Sentencia Civil Nº 177/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 177/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 598/2013 de 10 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 177/2014

Núm. Cendoj: 25120370022014100195


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 598/2013

Concurso núm. 343/2010 (pieza sexta de calificación)

Juzgado Mercantil 1 Lleida

SENTENCIA nº 177/2014

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

IL·LMO. SR. ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADOS

IL·LMO. SR. ALBERT MONTELL GARCIA

IL·LMA. SRA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a diez de abril de dos mil catorce

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Concurso número 343/2010 (pieza sexta de calificación ), del Juzgado Mercantil 1 de Lleida, rollo de Sala número 598/2013, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de julio de 2013 . Son apelantes Arturo , Felipe , Melchor , Jose Enrique , representados por el procurador JORDI DAURA RAMON y defendidos por el letrado RAMON P. BARRUFET OLIVART. Son apelados HERENCIA YACENTE CON IGNORADOS HEREDEROS DE Bernardino , Gonzalo , Remigio , Juan Ignacio , Vanesa , Cristobal y Jesús , representados por la procuradora EULALIA CULLERE LAVILLA y defendidos por el letrado Jesús , los cuales se oponen al recurso de apelación e impugnan la sentencia de primera instancia. Eva en calidad de administradora concursal de CORRONCO, SA. y el MINISTERIO FISCAL se oponen al recurso de apelación interpueto. Jose Carlos fue declarado en rebeldía en primera instància. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2013 , es la siguiente:

'

DECISIÓN

Declaro el concurso núm. 343/10, correspondiente al deudor CORRONCO S.L. como CULPABLE, por concurrir la causa prevista en el art. 164.2.1 de la LCON, y en consecuencia:

1. Queden afectadas por esta calificación les siguientes personas:

- Arturo , Melchor , Jose Enrique , Felipe Y Jose Carlos , como miembros del Consejo de Administración de CORRONCO S.L.

2. condeno a Arturo , Melchor , Jose Enrique , Felipe Y Jose Carlos a la INHABILITACIÓN para administrar los bienes ajenos así como representar o administrar aquellos de cualquier persona, durante el plazo de DOS (2) años;

3. condeno a la pérdida de cualquier derecho que Arturo , Melchor , Jose Enrique , Felipe Y Jose Carlos , pueda tener como acreedores concursal o de la masa.

Todo sin hacer especial condena en costas, de forma que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitades. [...]'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Arturo , Felipe , Melchor , Jose Enrique interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió, dió traslado a las partes contrarias y al Ministerio Fiscal que se opusieron al mismo y las partes apeladas asismismo impugnaron la sentencia de primera instancia, opiniéndose a dicha impugnación las partes apelantes. Y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- Arturo , Melchor , Jose Enrique y Felipe interponen recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que califica como culpable el concurso de la mercantil Corronco, SA, por concurrir el supuesto previsto en el Art. 164-2.1 de la Ley Concursal -en concreto, incumplimiento sustancial de la llevanza de contabilidad - y además, el supuesto previsto en el Art. 165-1º, relativo al incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso.

El primer motivo de recurso se centra en la no concurrencia de la causa prevista en el Art. 165-1 de la LC , es decir, el incumplimiento de la obligación de solicitar el concurso en el plazo de dos meses desde que se conozca o deba conocer la situación de insolvencia, según el concepto que establece el Art. 2-2 de la misma Ley , reproduciendo los recurrentes los mismos argumentos alegados en su escrito de oposición al informe presentado por la Administración Concursal y al dictamen del Ministerio Fiscal.

El primer supuesto que prevé dicha norma es cuando el administrador de la sociedad haya incumplido la obligación de solicitar la declaración de concurso, obligación que debe cumplirse en el plazo que establece el Art. 5 de la LC , es decir, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. De esta forma, para la ley, el retraso en la solicitud del concurso, con arreglo al deber establecido en el artículo 5 LC , constituye un grave incumplimiento del administrador, que determina que el concurso sea culpable, sin perjuicio de que el demandado pueda demostrar que, a pesar de ello, no existió ni dolo ni culpa grave en su actuación.

Se admite esa posible prueba en contrario, como apunta la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30-1-09 , porque las conductas que se describen en el mencionado precepto no necesariamente pueden haber incidido en la generación o agravación de la insolvencia (especialmente la segunda conducta de incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso o la administración concursal, puesto que la misma se desarrolla siempre con posterioridad a que se haya declarado el concurso y, por lo tanto, nunca habrá influido en la generación o agravación de la insolvencia).

