Sentencia Civil Nº 177/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 177/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 233/2014 de 25 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 177/2014

Núm. Cendoj: 33044370052014100178

Núm. Ecli: ES:APO:2014:1685

Núm. Roj: SAP O 1685/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00177/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000233 /2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En OVIEDO, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 27/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de
Pravia, Rollo de Apelación nº233/14 , entre partes, como apelante y demandada DOÑA Ana , representada
por la Procuradora Doña Blanca Moutas Cimadevilla y bajo la dirección de la Letrado Doña Susana Fernández
Iglesias y como apelado y demandante DON Casimiro , representado por la Procuradora Doña Ana Rosa
Álvarez Díaz y bajo la dirección de la Letrado Doña Inmaculada González Álvarez.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Pravia dictó sentencia en los autos referidos con fecha dos de octubre de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo parcialmente la oposición formulada por la parte demandada frente al inventario propuesto por el demandante, en la forma y con los efectos indicados en la precedente fundamentación de esta resolución. Acordando así la formación del inventario ganancial de conformidad con lo así resuelto.

Sin imposición de costas.'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Ana , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos


PRIMERO.- Por Don Casimiro se promovió la liquidación de la sociedad de gananciales formada con Doña Ana , de quien se halla divorciado en virtud de sentencia de fecha 22 de octubre de 2.012 , aportando junto con el escrito inicial el inventario de la sociedad, siendo emplazada la demandada Doña Ana , quien se mostró parcialmente disconforme con el inventario presentado por la contraparte, aportando ella a su vez su propuesta de inventario. A la vista de las discrepancias existentes se convocó las partes a un juicio verbal, tras el cual el juzgador 'a quo' dictó sentencia determinando el inventario de bienes y el Activo y Pasivo que constituía la sociedad de gananciales. Frente a esta sentencia interpuso Doña Ana el presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- Solicita Doña Ana la revocación de la resolución recurrida en los siguientes extremos: que se incluya como crédito de Don Casimiro frente a la sociedad de gananciales la cantidad de 9.015,18 # en lugar de los 36.060 # reconocidos en la sentencia recurrida y en segundo lugar que se incluya como pasivo de la sociedad de gananciales las partidas incluidas en el núm. 6 de su inventario, es decir las deudas que el actor mantiene por el impago de la cuota hipotecaria de la vivienda de Avilés y el importe de la factura de reparación del vehículo ganancial Wolkwagen, que se eleva a 1.521,02 #. Por su parte el apelado discrepa en cuanto a la primera petición solicitando la confirmación de la recurrida y en cuanto a la segunda petición se muestra conforme con la recurrente en que tal extremo no fue resuelto en la recurrida, pero discrepa en lo que se refiere a las cuantías reclamadas, sosteniendo que Doña Ana única y exclusivamente pagó su parte.

Y en cuanto al derecho de crédito de Doña Ana por la reparación del vehículo se opone a esta petición.

Alega la parte apelante, respecto al crédito que se le reconoce a Don Casimiro frente a la sociedad de gananciales por importe de 36.060,72 #, que ciertamente la madre del actor les había donado ciertas cantidades de dinero para contribuir a las obras de la casa que levantaron en una finca propiedad de Don Casimiro que el mismo aportó a la sociedad de gananciales, si bien la recurrente sostiene que la donación de Doña Covadonga lo era al matrimonio, como igualmente lo hicieron con otras cantidades los padres de la recurrente, y no obstante mantener Doña Ana que nada habría que devolver, sostiene en el desarrollo del recurso que de los 36.060,72 # que se dicen donados sólo se acreditan 9.015 #. Igualmente sostiene la apelante que la sentencia recurrida padece de una cierta incongruencia al conceder algo no pedido por la parte actora, pues si ésta sabía que el dinero entregado por la madre del actor, en la cuantía que fuera, fue recibido por aquél en concepto de donación y Don Casimiro lo aportó a la sociedad de gananciales, tenía que haberlo planteado así y acreditarlo y al no hacerlo así achaca al escrito inicial el padecer de una cierta imprecisión, solicitando que se dicte sentencia por la Audiencia en la que se acuerde como única cantidad debida por la sociedad de gananciales al demandante la suma de 9.015,18 #, citando al respecto sentencias del Tribunal Supremo que le llevan a concluir que la sentencia ahora recurrida incurre en incongruencia extrapetita, pues al haber desestimado la petición principal del actor de que ese dinero se lo debían a su madre cuando ésta manifestó que nada se le debía, el juzgador habría cambiado de oficio la petición del actor.

