Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 177/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 360/2014 de 21 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MIR RUZA, CRISTINA
Nº de sentencia: 177/2014
Núm. Cendoj: 14021370012014100188
Núm. Ecli: ES:APCO:2014:394
Núm. Roj: SAP CO 394/2014
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 177/2014
MAGISTRADOS:
Presidente: D.Pedro Roque Villamor Montoro
D.Pedro José Vela Torres
Dña.Cristina Mir Ruza
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm.SEIS de Córdoba
Autos: Juicio Ordinario Núm.865/2012
ROLLO NÚM.360/2014
En Córdoba, a veintiuno de abril de dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancias de DÑA. Santiaga ,
representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Mercedes Ruiz Sánchez, y asistida de la Letrada
Dña.María Remedios Arévalo Utrero, contra D. Augusto , representado por la Procuradora de los Tribunales
Dña.Pilar Gutiérrez-Ravé y asistido del Letrado Sr.Sierra Rodríguez, en los que se ha formulado demanda
reconvencional, habiendo sido en esta alzada parte apelante el citado demandado y actor reconvencional, y
designada ponente la Iltma.Sra.Magistrada Dña.Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº6 de Córdoba con fecha 4.2.2014 , cuyo fallo es como sigue: ' QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora Sra. Ruiz Sánchez actuando en nombre y representación acreditada de DÑA. Santiaga contra D. Augusto , representado por la Procuradora Sra.Gutiérrez Ravé Torrent DEBO CONDENAR Y CONDENO al referido demandado a abonar a la demandante la cantidad de 42.434,52 euros con más los intereses moratorios legales desde la interpelación judicial y hasta el completo pago de la cantidad adeudada y todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales.
QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por la Procuradora Sra.Gutiérrez Ravé Torrent actuando en nombre de D. Augusto contra DÑA. Santiaga representada por la Procuradora Sra. Ruiz Sánchez DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante '.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 15/4/2014.
TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La demandante Sra. Santiaga reclama al Sr. Augusto 42.434'52 #, de los que 40.470 # corresponden al importe del préstamo para la adquisición de la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Lepe (pretensión a la que se allana) oponiéndose a la reclamación de los 1.964'52 # restantes, que según la actora fueron prestados para la adquisición el 10.3.2005 de dos sofás instalados en el citado apartamento de Islantilla. Vía reconvencional, el Sr. Augusto reclama 41.915'43 #, de los que 20.607'60 # tienen su origen en la valoración de dos inmuebles (el 50% de su valor fiscal) que la demandada de la reconvención tendría que comprar al actor, que no se incluyeron en la liquidación de gananciales y que quedaron para uso y disfrute exclusivo de la Sra. Santiaga , otros 19.124'67 # por las cantidades abonadas por el Sr. Augusto en la vivienda propiedad de la actora sita en la CALLE000 núm. NUM001 (12.996'34 # de la factura emitida por la mercantil GAYRO, S.L., más 6.128'33 # por la compra de material destinado a la referida reforma) y 2.183'16 # de la parte que le corresponde de los gastos procesales tras la reclamación vía judicial que se hizo contra la mercantil GAYRO, S.L.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda inicial y desestima la demanda reconvencional, Dicha resolución es apelada por la representación de la parte demandada, y, como argumentos más relevantes refiere que existe error en la valoración de la prueba y que adolece de la debida congruencia e imparcialidad.
SEGUNDO.- En orden al nuevo examen de las conclusiones probatorias a que llega la Juzgadora de Instancia, conviene recordar que si bien es cierto que en este recurso es posible revisar el material probatorio practicado en la instancia ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), también lo es que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del juez de instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.
De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción. Más en concreto, según la jurisprudencia, dar crédito o no a las declaraciones de los distintos peritos o testigos es tarea que, en principio, incumbe exclusivamente al tribunal que presencia la práctica de la prueba en irrepetibles condiciones de inmediación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2003 ); y en caso de pruebas de signo contrapuesto, el tribunal puede fundar su convicción en la que le merezca más garantía ( Sentencia del mismo Alto Tribunal de 3 de marzo de 2005 ).
TERCERO.- Respecto a la petición de la cantidad prestada para la adquisición de los dos sofás, la sentencia de instancia analiza no sólo la documental que acredita que fue la Sra. Santiaga la que desembolsó el precio de dicho mobiliario, sino que tras recoger la doctrina jurisprudencial existente sobre la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, en el caso enjuiciado asume la versión de la actora porque viene apoyada por la declaración de los hijos de los hoy litigantes que declararon en calidad de testigos. Se indica en el recurso que se ha introducido en la sentencia el concepto de liberalidad, siendo así que jamás lo ha invocado, al esgrimir que la Sra. Santiaga compró los sofás porque quiso, ella lo disfrutó y que no se los llevó porque estaban bastante usados y no le eran necesarios, pero olvida que o recibió el dinero para la compra o los sofás. En el primer caso el Sr. Augusto tiene que demostrar, conforme a las reglas del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que, en realidad ha operado el negocio jurídico relativo a la donación, y sí lo que se esgrime es que tras la ruptura de la relación, la Sra. Santiaga le cedió esos sillones, la cesión de los sofás adquiridos privativamente por la actora o fue onerosa o fue gratuita. Es cierto que la donación tratándose de bienes muebles podrá hacerse verbalmente o por escrito, requiriendo la forma verbal la entrega simultánea de la cosa donada ( art.633 C.C .) pero dicha donación como excepción a la onerosidad que se presume en toda clase de negocios jurídicos, exige para su validez que quede plenamente acreditada esa voluntad de donar o 'ánimus donandi', y en el caso de autos la prueba testifical practicada acredita que lo que se prestó fue el dinero para la adquisición del mobiliario, del mismo modo que años antes, para la adquisición del apartamento la Sra. Santiaga le prestó 40.470 # (certificado al folio 29 a 33), pues los dos sofás camas fueron comprados para dicho inmueble privativo del Sr. Augusto (folio 34), teniendo que financiar la Sra.