En cualquier caso, la prueba en contrario, supone que será el deudor o la persona afectada por la calificación a quien corresponda la carga de negar que haya existido dolo o culpa grave por su parte, correspondiéndole la carga de probarlo. Como señala la Exposición de Motivos de la LC, 'la ley formula el criterio general de calificación del concurso como culpable y a continuación enuncia una serie de supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza, y otra de supuestos que, salvo prueba en contrario, son presuntivos de dolo o culpa grave, por constituir incumplimiento de determinadas obligaciones legales relativas al concurso'. Por ello, no puede admitirse, que deban probarse las acciones u omisiones cometidas por el sujeto responsable, la relación de causalidad y el daño producido, pues, por efecto de la citada presunción legal, la carga de desvirtuar la culpa o negligencia corresponde al sujeto responsable del concurso. Además, para el caso de la presunción del Art. 165.1 se le suma, como sucede aquí, la presunción del Art. 5.2 de la LC , al disponer que se presume, salvo prueba en contrario, que el deudor conoció su estado de insolvencia cuando haya sucedido alguno de los hechos en que puedo basar su solicitud de concurso necesario en alguno de los hechos previstos en el Art. 2.4.4º de la LC , que para nuestro caso es el incumplimiento de los pagos a la AEAT, que es acreedora en este procedimiento, tal y como describe correcta y detalladamente el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada.

En la misma se establece de forma clara que en este caso la concursada deja de cumplir con sus obligaciones fiscales en el año 2009, tal y como se desprende de la certificación de deuda tributaria en relación al impuesto de sociedades, cuando no hay además actividad alguna, ya que la finca que adquiere en el momento de constituirse la vende a otra sociedad, pero no presenta el concurso hasta el 1 de septiembre de 2010.

Ante la constatación de tales hechos objetivos, era a los ahora apelantes a quienes correspondía aportar la prueba necesaria para desvirtuar ese juicio de culpabilidad que la ley anuda a ese supuesto de hecho en forma de presunción, cosa que no han realizado, por lo que deben pechar con las consecuencias de esa falta de prueba.

Centran los apelantes su recurso de apelación en el hecho que del informe pericial contable que han aportado a la causa, emitido por la Sra. Camila , se desprende que la entidad Corronco SL arrojaba a finales de 2009 una ratio de solvencia positiva con una media ponderada de 433.170,58 euros de fondos propios, siendo el valor contable del inmovilizado de 393.273,35 euros, aunque refiere que su valoración real, según informe emitido por la Sociedad de Tasación Tinsa, es de 461.647 euros, suma que unida al resto de elementos del activo, arroja un total de 556.261,54 euros, cantidad superior a las deudas, tanto vencidas como provisionales, relacionadas en la lista de acreedores acompañada a la solicitud de concurso (437.449,12 euros); por lo que la sociedad no se encontraba en situación de insolvencia patrimonial al cierre del ejercicio 2009. Añade además que el conocimiento de la verdadera situación de posible insolvencia patrimonial de la sociedad, no vino hasta que fueron apercibidos a mediados de 2010 por la entidad inmobiliaria Arancasa, SL que dichos apartamentos no llegarían a venderse por el precio de tasación de Tinsa porque el mercado inmobiliario había caído en picado en la Vall de Boí y sobre todo en segundas residencias e inmediatamente después presentaron el concurso.

Al respecto hay que decir que, tal y como establece la sentencia de instancia, por insolvencia debe entenderse, conforme al contenido del Art. 2.2 de la Ley Concursal , una situación de hecho caracterizada por la imposibilidad de satisfacer de modo regular las obligaciones vencidas, siendo que dicha situación de hecho es compatible con la existencia de un balance saneado, si al propio tiempo la sociedad carece de la necesaria liquidez para atender aquéllas. Esto es, insolvente es aquel que a pesar de disponer de patrimonio suficiente no dispone de liquidez, tal y como sucede en este caso.

En consecuencia, se cumple el tipo del Art 165.1 de la LC , por lo que el recurso no puede tener favorable acogida.

SEGUNDO.-Recurren también la concurrencia de la 2ª causa por la que se estima culpable el concurso, relativa al incumplimiento sustancial de la llevanza de contabilidad (Art. 164-2-1º).

