Sentencia Civil Nº 177/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 177/2014, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 47/2014 de 17 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 177/2014

Núm. Cendoj: 19130370012014100259

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00177/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2014 0100526

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000047 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000313 /2012

Recurrente: Loreto

Procurador: RAQUEL DELGADO PUERTA

Abogado: MONICA TRINIDAD BALDOMINOS ESCRIBANO

Recurrido: Salvadora , Juan Pedro , Andrea , Elisa , Lina , Rosana

Procurador: ANTONIO ESTREMERA MOLINA, ANTONIO ESTREMERA MOLINA , ANTONIO ESTREMERA MOLINA , ANTONIO ESTREMERA MOLINA , ANTONIO ESTREMERA MOLINA , ANTONIO ESTREMERA MOLINA

Abogado: Mª TERESA GALVEZ PANTOJA, Mª TERESA GALVEZ PANTOJA , Mª TERESA GALVEZ PANTOJA , Mª TERESA GALVEZ PANTOJA , Mª TERESA GALVEZ PANTOJA , Mª TERESA GALVEZ PANTOJA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 177/14

En Guadalajara, a diecisiete de junio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Verbal 313/12, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 47/14, en los que aparece como parte apelante, Dª Loreto representada por la Procuradora de los tribunales Dª RAQUEL DELGADO PUERTA y asistida por la Letrada Dª MONICA TRINIDAD BALDOMINOS ESCRIBANO y, como parte apelada, Dª Salvadora , D. Juan Pedro , Dª Andrea , Dª Elisa , Dª Lina y Dª Rosana , representados por el Procurador de los tribunales D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA y asistidos por la Letrada Dª MARIA TERESA GÁLVEZ PANTOJA, sobre condena de hacer, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 17 de enero de 2014 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Salvadora y sus hijos D. Juan Pedro , Dª Andrea , Dª Elisa , Dª Lina y Dª Rosana frente a Dª Loreto y debo declarar y declaro el derecho de los demandantes a mantener su ventana abierta con todas sus medidas y en la ubicación en la que actualmente se encuentra y condeno a la demandada a pasar por dicha declaración. Igualmente condeno a la parte demandada a que coloque su valla de cerramiento a 1,75 cm. de la ventana de los demandantes así como también a que quite la sujeción de su vallado y puerta del muro de los demandantes; y todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Loreto se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen.

Resumen de antecedentes. Aparecen perfectamente detallados en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida y los reproducimos para comprender adecuadamente los motivos del recurso y los razonamientos de esta Sala. Los demandantes interesaron del juzgado se dictara sentencia por virtud de la cual se declarara su derecho a mantener abierta con sus medidas y ubicación determinada ventana, y por consiguiente, se condenara a la parte demandada a colocar su valla de cerramiento a 1,75 cm de la ventana de los demandantes, así como también a quitar la sujeción de su vallado y puerta en el muro de éstos.

La parte demandada se opuso en su contestación tanto por motivos procesales como de fondo, solicitando el dictado de sentencia por virtud de la cual se declarara que no existía derecho alguno a tener vistas sobre su propiedad y, por consiguiente, que se condenase a la parte actora a cerrar la ventana absolviéndola de los restantes postulados contenidos en la demanda.

La juzgadora dicta sentencia estimatoria de la demanda. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada a través de los distintos motivos con los que articula su recurso de apelación, para solicitar la demandante por el contrario, la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Intitulado 'infracción procesal, incongruencia omisiva', lo articula la recurrente desde una perspectiva bifronte que concierne por un lado al alegato de no haber resuelto la juez la excepción tempestivamente deducida y consistente en no haber promovido con carácter previo a la demanda, la parte actora, la preceptiva conciliación contra la demandada. Por otro en la circunstancia de no haber acreditado los actores su legitimación activa en este procedimiento.

(i).- La modalidad de incongruencia de que se trata sólo existe - como expone la sentencia del Tribunal Constitucional 73/2.009, de 23 de marzo , en interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - cuando, habiendo dejado el órgano judicial sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, no quepa interpretar razonablemente el silencio como una desestimación tácita, al poder inferirse que es así del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, teniendo en cuenta que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión.

«El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( SSTS 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001 , 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002 , 26 de marzo de 2010, RC. n.º 824/2006 ). Solo cabe tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución' ( STS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001 ).

En nuestro caso basta leer la fundamentación jurídica de la sentencia para concluir, sin género de duda, que la juez ha desestimado la excepción deducida, excepción la dicha que además carece de sustento legal para ser opuesta con éxito en este litigio. Ignoramos, porque la recurrente no lo dice, cuál pudiera ser el sustento de exigir la previa interposición de un acto de conciliación para poder demandar en un proceso civil.

