Sentencia Civil Nº 177/20...re de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 177/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 249/2014 de 10 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: BUENO TRENADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 177/2014

Núm. Cendoj: 06083370032014100402

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00177/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Nº 162/14

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS...................../

D. JESÚS SOUTO HERREROS

Dª Mª ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)

===================================

Recurso civil núm. 249/2014

Juicio Ordinario nº 212/2013

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz

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En Mérida, a diez de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 249/2014, que a su vez trae causa del juicio Ordinario número 212/2013, seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz,siendo parte apelante (la entidad actora) MOSCA MARÍTIMO S.L., con abogada Dª. Miriam Valverde García, y Procuradora Dª. Guadalupe López Sosa, y parte apelada, la entidad INDUSTRIAS QUÍMICAS DE BADAJOZ S.A. (letrado: D. José Manuel Sánchez Albarrán, y Procuradora Dª Mª Mercedes López Iglesias)

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUENO TRENADO

Antecedentes

Principio del formulario

PRIMERO.-Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes -y no se opongan a la presente resolución- los de la Sentencia apelada que con fecha 7 de abril de 2014 dictó la Ilma., Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz , cuya parte dispositiva dice:

'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda formulada por 'MOSCA MARÍTIMO, S.L.', representada por la Procuradora Sra. GUADALUPE LÓPEZ SOSA, frente a la entidad 'INDUSTRIAS QUIMICAS DE BADAJOZ S.A.', representada por la Procuradora Sra. MERCEDES LÓPEZ IGLESIAS, condenando a esta última a abonar al actor la suma de 396,82 euros, más los intereses legales y sin imposición de costas'.

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de apelación, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO.-En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.Mosca Marítimo S.L. reclama en el procedimiento, 7.096,87 euros mas los intereses que correspondan, en concepto de precio por el transporte de mercancía contratado y efectuado con la demandada.

La parte demandada contestó a la demanda reconociendo la realización del transporte cuyo importe se reclama, pero alegó no adeudar el importe del transporte por el incumplimiento de la obligación de la actora dado el retraso en la entrega, solicitando la íntegra desestimación de la demanda, y subsidiariamente, que se repercuta a la actora la mitad de la sanción impuesta a ella, por el cliente como consecuencia de los retrasos en el plazo de entrega.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Badajoz estima parcialmente la demanda y condena a Industrias Químicas de Badajoz S.A. a pagar a la entidad actora la suma de 396,82 euros, al estimar que la actora no ha acreditado el cumplimiento en forma del contrato, en base al cual reclama las cantidades pretendidas en este procedimiento, no procediendo el pago del total reclamado, sino que deberá asumir el 50% de la sanción impuesta por el cliente a la demandada, lo que deja reducida la suma realmente adeudada a la actora, en la cantidad indicada.

Se interpone recurso de apelación por la representación de la entidad actora alegando como motivos que ahora meramente se sintetizan; 1º) error en la valoración de la prueba, pues no se ha probado que los portes litigiosos debieran hacerse en un determinado plazo de entrega 2º) error en la valoración de la prueba, pues las estipulaciones contractuales y penalizaciones pactadas en relación a plazos de entrega entre Inquiba y Cecosa (cliente de aquella), en modo alguno pueden repercutirnos.

La parte actora se opuso al recurso de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.El recurso no puede estimarse. Hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998 , por todas).

En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.

En este sentido, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae este recurso constituye una problemática que afecta a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 LEC , precepto que, en su apartado 2 , establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Así, en los fundamentos jurídicos, expone la Juzgadora adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, la Juzgadora de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de la prueba, y en consecuencia procede confirmar su criterio, pues la Sentencia impugnada estudia todas las alegaciones de las partes, valora correctamente toda la prueba practicada y aplica impecablemente los preceptos legales llegando a una conclusión que es compartida en esta alzada, y habiendo la Juez a quo agotado la totalidad de los argumentos, sin que los sustentados por el recurrente permitan la variación de dicho criterio, procede su confirmación dando aquí por reproducida la fundamentación jurídica de la referida resolución que íntegramente se suscribe y hace propia.