Ya establece la sentencia la distinta regulación prevista en los Arts. 164 y 165 L.C . en torno a las presunciones 'iure et de iure' o de carácter absoluto -'en todo caso' el concurso se calificará de culpable cuando concurra alguno de estos supuestos del art. 164 -, y a las presunciones relativas o 'iuris tantum' del art. 165 en las que 'se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario'.

Como este Tribunal ha mantenido en diversas resoluciones, estas presunciones se refieren a la existencia de dolo o culpa grave que interviene en la provocación o agravación de la insolvencia. Así, el criterio de atribución de la responsabilidad, en este concreto ámbito de la calificación del concurso como culpable, no gira en torno a la producción del estado de insolvencia, sino que recae en la conducta del deudor. El concurso será culpable cuando en el origen o el empeoramiento de la insolvencia se halla una conducta dolosa o con culpa grave del deudor, lo que supone un elemento intencional o subjetivo en su conducta, que implica que haya infringido sus deberes más elementales tendentes a evitar la producción del estado de insolvencia o su agravamiento. Las presunciones del Art. 165 de la LC se corresponden con omisiones que, salvo prueba en contrario, presuponen la culpa grave, a diferencia de lo que acontece con las previsiones contenidas en el Art. 164.2 de la LC en cuyos supuestos basta con constatar la concurrencia de alguna de ellas para que el concurso sea calificado de culpable, sin que quepa la posibilidad de prueba en contrario, tal y como se deriva de su redacción al establecer que: 'en todo caso, el concluso se calificará como culpable cuando...'.

Así, dice la STS 6-10-11 que: 'La Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser calificado como culpable. Conforme a uno de ellos, previsto en el apartado 1 del artículo 164 , la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado. Según el otro, previsto en el apartado 2 del mismo artículo, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma. Este mandato de que el concurso se califique como culpable 'en todo caso [...], cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos', evidencia que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, es determinante de aquella calificación por sí sola - esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia del concursado o concursada-. Por ello, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en la primera norma un tipo de daño y, en la segunda, uno - varios - de mera actividad, respecto de aquella consecuencia'.

En consecuencia, la conducta tipificada en el Art. 164-2-1º - cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara - determina, caso de darse la misma, la declaración de culpabilidad del concurso 'en todo caso', es decir, que al igual que en el resto de las 'presunciones iuris et de iure', la sola concurrencia de la hipótesis de hecho contemplada -además de naturaleza objetiva- provoca que el concurso será calificado como culpable, porque el legislador considera que se trata de comportamientos en los que va ínsito un grado de reproche que exime de la acreditación de otra circunstancia. Y ello porque, como indica la STS 17-11-11 : 'los supuestos del apartado 2 del Art. 164 LC no lo son de 'presunción' de dolo o culpa grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso, como lo revela la expresión inicial «En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los supuestos siguientes:.... ». Por consiguiente, cualquiera de las conductas descritas en dicho apartado 2 del Art. 164 determina irremediablemente la calificación de culpable para el concurso, sin que quepa exigir además los requisitos de dolo o culpa grave (sin perjuicio de la que corresponde a la propia conducta) y de haber generado la insolvencia o producido su agravación'.

De acuerdo con estos criterios no cabe sino rechazar las alegaciones de los apelantes.

En el primer apartado del Art. 164.2 LC se enuncian tres conductas relacionadas con el deber de llevar la contabilidad del negocio: 'cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara'. Con ello el legislador equipara, a los efectos de declarar culpable el concurso, tres conductas: el incumplimiento del deber de llevar la contabilidad, la llevanza de doble contabilidad y las irregularidades en la contabilidad relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la compañía. Esta última conducta, que es la que en realidad se imputa a los administradores del Consejo de Administración de la concursada, presupone la existencia de una irregularidad contable clara, de acuerdo con las normas de contabilidad, y que además sea relevante en cuanto impida una comprensión cabal de la situación patrimonial o financiera de la sociedad.

La irregularidad contable es clara, tal y como establece el juez a quo con total acierto. Ha quedado perfectamente acreditado que en mayo de 2008 se presentó una demanda contra Corronco, SA en reclamación de cantidad por importe de 309.650,85 euros, en concepto de indemnización por incumplimiento contractual. La sentencia de primera instancia que estima la demanda y condena a Corronco es de julio de 2009. Dicha sentencia fue recurrida por la entidad demandada Corronco ante este Tribunal, recayendo sentencia confirmatoria en julio de 2010. Previamente las cuentas anuales de 2009 fueron aprobadas en junta general de fecha 30 de junio de 2010.