Santiaga una parte del precio.
En segundo lugar, la sentencia tras comprobar cuando tiene lugar la entrega de la posesión de los inmuebles cuyo 50% de su valor se pretende compensar, en relación con la fecha de la liquidación de la sociedad de gananciales, concluye cual fue el motivo de no incluirlos en dicha liquidación. También hace un pormenorizado examen de las distintas pruebas que le llevan a concluir que no hay constancia del alegado acuerdo para la referida adquisición y que no puede el Sr. Augusto imponer a la Sra. Santiaga un precio unilateralmente determinado sino que ha de seguirse el cauce procesal previsto en el Código Civil para el cese de la situación de proindivisión, por lo que no cabe sino confirmar este pronunciamiento.
Igualmente analiza cada uno de los documentos aportados por la parte actora de la reconvención para concluir que no acredita el pago que dice haber efectuado para la reforma en la vivienda privativa de la demandada reconvencional y las pone en relación con otros medios de prueba, sin que sus conclusiones se revelen como irracionales, arbitrarias o inconsecuentes. Antes al contrario, la sentencia valora debida y razonadamente la documentación aportada poniéndola en relación con la prueba testifical practicada. Alega el recurrente que la sentencia dictada en el Juicio Ordinario núm.1412/09 del Juzgado de Primera Instancia Núm.10 de Córdoba da por acreditado que es el Sr. Augusto el que abona los 12.996'34 #, y que esa es la razón por la que es él el que reclama a la mercantil. También cuestiona el que se dé veracidad a la documental aportada con la contestación de la reconvención, o que se parta de la falta de liquidez económica del Sr.
Augusto , pero olvida el recurrente que si bien esa sentencia declara probado el pago realizado por el Sr.
Augusto de 12.996'34 # (folio 204) no indica que sea con dinero propio, que es lo que ahora se discute y lo que la sentencia hoy recurrida desestima esta pretensión porque no procede compensar cantidad alguna porque el Sr. Augusto gestionaba la obra, hacía pagos pero con dinero de la Sra. Santiaga , argumentos y valoración que se comparten plenamente.
Por último, dedica un extenso párrafo a indicar los motivos por lo que tampoco procede la petición de compensación con las costas derivadas de la tramitación del procedimiento de Juicio Ordinario Núm.1412/2009 (1) porque considera acreditado el pago de la mitad de la tasación de costas del declarativo, (2) porque las costas de la ejecución se debieron al impago de la mitad de la tasación de costas que debía afrontar el Sr. Augusto y (3) porque no consta que abonara los honorarios del Sr.Sierra que reclama.
Considera el recurrente que la prueba del pago es la Minuta de Honorarios debidamente firmada. No se está de acuerdo. Obra al folio 94 de los autos dicha minuta y aparece firmada, pero no sólo es práctica habitual remitir la minuta al cliente para que proceda a su pago, sino lo que es más importante, en la misma no se hace mención alguna al pago ('pagado', 'recibí', 'abonada', u otras). Debe tenerse en cuenta que expresamente se impugnó dicho pago en la contestación a la demanda reconvencional, y como señala la S.de la A.P. sec. 3ª,de 16-11-2006 de Córdoba, si al actor le correspondía acreditar ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el hecho constitutivo de la obligación -en este caso la realización del pago de la cantidad cuya devolución reclama del que debía haberlo efectuado, para lo que adjunta a la demanda los originales de las facturas- aquél no debió de quedarse simplemente en ello a la hora de desplegar su actividad probatoria, precisamente cuando, discutido el valor intrínseco de los documentos, la mera tenencia de ellos ya no podía tener la pretendida justificación.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso se centra en la imposición de las costas de la demanda inicial al demandado pese al allanamiento prestado por esa parte sobre la cantidad reclamada.
Es cierto que de la cantidad reclamada en la demanda inicial, 42.434'52 #, el Sr. Augusto se allanó al pago de 40.470 #, pero también lo es que la estimación de la referida demanda ha sido total y, de acuerdo con el principio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 394.1 de la L.E.C , la parte demandada ha sido condenada al pago de las costas causadas en la primera instancia. El allanamiento parcial no tiene, en este caso, incidencia en el pronunciamiento de costas; máxime cuando la regla general de la no imposición de costas para el allanamiento total (regla establecida en el artículo 395.1 de la L.E.Civil ) procede únicamente cuando el allanamiento tiene lugar antes de contestar a la demanda, (circunstancia que aquí no aconteció), por lo que debe acudirse, (en observancia del apartado 2 del citado artículo 395), al artículo 394.1 de la L.E.C .
En este sentido, indica la S.de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 4ª, de 24-2-2011, que la posibilidad de hacer dos pronunciamientos escindidos sobre costas se ve impedida por el hecho de que la cuantía del procedimiento a la que se referirá la condena es una sola, sin que pueda perjudicarse al demandante cuyas pretensiones iniciales se han estimado totalmente no haciendo la correspondiente imposición de costas al demandado al que no asistía razón jurídica alguna.
Por tanto, los alegatos que sobre el particular se contienen en el recurso también deben decaer.
QUINTO.- En cuanto a costas, habida cuenta la desestimación total del recurso de apelación, deben imponerse a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra.Gutiérrez- Ravé Torrent, en nombre y representación de D. Augusto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Córdoba, con fecha 4 de febrero de 2014 , en el Juicio Ordinario nº 865/12, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Condenando a la parte apelante al pago de las costas de la apelación.Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de los recursos extraordinarios que contra ella caben, en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