Sobre este primer motivo del recurso debe señalarse que el mismo se redacta de una forma un tanto imprecisa, llegando incluso a ser contradictoria; y así, si lo que se solicita es que se incluya en el pasivo de la sociedad como crédito del actor frente a aquélla la suma de 9.015,18 # entregados por la madre del demandante, se está partiendo de la existencia de una donación y no de un préstamo, y si esa donación lo hubiera sido a favor de los dos cónyuges, y no exclusivamente de Don Casimiro , ningún crédito podía solicitarse que se incluyera en el pasivo de la sociedad a favor de Don Casimiro . Sentado lo anterior debe señalarse que la demanda al fol. 3 de la misma, bajo el epígrafe 'pasivo', en el núm. 4 se señala el derecho de crédito de Don Casimiro frente a la sociedad de gananciales por la cantidad de 36.060,72 #, 'dinero privativo donado por su madre para la construcción del chalet que constituyó el domicilio conyugal inventariado al núm.

1'. Por ello que el juzgador 'a quo' en su sentencia señala que Doña Covadonga , madre de Don Casimiro , había donado diversas cantidades al demandante y añade que éstas pasaron a tener un carácter privativo del actor, de modo que al haber integrado aquél las sumas recibidas en la adquisición del inmueble ganancial ello da lugar a que en el pasivo de ésta deba consignarse las sumas privativas del actor invertidas en la edificación del bien ganancial. Consecuencia de lo expuesto, y con independencia de que posteriormente se aborde la cuantía de las sumas entregadas, ha de concluirse que en ninguna incongruencia ha incurrido la resolución recurrida, no habiéndose producido cambio de la causa petendi, cuestión ésta última abordada por el TS entre otras en la sentencia de 18 de junio de 2.012 , en la que el Alto Tribunal declaró: 'La causa de pedir, por tanto, tiene un componente jurídico que limita las facultades del juez de aplicar libremente a los hechos el Derecho que considere más procedente o, dicho de otra forma, que limita el principio iura novit curia ( STS 7-10-02 (RJ 2003, 357) en rec. 923/97 ) descartando que pueda tener un carácter absoluto, como por demás resulta del art. 218 LEC al disponer que el tribunal resuelva conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.

Así, esta Sala ha advertido incongruencia en la apreciación de una servidumbre cuya declaración no se pedía en la demanda ( STS 24-10-00 (RJ 2000, 8053), rec. 3043/95 ); en la condena a otorgar una escritura de donación no pedida en la demanda ( STS 23-10-00 (RJ 2000, 9198), rec. 3066/95 ); en la condena de administradores sociales con base en el art. 262 LSA de 1.989 cuando se hubiera pedido con base en su art.

135 ( SSTS 20-7-01 (RJ 2001, 6863), rec. 1495/96 , y 28-9-06, rec. 4971/99 ); en resolver desde el punto de vista de la accesión no sometido a debate ( STS 24-9-01 (RJ 2001, 7488), rec. 1749/96 ); en acordar una indemnización por resolución unilateral de un contrato cuando se pidió por incumplimiento ( STS 13-5-02 (RJ 2002, 5595), rec. 3913/96 ) o por incumplimiento cuando la cantidad se pidió en concepto de devolución de parte pagada del precio ( STS 26-2- 04, rec. 1061/98 ); en declarar nulos unos acuerdos sociales por una causa no invocada en la demanda ( STS 25-4-05, rec. 4311/98 ); en condenar por competencia desleal si sólo se demandó por infracción del derecho de marca ( STS 6-3-07 (RJ 2007, 1536), rec. 2118/00 ); en conceder una indemnización por clientela si la demanda del agente no se fundó en el art. 28 de la Ley sobre Contrato de Agencia (RCL 1992, 1216) ( STS 21-3-07 (RJ 2007, 2620), rec. 1483/00 ); en declarar nulo un contrato no por el error alegado en la demanda sino por faltar los requisitos de una donación ( STS 18-7-02 (RJ 2002, 6260), rec. 451/97 ); o en acordar la extinción de un contrato por mutuo disenso cuando lo pedido fue su resolución por incumplimiento ( STS 27-12-02 (RJ 2003, 329), rec. 1861/97 ).

Hay que reconocer, no obstante, que la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y las normas aplicables por el juez conforme al principio iura novit curia no siempre es clara. Por eso el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia ( STS 3-4-01 (RJ 2001, 10326), rec. 669/96 ), consistirá, dada la dimensión constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión ( art. 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836)), en determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado a la demanda adoptando una determinada línea de defensa como, por ejemplo, proponer excepciones procesales o la de prescripción en función de la acción ejercitada en la demanda ( SSTS 23-12-04, rec. 3393/98 , y 5-3-07 (RJ 2007, 1538), rec.