En efecto, de la prueba practicada y conforme a los criterios anteriormente expuestos sobre carga de la prueba, ha quedado acreditado que sí se fijaba plazo de entrega en relación a los portes pactados, y ello en base a la testifical practicada, testigos todos ellos propuestos por la actora (a excepción de D. Fernando , propuesto por ambas partes), que han manifestado que siempre se pactaba plazo de entrega por ser habitual en este tipo de contratos y porque todos los clientes exigían fecha de entrega, que se hacía con todos los clientes, que ahora se hace por escrito, pero antes simplemente de forma verbal, reconocimiento que implícitamente también hizo el Sr. Marcelino , del departamento comercial de la entidad actora, y que era quien celebraba estos contratos, al afirmar que siempre se entregaba la mercancía en plazo, habla de 'plazos normales de entrega' y añade que en alguna ocasión hubo 'retraso en la entrega' porque hubo una huelga y un Ere en el puerto de Valencia. Incluso reconoce la existencia de 'una penalización por retraso en el plazo de entrega que le querían imputar a ellos', así como que Cecosa sí que establece siempre un plazo de entrega, por lo que es lógico deducir, según reglas esenciales de razonabilidad, que es esencial para la demandada pactar dichos plazos, y que efectivamente lo hacía en cada contrato que suscribía con la actora.

Además, el propio apelante reconoce que dicha contratación se efectuó telefónicamente y mediante e-mail, por lo que aunque sostiene que no consta ningún documento en todo el procedimiento en el que figure que dichos portes debían hacerse en un determinado plazo de entrega, es claro que el mismo pudo pactarse verbalmente por teléfono.

TERCERO.-Respecto a la procedencia de la compensación invocada por la demandada al contestar a la demanda. Esta compensación se funda en que la misma sufrió un perjuicio económico a consecuencia del retraso en la entrega de la mercancía y que fue la causa de la sanción económica que su cliente (Cecosa), le impuso. Para justificarlo aporta como documentos nº 6 y 7 de la contestación facturas de cargo por un importe total de 11.180,74 euros. Y consta en autos informe de dicha entidad, según el cual, dicha sanción tiene efectivamente como causa 'el incumplimiento de entrega de las mercancías en el plazo que estaba pactado'. De hecho, el apelante no niega la existencia de dicha penalización, ni la causa de la misma, ni que se deba a pedidos distintos a las facturas reclamadas. Y siendo claro que ha sido el retraso en la entrega, la causa de la sanción impuesta y por tanto el perjuicio causado a la demandada, este retraso es el que sirve de base a la compensación excepcionada. En definitiva la cantidad que se pretende compensar no nace directamente de la relación contractual entre demandada y su cliente como alega el actor, sino del alegado incumplimiento, de manera que la exigibilidad de tal cantidad, en cuanto indemnización de daños y perjuicios puede compensarse por la excepción planteada, por todo lo cual el recurso ha de ser rechazado también respecto a este segundo motivo de impugnación.

Y así, siguiendo a la sentencia del Tribunal Supremo 427/2013 de 13.6 , podemos decir que la excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada; con anterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante; sin embargo, en la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente se puede plantear la existencia de ' crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( artículo 222.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su ' nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la ' compensación' y contestó a ella en el acto de la Audiencia Previa.

Por lo tanto, nada cabe objetar sobre la posibilidad en abstracto de formular compensación en los términos que aparece en la contestación a la demanda, sin que haya surgido cuestión sobre falta de traslado de la misma a la parte demandante.

CUARTO.-Desestimándose el recurso, sus costas son de imponer a la parte que lo ha interpuesto, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Mosca Marítimo S.L., contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2014, en Autos de Procedimiento Ordinario nº 212/2013, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de lo Mercantil, CONFIRMAMOSla decisión de la sentencia impugnada, con condena en costas al apelante.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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