Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 177/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 81/2013 de 02 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Nº de sentencia: 177/2013
Núm. Cendoj: 47186370032013100160
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00177/2013
RECURSO DE APELACION (LECN) 81/2013
S E N T E N C I A Nº 177
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid a, dos de Julio de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001129 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000081 /2013, en los que aparece como parte apelante, JUNTA DE COMPENSACION DEL PLAN PARCIAL 'LAS ERAS' DE VIANA DE CEGA, representado por el Procurador de los tribunales, D. JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES, asistido por el Letrado D. ANTONIO LANDA SALVADOR, y como parte apelada, INMOBILIARIA ATALAYA DE CEGA SA, representado por el Procurador de los tribunales, D. DAVID VAQUERO GALLEGO, asistido por el Letrado D. ENRIQUE REQUENA DEL CAÑO sobre reclamación de cantidad en concepto de gastos de urbanización de varias parcelas sitas en Viana de Cega, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2012 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 1129/2011 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' - Acuerdo la existencia de una satisfacción extraprocesal parcial, efectuada por un tercero, de la deuda aquí reclamada, que alcanza el total importe solicitado en la demanda, salvo los mil seiscientos noventa y siete euros con veintisiete céntimos (1.697,27). No se hace condena en costas en tal satisfacción extraprocesal.
- Estimando la demanda presentada por JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PLAN PARCIAL 'LAS ERAS' DE VIANA DE CEGA contra INMOBILIARIA ATALAYA DE CEGA S.A. respecto a los mil seiscientos noventa y siete euros con veintisiete céntimos (1.697,27), relativos a la parcela 21, condeno a la parte demandada a pagar a la actora esos mil seiscientos noventa y siete euros con veintisiete céntimos (1.697,27), más los intereses legales desde la presentación de la solicitud de juicio monitorio. Se imponen a INMOBILIARIA ATALAYA DE CEGA S.A. las costas correspondientes a esta cantidad estimada.'
AUTO ACLARATORIO.- Parte dispositiva: ACUERDO:
Estimar la petición formulada por el Procurador Sr. Samaniego Molpeceres, de rectificar el error advertido en la sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:
En el fallo de la Sentencia donde dice 'relativo a la parcela 21' debe decir 'relativos a la parcela 31'.Que ha sido recurrido por la representación procesal de JUNTA DE COMPENSACION DEL PLAN PARCIAL 'LAS ERAS' DE VIANA DE CEGA, habiéndose opuesto la parte contraria .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 26 de junio de 2013, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PLAN PARCIAL LAS ERAS DE VIANA DE CEGA, recurre en apelación la sentencia de instancia que por una parte, acuerda la existencia de una satisfacción extraprocesal parcial efectuada por un tercero de la deuda reclamada, sin hacer condena en costas; y por otra, estima la demanda presentada por dicha Junta contra Inmobiliaria Atalaya de Cega S.A, con respecto a 1.697,27, Euros relativos a la parcela 21 y condena a dicha demandada a pagar a la actora la indicada suma mas intereses legales desde la presentación de la solicitud de juicio monitorio y costas. Impugna el pronunciamiento sobre costas alegando resumidamente que todas las costas de la instancia debieron ser impuestas a la demandada, ya que la satisfacción extraprocesal efectuada por un tercero al que la demandada cedió la deuda, fue realizada voluntariamente después del conocimiento e interposición de la demanda habiendo actuado además la demandada con temeridad, por lo que entiende se ha producido, por aplicación indebida de lo dispuesto en materia costas en el articulo 22 LEC e infracción por inaplicación de lo estatuido en los artículos 394 y 935 LEC y analógicamente articulo 21.6 de la Ley de Propiedad Horizontal . Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque parcialmente la de instancia y condene a la demandada al pago de todas las costas procesales originadas en la primera instancia.
Se opone a este recurso la parte demandada solicitando su desestimación e integra confirmación de la sentencia en el pronunciamiento recurrido.