Estos hechos determinan la existencia de un incumplimiento del Plan General de Contabilidad, que establece que las cuentas anuales deben reflejar la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera y de resultados de la sociedad, utilizándose para ello obligatoriamente los principios contables de empresa en funcionamiento, devengo, uniformidad, prudencia, no compensación e importancia relativa.

En concreto la NRV 15ª del PGC 2007 establece que la empresa reconocerá como provisiones los pasivos que, cumpliendo la definición y los criterios de registro o reconocimiento v contable contenidos en el Marco Conceptual de la Contabilidad, resulten indeterminados respecto a su importe o a la fecha en que se cancelarán y que las provisiones se valorarán, en la fecha de cierre del ejercicio, por el valor actual de la mejor estimación posible del importe necesario para cancelar o transferir a un tercero la obligación.

Por tanto en las Cuentas Anuales de 2008, aprobadas el 30 de junio de 2009, debido a la importancia de la demanda, cuando menos se tenía que haber reflejado los hechos, la existencia de una demanda y descrito los riesgos para el patrimonio de la empresa en la memoria.

En cualquier caso en las Cuentas anuales de 2009, aprobadas el 30 de junio de 2010, ya había una sentencia condenatoria por importe de 309.650,85 euros más costas, que debería haber tenido reflejo en la memoria y en la cuenta de pérdidas y ganancias y balance, donde se debería haber dotado la provisión de responsabilidades por dicho importe de 309.650,85 euros, más costas.

En tal sentido se ha pronunciado el perito Sr. Juan Antonio en el informe pericial unido a las actuaciones.

Pero es que además ello ha sido corroborado también por la perito propuesta por los hoy recurrentes, Sra. Jose Carlos , en su informe pericial, donde reconoce que al cierre del ejercicio 2009, en estricta aplicación de lo dispuesto en la Norma 15ª del Plan General de Contabilidad, la sociedad Corronco, SA debería haber aplicado una previsión en el pasivo del balance por el importe de la deuda reconocida en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 en fecha 23 de julio de 2009, es decir por la suma de 309.650,85 euros fijada inicialmente en la mencionada resolución judicial, aunque ésta no fuera aún firme, aunque luego matiza que tal incumplimiento no debe considerarse desde un punto de vista práctico como ocultación de la imagen fiel del patrimonio social por cuanto en la solicitud de concurso voluntario en el listado de acreedores ya se hace constar de forma expresa la existencia de la deuda provisional reconocida en la resolución referida.

En consecuencia, toda esta situación empresarial de Corronco debería haber tenido reflejo en las cuentas anuales de la sociedad, siguiendo una imagen fiel de la misma. Se da, pues, la irregularidad relevante que es la no provisión del pasivo que puede afectar a la solvencia de la sociedad.

En un supuesto análogo al de autos se ha pronunciado la AP Madrid, sec 28, en S.18/11/2010, en la que considera que existiendo una sentencia anterior que condenaba a la sociedad a abonar una cantidad equivalente a casi el treinta por ciento del pasivo reconocido de la sociedad, debió ésta de provisionar dicha cantidad, ya que al no hacerlo ofreció a terceros una imagen distorsionada de la situación financiera de la empresa. Considera la Sala que dándose una de las causas legales para la calificación como culpable del concurso, la ley exime de la prueba de la relación de causalidad entre tal conducta y la insolvencia, puesto que el enlace causal se preestablece en la misma norma legal.

Alegan los apelante en su recurso que en el año 2008 no se daban los presupuestos establecidos por la norma contable antes referida para provisionar dicha deuda en la contabilidad social, dado que la sociedad no tenía en aquel momento resolución judicial condenatoria alguna en su contra, resultando además que Corronco no admitió en aquel momento la validez del contrato en virtud del cual ejercitaron la acción los hermanos Gonzalo Cristobal , ni asumió obligación alguna derivada de dicho contrato privado, al considerarlo extinguido por novación acaecida en virtud de escritura de compraventa posterior, habiéndose opuesto expresamente a la demanda por tales motivos, a pesar que finalmente serían desestimados en sede judicial, siendo que la sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación y no devino firme hasta octubre de 2010, más de un año después de haberse presentado la solicitud de concurso voluntario ante el Juzgado de lo Mercantil.