(ii).- En el segundo de los alegatos de este primer motivo impugnatorio se insiste en la falta de legitimación activa de la parte actora. La juez sí aborda expresamente dicha excepción para desestimarla en atención a dos razones. La primera de ellas por actos propios de la demandada anteriores a la presentación de la demanda. Razona que hasta la contestación en estos autos no había puesto en tela de juicio la propiedad de los demandantes, hasta el punto, de que en el acto de conciliación sin avenencia anterior al litigio no opuso dicho óbice. La segunda, porque la titularidad de los demandantes resulta de la escritura de aceptación de herencia obrante en las actuaciones.

La jurisprudencia ha declarado con reiteración ( sentencias de 29 de enero de 1965 , 21 de mayo de 1982 , 21 de septiembre de 1987 y 2 de febrero de 1996, del Tribunal Supremo ) que se falta a la buena fe cuando se va 'contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella'; y, más en particular, que actúa contra la buena fe quien ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta, defraudando la confianza generada en otro. En la sentencia de 3 de mayo de 1997, con cita de otras del Tribunal Supremo , se dice que la vinculación a los actos propios es referible tan sólo a aquellos en que se define de manera inalterable una situación jurídica; y, en su sentencia de 17 marzo 1997 , que el acto ha de ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación de quien lo realiza. Y es que, conforme a constante jurisprudencia, para que los actos propios vinculen a su autor han de ser claros, precisos, concluyentes y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada situación jurídica con carácter trascendental, y expresivos de una voluntad libre y conscientemente formada, sin margen alguno de error por parte del agente ( sentencias de 10 de noviembre de 1992 , 17 de noviembre de 1994 , 30 de octubre de 1995 y 30 de septiembre de 1996, del Tribunal Supremo).

En nuestro caso es cierto que el acto de conciliación presentado no se dirigió inicialmente contra la aquí demandada y apelante sino contra doña Marina , mas igualmente cierto es que doña Loreto intervino en dicho acto de conciliación oponiendo su titularidad sobre la finca sita en Alaminos, polígono NUM000 , parcela NUM001 y esgrimiendo diversos óbices para la avenencia en aquel acto, ninguno de los cuales concernía a la titularidad de la finca de los actores que ahora cuestiona en estos autos. Por consiguiente, entendemos que con su conducta anterior no negando a doña Salvadora la propiedad de la finca descrita en la demanda y que, ahora, sin embargo cuestiona, se creó una apariencia o confianza sobre dicho particular en los demandantes que no puede ser defraudada so pena de ir contra los actos propios. Si a ello añadimos que la escritura de propiedad consistente en este caso en la partición de la herencia, obra al folio 148 y siguientes de la causa, no resta sino desestimar la excepción y abordar el examen del recurso en lo que al fondo de la cuestión litigiosa se refiere.

TERCERO.-Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Utiliza como rúbrica 'Error en la apreciación de la prueba' realizando la recurrente un exhaustivo análisis de la prueba documental y presencial practicada que a su juicio conduce a una conclusión distinta de la alcanzada por la juzgadora.

(i).- Apunta la SAP de Segovia de fecha 7 de julio del año 2.008 con doctrina comúnmente mantenida por las Audiencias Provinciales que 'conviene reiterar el criterio general sobre la revisión de la valoración de la prueba dado que se trata de actividad intelectual que se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, de forma que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios; y que si bien en la apelación se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, queda reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (videre SSTS de 15 de noviembre de 1997 , 16 de abril de 1998 , y 15 de junio de 1998 ó 15 de abril de 200 3, por todas). Criterio seguido mayoritariamente por la doctrina de las AAPP (p. e.: SAP de Alicante, Sección 5ª, de 30 de noviembre de 2000 ; SAP de Córdoba, Sección 2ª, de 16 de octubre de 2000 ; SAP Madrid, Sección 9ª, de 6 de octubre de 2005 ; ó SAP Málaga, Sección 5ª, de 15 de junio de 2007 )

De modo, que la simple pretensión, de sustituir la valoración probatoria realizada por la Juez a quo, por la que subjetivamente proponga la parte, por más posibilista que sea, si no se acredita a la vez alguno de los vicios mencionados (arbitrariedad, atentado a la lógica, etc.), no resulta posible que prospere.

En definitiva, el recurrente habrá de alegar y probar que la facultad de valoración de la prueba que al juzgador de instancia compete, ha sido ejercitada de manera tan absurda, ilógica e inverosímil que prive a su ejercicio de la cualidad de prudente, convirtiéndolo en arbitrario.