1412/00 ). Y se concluye: 'Finalmente, la doctrina jurisprudencial pertinente a este caso ha de completarse con la que, también en materia de congruencia, declara que las partes deben asumir las consecuencias de sus respectivos planteamientos, sin descargarlas sobre la parte contraria ni sobre el juez cuando éstos se atengan precisamente a esos planteamientos (SSTS 20-10-04, rec. 2712/98 , y 18-3-10 (RJ 2010, 3914), rec.

2621/05 ).'.

En el presente caso por lo ya expuesto no se estima que concurra incongruencia alguna.

Sentado lo anterior debe determinarse cuáles fueron las cantidades donadas por Doña Covadonga a su hijo Don Casimiro y por éste destinadas a la edificación del chalet. El actor fijó estas sumas en un total de 36.060,72 # y la demandada solicita que se fije esa cuantía en 9.015,18 #, toda vez que no reconoce más cantidad que la que aparece en el extracto bancario de Cajastur que figura como documento núm. 8 de la demanda y en la que aparece manuscrita la expresión 'cuenta ahorro vivienda', figurando en este extracto con fecha 24 de diciembre de 1.999 un traspaso por 1.500.000 pesetas. Diversamente el actor sostiene que lo entregado por su madre fueron las siguientes cantidades: 2 millones de pts. se las entregó su madre el 21 de junio de 1.999, habiendo comenzado a construirse la casa en julio de ese año, y así se presenta como documento núm. 6 el extracto de cuenta de Doña Covadonga y Don Jose Ramón en el que figura que el día 21 de junio de 1.999 se extrajo 2 millones de pts. de esa cuenta, afirmando el actor que 1.500.000 pts. se ingresaron en la cuenta ahorro vivienda el 24 de diciembre de 1.999 y las 500.000 pts. restantes se emplearon en pagar al constructor los primeros trabajos de la construcción; figurando al folio 49 en la cuenta ahorro vivienda que el 24 de diciembre de 1.999 se hizo el ingreso de 1.500.000 pts., que es la suma reconocida por la parte demandada. De la cuenta de Doña Covadonga y su esposo aparece el 2 de noviembre del año 2.000 una extracción de 1 millón de pts. y en la cuenta ahorro vivienda de ambos litigantes figura el 3 de noviembre de 2.000 un traspaso de 1 millón de pts., consignándose una transferencia a Don Alonso , que se dice es el constructor, ese mismo día de 2.325.263 pts., sosteniendo el actor que de esa suma procedía 1 millón de pesetas de la donación de su madre efectuada el 2 noviembre del mismo año, es decir el día anterior. El 4 de enero de 2.001 figura otra extracción por importe de 2 millones de pts de la cuenta de Doña Covadonga , cantidad que el demandante afirma destinó a pagar sobrecostes de la construcción, y por último el 5 de octubre de 2.001 aparece una última extracción de la cuenta de Doña Covadonga de 1 millón de pts., figurando en la cuenta común del matrimonio aportada como documento núm. 7 con terminación 44 714 de Cajastur un ingreso de 1 millón de pesetas efectuado por Don Casimiro el 21 de octubre de 2.001, efectuándose seguidamente una serie de pagos, entre ellos una transferencia a Pinturas Oviñana, S.L. por importe de 331.700 pts. A la vista de esta documental y de las declaraciones de la madre y hermano del actor efectuadas en el juicio oral, y teniendo en cuenta que la falta de documental relativa a algún pago que no se hizo través del banco resulta más comprensible según se aleje en el tiempo la fecha en que aquél tuvo lugar, debiendo tener en cuenta que estos hechos ocurrieron hace aproximadamente 14 años, se estima adecuada la valoración realizada por el juzgador 'a quo' que determina que el importe de las donaciones realizadas por Doña Covadonga a su hijo Don Casimiro se elevan a la cantidad referida de 36.060 #.



TERCERO.- Se alega como segundo motivo del recurso el hecho de que el juzgador no se pronunciara sobre las deudas que el actor mantiene por el impago de la cuota hipotecaria de la vivienda de Avilés que fue adquirida mediante escritura pública de 31 de julio de 2.006 por los ex cónyuges litigantes y por el hermano de Doña Ana y su esposa, comprándola por mitad y proindiviso para sus respectivas sociedades conyugales.

