, y al alegarse litisconsorcio pasivo necesario se dirigió también contra su hija D.ª Fátima como titular dominical de la vivienda a que se refiere la litis, siendo de notar que las codemandadas tienen discrepancias acerca de la propiedad de dicha vivienda, habiéndose allanado (folio 220) la Sra. Fátima íntegramente a las pretensiones de la actora, reconociendo como ciertos los hechos que se relatan en la demanda. Dado el carácter de codemandada de la Sra. Fátima ha de entenderse, a la vista del escrito presentado al conferírsele el trámite para oposición o impugnación de la sentencia, escrito en el que muestra su adhesión al de apelación, que también solicitaba la condena de su madre, la primeramente demandada Sra. María Angeles , lo que, en principio, no puede acogerse dado que un codemandado no puede solicitar la condena de otro.
Dicho lo anterior y amén de los hechos sobre las actuaciones que la hoy recurrente achaca a la Sra. María Angeles , es de resaltar en lo que respecta al ruido que, como se ha indicado por la jurisprudencia, «.conforme al art. 8 del Convenio de Roma , '(e)l individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, concebido no solo como el derecho a un simple espacio físico sino también a disfrutar, con toda tranquilidad, de dicho espacio' (apdo. 53); que '(e)l atentar contra el derecho del respeto del domicilio no supone solo una vulneración material y corporal, como la entrada en el domicilio de una persona autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias' (apdo. 53); que '(s)i la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio puesto que le impide disfrutar del mismo' (apdo. 53); que '(a)unque el artículo 8 tiene fundamentalmente por objeto prevenir al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, puede igualmente implicar la adopción por estos de medidas que traten de respetar los derechos garantizados por este artículo hasta en las relaciones entre los propios individuos' (apdo. 55); y en fin, que soportar durante años una intensa contaminación acústica, fuera de los niveles autorizados y durante la noche, constituía una vulneración de los derechos de la demandante protegidos por el artículo 8 (apdo. 60).».
Pues bien, en el presente supuesto, centrado el recurso en la valoración de la prueba, es de recordar que tal valoración incumbe al juzgador teniendo en cuenta como punto de partida lo establecido en los artículos 348 y 376 de la Ley de E. Civil en cuanto a los peritos y a los testigos respectivamente, así como el artículo 316 del mismo texto legal sobre el interrogatorio de las partes, y los artículos 319, 322 y 326 y concordantes en cuanto a los documentos, tal como se ha señalado por reiterada jurisprudencia, sin que pueda prevalecer frente a tal valoración, objetiva e imparcial, la interesada y subjetiva de las partes, salvo que se pruebe cumplidamente que la misma ha sido irracional, ilógica, arbitraria o contraria a las más elementales reglas de la lógica. A este respecto se ha señalado por la doctrina jurisprudencial que cabe la impugnación de la valoración probatoria, entre otros supuestos, a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 y 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 );
b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 junio y 18 diciembre 2001 ; 8 febrero 2002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2003 , 31 marzo y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 );
c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 febrero 1992 ; 28 junio 2001 ; 19 junio y 19 julio 2002 ; 21 y 28 febrero 2003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2004 );
y d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SS. 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ).
De las pruebas practicadas en la litis, consistentes en documentales, testificales e interrogatorio de las codemandadas, una vez reproducido ante este Tribunal el soporte audiovisual en el que consta la grabación del acto del juicio, pese a las alegaciones de la recurrente no se desprende que se haya incurrido en error en la alegada valoración de las pruebas, pues lo que se intenta es imponer el criterio subjetivo e interesado de la recurrente sobre el subjetivo e imparcial del juzgador de instancia. Lo que se desprende de las actuaciones es la existencia de serias desavenencias entre la ocupante de la vivienda, Sra. María Angeles , y algunos de los vecinos, mas tales desavenencias no pueden determinar por sí solas la expulsión de dicha ocupante de la vivienda. Es de notar especialmente que una de las cuestiones más controvertidas se refieren al ruido que se dice que se provoca por tal codemandada, sin embargo no existe dato objetivo (informe pericial o informes policiales) acerca del volumen de los sonidos procedentes de la vivienda en cuestión, prueba que incumbía a la recurrente a tenor del art. 217 de la Ley de E . Civil, y en cuanto a las alegadas inundaciones de la vivienda del NUM005 NUM004 ubicada debajo de la ocupada por la mencionada codemandada, nada ha impedido al Sr. Héctor ejercitar las acciones oportunas para reclamar los daños y perjuicios que se le hayan causado en su caso por el agua procedente de la vivienda superior, y por lo que se refiere a determinadas explosiones con origen en la cuestionada vivienda es de consignar que los hechos acaecieron el 14.5.01 (folio 87) --la demanda rectora de la presente litis se presentó el 3.4.08--, sin que conste que se produjeran daños en las viviendas ni que se hubiera actuado por la Administración al respecto ni por la hoy recurrente.
Por consiguiente, no obstante las alegaciones de la recurrente, y sin perjuicio de las actuaciones que se hayan seguido por el Ministerio Fiscal a la vista de lo acordado en el Auto del 21.7.09 (folios 387-388), ha de mantenerse la resolución combatida, dado que la interpretación del art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ha de realizarse, en supuestos como el presente, con carácter restrictivo dados los intereses en juego.
TERCERO.-En lo que se refiere a las costas en esta alzada, dadas las específicas circunstancias que concurren en la litis, con serias dudas sobre los hechos, máxime a la vista de las manifestaciones de la demandada inicialmente en el acto del juicio, con olvido de que la existencia en comunidad exige determinados comportamientos y renuncias en aras de una pacífica convivencia, con arreglo a los principios que inspira la Ley de Propiedad Horizontal, y tal como se recogía en el Fundamento Segundo de la resolución combatida, no procede hacer especial pronunciamiento a tenor de lo establecido en el artículo trescientos noventa y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española, pronunciamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , NUM000 ', SITO EN LA CALLE000 , NUM001 , DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Diez de Las Palmas de Gran Canaria de fecha veinticinco de enero del año dos mil diez en los autos de Juicio Ordinario número 585/2008, confirmando dicha resolución,.
Sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Ildefonso Quesada Padrón, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