No comparte la Sala dicha argumentación por cuanto si la empresa, teniendo una demanda judicial en contra por un importe de 309.650,85 euros no lo contabiliza mediante provisión de responsabilidad, esperando hasta la sentencia firme, sería tanto como dejar vacía de contenido la propia definición y existencia misma de la provisión (reflejar un pasivo que resulte indeterminado en cuanto a su importe o fecha de cancelación), a la espera de contabilizar un gasto real, el de la sentencia firme.

En tal sentido se pronuncia el perito Sr. Juan Antonio en su dictamen, estableciendo que el que la empresa no lo contabilice hasta que no haya sentencia firme, mientras se recurre, sería tanto como anular la existencia y funcionamiento de la cuenta de provisiones para otras responsabilidades, ya que si se espera a contabilizar el gasto hasta que sea firme, no se necesitaría la definición de cuentas de provisiones. Argumenta que por ello, y en contrario, en el momento que se tenga conocimiento de una demanda que pueda ser posible, pero no probable, hay que informar en la memoria (contingencia); cuando empieza a ser probable, hay que dotar la provisión y cuando ya sea firme, se carga la provisión y se aplica a tesorería por el pago en el momento en que se produzca o como ingreso en el caso que sea favorable a la empresa.

Alegan también los apelantes que, tal y como establece la perito Sra. Camila en su informe, auque no se hubiera provisionado dicha suma en la contabilidad del ejercicio 2009, dicha circunstancia no podría considerarse en este caso concreto como ocultación de la imagen fiel del patrimonio social por cuanto en la solicitud de concurso voluntario en el listado de acreedores ya se hace constar de forma expresa la existencia de la deuda provisional reconocida en la resolución referida.

No obstante, considera la Sala que resulta completamente irrelevante en orden a la responsabilidad que nos ocupa, derivada de la concurrencia de irregularidades contables, el que en el listado de acreedores presentado en el concurso de acreedores se hagan constar los créditos provisionales reconocidos a los Srs. Cristobal Gonzalo en virtud de resolución judicial no firme; tal y como ha establecido también la AP de Madrid, sec. 28, en S. 18/11/2010 .

Y la misma respuesta debe tener la alegación relativa a que el mero hecho de no haber provisionado dicho importe en las cuentas del ejercicio 2009, en ningún caso ha derivado en una generación o agravamiento de la insolvencia de la sociedad, por cuanto estamos ante uno de los supuestos en que el concurso se califica como culpable 'en todo caso [...], , lo que evidencia que la ejecución de la conducta que se describe en la norma, es determinante de aquella calificación por sí sola - esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia del concursado o concursada.

En definitiva, se cumple el tipo del Art 164.2.1º, que impone la declaración 'en todo caso' de culpabilidad, por lo que el recurso debe desestimarse.

TERCERO.-Don. Gonzalo , Herencia yacente con ignorados herederos de Bernardino , Remigio , Juan Ignacio y Vanesa , Cristobal y Jesús impugnan la sentencia, al no haberse establecido responsabilidad por el déficit concursal, que consideran debe apreciarse, interesando se incorpore al fallo una cuarta consecuencia, consistente en sancionar y condenar a la totalidad de los miembros del Consejo de Administración y consejeros delegados, Don. Arturo , Melchor , Jose Enrique , Felipe y Jose Carlos , a que paguen a los acreedores concursales y contra la masa, en concepto de déficit patrimonial la cantidad que se precise hasta satisfacer el total de los créditos concursales y contra la masa que no resulten satisfechos con ocasión de la liquidación de la masa activa, hasta el total importe del déficit.

Con respecto a la responsabilidad por el déficit concursal, que la sentencia desestima, la impugnación de la misma debe tener favorable acogida atendiendo a la causas de culpabilidad apreciadas, en cuya concurrencia evidentemente han participado los miembros del consejo de administración, debiéndose calificar la conducta por ellos observada de grave, en la medida que han obviado en la contabilidad la obligación de dotar una provisión por el importe reclamado o por el importe final establecido en la sentencia , por lo que las cuentas anuales de 2009 y 2008 no reflejan la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera y de los resultados de la sociedad.

Destacar que no cabe que se exija la concurrencia de nexo o relación de causalidad entre el resultado y la conducta del administrador desde el momento en que la declaración de culpabilidad del concurso se sustenta en la concurrencia de una de las causas previstas en el Art. 164-2 de la LEC , y lo que se está analizando es la responsabilidad concursal a que se refiere el Art. 172-3 LC (aplicable al caso por razones de índole temporal, siendo la regulación actual la prevista en el nuevo Art. 172 bis tras la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre ).