Pues bien, es un hecho no discutido que tal vivienda está gravada con una hipoteca a cuyo pago se hacía frente con el importe que los propietarios percibían del alquiler de la vivienda y en cuanto al resto se distribuía entre las dos sociedades conyugales. Es igualmente un hecho pacífico que el actor dejó de pagar su parte en la hipoteca, manifestando en el escrito de oposición al recurso que dejó de pagar el 25% que le correspondía del crédito hipotecario desde el mes de junio de 2.011 hasta el 30 de abril de 2.013. Sostiene la recurrente que tiene un crédito frente a la sociedad de gananciales por la cantidad de 3.101,02 #, pues ha sido ella la que ha pagado la hipoteca que grava el 50% de la vivienda, habiendo dejado Don Casimiro de pagar su 25%, que según establece la apelante supone 1.580 #, siendo el total pagado por ella 3.101,02 #, situación que no ha finalizado en la actualidad, por ello propone que se determine que existe un crédito de ella frente a Don Casimiro o, subsidiariamente, un crédito de la comunidad de propietarios del piso frente a aquél.

Diversamente el apelado mantiene que en el sistema de pago que era el referido en líneas precedentes se partía del importe del alquiler del piso y en lugar de percibir la renta se destinaba ésta al pago de hipoteca y en el remanente sin cubrir se distribuía entre los comuneros, haciendo referencia a unos asientos que figuran en una cuenta del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria cuya enumeración termina en NUM000 , apareciendo en autos un certificado del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria y unos extractos de la cuenta a los fols. 113 y siguientes, en la certificación se señala que los titulares son el hermano de Doña Ana , la mujer de éste, Don Casimiro y otro titular más, que se supone será Doña Ana , manifestando el apelado que lo que él adeuda son 542,43 # a la Comunidad de Propietarios y no a la demandada. A la vista de lo expuesto se estima que se trata de una rendición de cuentas que ha de efectuarse en el ámbito de la Comunidad de Propietarios titular del piso y deudores del préstamo hipotecario y no en la liquidación de la sociedad de gananciales de los litigantes.

En lo que se refiere a la cantidad pagada por la recurrente el 23 de mayo de 2.011 por la reparación del vehículo ganancial Wolkswagen, la recurrente sostiene que debe incluirse esta cantidad como crédito suyo frente a la sociedad de gananciales, tratándose de un acto de administración y no cabiendo escudarse en que el auto de medidas provisionales fue de fecha 26 de noviembre de 2.010. Por su parte el apelado mantiene que tampoco sobre este punto se pronunció la resolución recurrida, pero sostiene que después de dictado el auto de medidas provisionales no se puede considerar el acordar la reparación por la cuantía requerida como un acto de administración que realizó la recurrente sin contar con el consentimiento de Don Casimiro . El motivo de recurso ha de ser acogido, pues no discutido que la sentencia que declaró la disolución del matrimonio por divorcio es de 22 de octubre de 2.012 y es en esa fecha cuando se produce la disolución de la sociedad de gananciales, como señala el propio actor en la primera página del escrito rector, y el fallo de la sentencia de divorcio, ha de estimarse el recurso dados los términos del artículo 1.392 del CC cuando establece en el núm . 1 que la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio, y el art. 95 del mismo cuerpo legal que establece que la sentencia firme producirá respecto de los bienes del matrimonio la disolución del régimen matrimonial, disponiendo el art. 103 del CC para las medidas provisionales que se señalarán atendidas las circunstancias los bienes gananciales o comunes que previo inventario les hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que han de servir en la administración y disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o la parte de ellos que reciban y los que adquieran en lo sucesivo, no constando que en el presente caso se hayan dictado normas específicas de administración de bienes gananciales, por lo que se está en el caso de incluir en el pasivo de la sociedad ganancial el crédito de Doña Ana frente a la sociedad en el importe de la reparación del vehículo efectuada, no hallándonos en un supuesto de comunidad postganancial como se llega a alegar; y así el TS en la sentencia de 17 octubre 2.006 declaró: '«...Esta Sala ha declarado reiteradamente que 'durante el período intermedio entre la disolución (por muerte de uno de los cónyuges o por cualquier otra causa) de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero (cónyuge supérstite y herederos del premuerto en caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges si la causa de disolución fue otra) ostenta una cuota abstracta sobre el 'totum' ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia), pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros'.



CUARTO.- Dado el parcial acogimiento del recurso, no procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas del mismo de conformidad con el art. 398 de la LEC .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Ana contra la sentencia dictada en fecha dos de octubre de dos mil trece por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Pravia , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA en el sentido de incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales, como crédito de la recurrente frente a la citada sociedad, la cantidad de 1.521,02 # por reparación del vehículo.

Se confirman el resto de pronunciamientos de la recurrida.

No procede hacer expresa imposición en cuanto las costas del recurso.

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.

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