Más concretamente y respecto de la prueba pericial existe una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS 8 marzo de 2002 ( RJ 2002, 2425), 26 de febrero de 1999 ( RJ 1999, 1133), 16 octubre 1998 (RJ 1998, 7564 ) y 11 de abril de 1998 (RJ 1998, 2387), que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual art. 348 LECiv (RCL 2000, 34 y 962 y RCL 2001, 1892), tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación o apelación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (SSTS 17 de julio ( sic) de 1987 [RJ 1987, 4535], 12 de noviembre de 1988 [RJ 1988, 8441 ] y 9 de diciembre de 1989 , entre otras). Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de lo lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica, ( SSTS 13 de febrero 1990 [RJ 1990, 688 ] y 25 noviembre de 1991 [RJ 1991, 8481]). Asimismo, las SSTS 28 de junio de 1999 (RJ 1999, 4894 ) y de 15 de julio de 1999 (RJ 1999, 5905), declaran que la valoración de la prueba pericial es de libertad del Juzgador de instancia, por lo tanto, está privada del acceso casacional, y en lo que a nosotros respecta de apelación, y ello solo ocurrirá cuando el Juzgado tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsea de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS 13-10-96 y 13-7-99 ).

Como señala la SAP de Las Palmas de fecha 6 de junio del año 2.006 'Todo lo precedentemente relatado permite extraer dos consecuencias inmediatas, cuales son, por un lado, la difícil impugnación de la prueba pericial, por cuanto que dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador - Tribunal Supremo 1.ª SS. 19 octubre 1982 , 13 mayo 1983 , 30 marzo 1984 , 9 octubre 1989 y 24 septiembre 1994 , entre otras muchas-, quedando atribuido en favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso, «valorar» el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la «sana crítica» - Tribunal Supremo 1.ª S. 2 diciembre 1994 - y, de otro, porque el citado artículo 348 de la LEC no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar el resultado judicial cuando éste aparezca ilógico o disparatado.'

Asimismo la Sentencia de esa Audiencia Provincial, Sección 3ª, de 14-11-2005, nº 549/2005 , que hace un recorrido sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ( art. 348 L.E.C .), derivada tanto de la legislación anterior como de la L.E.C. vigente, en la que se citan como exponentes, entre las más recientes, las STS de 20-3-97 , 16-3-99 , 9-10 - 99, 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 ), en cuanto establecen que:

- por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.

- las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica».

- la apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.

- no se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.

La expresada resolución de 14-11-2005 añade además que 'Con el sistema instaurado por la nueva L.E.C. 1/2000 se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336 ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( STS 18-5-93 , 3-3-95 ) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción. (Sts AP Córdoba de 8-2-2002, AP Navarra 23-1-2003, AP Las Palmas 19-1-2004 ).'

(ii).- La cuestión litigiosa en estos autos pese a la aparente complejidad que resulta del escrito impugnatorio es de notable sencillez. A saber, si el lindero de la propiedad de la parte actora se sitúa en la arista izquierda del muro lateral a 1,75 m de la ventana existente y por tanto las vistas de dicha ventana quedarían fuera de la propiedad de la parte demandada, o por el contrario dicho lindero no estaría en aquella arista sino situado a una distancia de 0,15 m contados desde la jamba izquierda de la ventana vista ésta desde el frente de la misma. En la primera de las fotografías incorporadas al informe pericial aportado con la demanda y también en la última de las obrantes al folio 6 de dicho informe puede apreciarse con total claridad la cuestión controvertida.

La juzgadora de instancia adopta su decisión asignando eficacia probatoria preferente al documento 5 de los aportados con la demanda y al informe pericial que junto con dicho escrito rector del procedimiento se aporta en este caso como documento 10. Resulta incuestionable que de tomarse en consideración dichos medios de prueba la conclusión alcanzada por la juzgadora sería enteramente correcta. Lo diremos en otros términos. La demanda habría de ser estimada de acogerse las alegaciones amparadas en dicho documento e informe pericial. La cuestión es pues, conforme a lo más arriba expuesto, si la decisión puede reputarse ilógica absurda o arbitraria entendiendo la Sala, ya podemos adelantarlo, que no.

Conforme al primero de los croquis-documento 5 de la demanda-, el paramento en el que se encuentra la ventana era fachada a un espacio libre, exterior a la era propiedad de la parte demandada, sin que haya sido explicado satisfactoriamente el motivo de modificarse aquel en los dos últimos croquis alterando el lindero de forma tal que éste estaría situado no en la arista de esa pared lateral si no sobre la misma y en un lugar próximo a la ventana, de forma tal que esa pared lateral en la que se encuentra situada la ventana ya no se proyectaría-no constituiría fachada-en su totalidad sobre un espacio libre, sino parte sobre un espacio libre y parte sobre la propiedad de la demandada.

En definitiva y para terminar, las conclusiones que obtiene la juez aparecen sustentadas por un documento y por un informe pericial y no considera la Sala que tomar en consideración dichos medios de prueba como ha hecho la juzgadora, suponga una valoración absurda de la prueba.

CUARTO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la LEC , las costas de la alzada se impondrán a la apelante al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de enero del año 2.014 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 2 DE GUADALAJARA , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, imponiendo al recurrente las costas de la alzada y con pérdida, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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