Como ya se ha expuesto anteriormente y esta Sala ha dicho en múltiples resoluciones (sentencias de 8 de marzo y de 5 de abril de 2012 , entre otras) las conductas tipificadas en el art. 164-2 determinan, caso de darse cualquiera de ellas, la declaración de culpabilidad del concurso 'en todo caso', es decir, que al igual que en el resto de las 'presunciones iuris et de iure', la sola concurrencia de la hipótesis de hecho contemplada -además de naturaleza objetiva- provoca que el concurso será calificado como culpable, porque el legislador considera que se trata de comportamientos en los que va ínsito un grado de reproche que exime de la acreditación de otra circunstancia. Y ello porque, como indica la STS 17-11-11 : 'los supuestos del apartado 2 del Art. 164 LC no lo son de 'presunción' de dolo o culpa grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso, como lo revela la expresión inicial «En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los supuestos siguientes:.... ». Por consiguiente, cualquiera de las conductas descritas en dicho apartado 2 del Art. 164 determina irremediablemente la calificación de culpable para el concurso, sin que quepa exigir además los requisitos de dolo o culpa grave (sin perjuicio de la que corresponde a la propia conducta) y de haber generado la insolvencia o producido su agravación.

En cuanto a su reflejo respecto a la responsabilidad concursal del art. 172-3, como dice la STS de 16 de julio de 2012 , siguiendo el criterio de la STS de 6 de octubre de 2011 , no se trata de una indemnización por el daño derivado de la insolvencia por dolo o culpa grave, sino de un supuesto de responsabilidad por deuda ajena, para cuya cuantificación hay que tener en cuenta, entre otros parámetros, la gravedad objetiva de la conducta y el grado de participación del condenado en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.

Debe partirse, pues, del tipo que ha provocado la declaración de culpabilidad, que son los previstos en el Art. 164.2.1 y el Art.164.1, y, por tanto, se trata, en el primer caso, de un supuesto de mera actividad, por haber y por haber cometido irregularidad contable relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera. No se trata, por tanto, de una conducta típica por el resultado producido, por lo que no precisa la existencia de una relación de causalidad entre aquella y ésta. Es decir, a la inexactitud cometida no debe anudarse la consecuencia de la situación de insolvencia o su agravamiento.

Por otro lado, la intervención de los administradores en la producción de la causa de calificación concursal les es directamente atribuible, de cuya realización se desprende normativamente el efecto sancionador previsto en el Art. 172, debiendo tener el alcance y extensión interesada por los apelantes y apreciada también por la Administración Concursal en el informe emitido, a tenor de la gravedad de la inexactitud cometida, por lo que procede estimar la impugnación.

CUARTO.-Por aplicación de lo dispuesto en materia de costas procesales en los Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC y 398-2, las costas del recurso de Don. Arturo , Melchor , Jose Enrique y Felipe , han de imponerse a la parte apelante; sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las derivadas de la impugnación de la sentencia de . Don. Gonzalo , Herencia yacente con ignorados herederos de Bernardino , Remigio , Juan Ignacio y Vanesa , Cristobal y Jesús .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Arturo , Melchor , Jose Enrique y Felipe y estimando la impugnacióninterpuesta por la representación de Gonzalo , Herencia yacente con ignorados herederos de Bernardino , Remigio , Juan Ignacio y Vanesa , Cristobal y Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil, de Lleida en los autos de CONCURSO (PIEZA SEXTA, DE CALIFICACIÓN), REVOCAMOS PARCIALMENTEla citada resolución en el sentido de condenar a la totalidad de los miembros del Consejo de Administración y consejeros delegados, Don. Arturo , Melchor , Jose Enrique , Felipe y Jose Carlos a que paguen a los acreedores concursales y contra la masa, en concepto de déficit patrimonial la cantidad que se precise hasta satisfacer el total de los créditos concursales y contra la masa que no resulten satisfechos con ocasión de la liquidación de la masa activa, hasta el total importe del déficit.

CONFIRMAMOSlos demás pronunciamientos de la resolución recurrida.

Las costas del recurso de Don. Arturo , Melchor , Jose Enrique y Felipe , se imponen a la parte apelante; sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las derivadas de la impugnación de Don. Gonzalo , Herencia yacente con ignorados herederos de Bernardino , Remigio , Juan Ignacio y Vanesa , Cristobal y Jesús

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.