SEGUNDO. Se circunscribe pues el presente recurso a determinar si el pronunciamiento judicial de no hacer especial imposición de las costas causadas en relación con la deuda, objeto de satisfacción extraprocesal, se ajusta o no a derecho, mas exactamente, a las reglas y principios que en nuestro ordenamiento procesal regulan la imposición de costas procesales. Pues bien, la conclusión a la que llega este Tribunal, tras examinar de nuevo todo lo actuado en la instancia, difiere claramente de la que sienta y declara la sentencia apelada en su escueto fundamento tercero, y por el contra, coincide sustancialmente con la que en su recurso expone la parte recurrente, es decir, entendemos que tales costas, al igual que las originadas por la parte de la deuda que no fue objeto de satisfacción extraprocesal, debieron ser impuestas a la inmobiliaria demandada. No hay razón alguna para diferenciar a este respecto, una parte u otra de la deuda.
La previsión sobre costas contenida en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento , no puede ser aplicada sin mas, cual hace la sentencia apelada, puesto que no se produjo una completa satisfacción extraprocesal (no se pagó la totalidad de la deuda reclamada sino tan solo una parte quedando pendiente de pago 1.697,27 Euros como bien recoge la propia resolución apelada), y por consiguiente, tampoco la actora dejó de tener interés legitimo en obtener la tutela judicial efectiva, (costas y resto de la deuda), ni hubo a este respecto acuerdo alguno, entre las partes tal y como exige la citada norma procesal para que pueda decretarse la terminación del proceso 'sin que proceda la condena en costas'.
El pago de parte de la deuda reclamada, aunque fuera realizado por un tercero, Caja España, a quien la demandada había cedido esa deuda, lo cierto es que fue realizado con posterioridad a la presentación y admisión a tramite de la demanda monitoria y subsiguiente ordinaria (se presenta aquella el 22 de diciembre de 2011, el 27 de abril de 2012 se transmite las fincas y la deuda a Caja España y el referido pago se efectúa por esta el 20 de julio de 2012..). Estamos por lo tanto ante un hecho sobrevenido que no podía alterar o afectar al sentido de la sentencia y fallo que abría de dictarse, pues, como es bien sabido, en nuestro ordenamiento procesal civil, los efectos conocidos como de litispendencia, comienzan con la interposición de la demanda una vez que es admitida a trámite ( artículos 410 y 413 LEC ).
Lo que realmente entrañaba tal pago, era un allanamiento tácito y parcial con las pretensiones de la demanda, lo que unido a la estimación judicial del resto de la deuda no abonada, debe entenderse como una estimación íntegra de la demanda. En consecuencia, procedía condenar en costas a la parte demandada en estricta aplicación del principio del vencimiento objetivo que como principio general y prioritario consagra el artículo 394.1 LEC .
Pero es que además, existe en autos datos y elementos probatorios suficientes para poder atribuir a dicha demandada la conducta de mala fe o temeridad procesal que según lo dispuesto en el artículo 395.1 LEC , la hace merecedora de las costas procesales, aun cuando tal allanamiento parcial se hubiera realizado antes de contestar a la demanda. Y a este respecto basta ver que con anterioridad a la presente interpelación judicial, no solo era perfecta conocedora de la deuda y obligación de pago que mantenía para con la actora, sino que también fue expresamente requerida para su debido cumplimiento sin obtener ningún resultado. La entidad acreedora se vio así obligada a entablar un procedimiento y requerimiento monitorio seguido de una demanda ordinaria, solo por causa atribuible a la demandada, que por ello, justo es que deba correr con las costas causadas.
TERCERO. Estimamos por lo dicho el recurso de apelación y revocamos la sentencia apelada a fin de imponer las costas de la instancia a la parte demandada no haciendo especial pronunciamiento respecto de las originadas por esta Alzada habida cuenta el éxito obtenido por el recurso ( artículo 397 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto, contra la Sentencia de 19 de Septiembre de 2012 dictada en Juicio Ordinario 1129/2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Numero 7 de Valladolid, y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma a fin de condenar a la parte demandada al pago de todas las costas originadas en la instancia, dejando subsistentes el resto de sus pronunciamientos y no haciendo especial imposición de las costas originadas por esta Alzada.
Acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
