Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 177/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 17/2014 de 27 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PATIÑO ALVES, BEATRIZ
Nº de sentencia: 177/2014
Núm. Cendoj: 28079370142014100216
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37013860
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0000353
Recurso de Apelación 17/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 716/2013
APELANTE:D./Dña. Milagros
PROCURADOR D./Dña. CARLOS LUIS SAUS REYES
APELADO:D./Dña. Raimunda
PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO
SENTENCIA
ILMA. SRA. MAGISTRADA:Dña. BEATRIZ PATIÑO ALVES
En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación, por la Magistrada de esta Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, la Ilma. Sra. Dña. BEATRIZ PATIÑO ALVES, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal 716/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, a instancia de la parte apelante Dña. Milagros representada por el procurador don Carlos Luis Saus Reyes y defendida por el letrado don Carlos Luis Saus Bernaldo de Quirós, contra la parte apelada Dña. Raimunda , representada por el procurador don Joaquín de Diego Quevedo y defendida por el letrado don Javier de Pablo Martínez de Ubago; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/09/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Siendo Magistrado Ponente Dª. BEATRIZ PATIÑO ALVES
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/09/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: «Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales D. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDOen nombre y representación de Dña. Raimunda contra Dña. Milagros , debo condenar y condeno a la demanda al pago de 4387,50€ en concepto de rentas devengadas y a la cantidad de 243,75€ por cada mes que transcurra, hasta el cese del uso de la vivienda a Dña. Raimunda , más la imposición de los intereses moratorios con expresa imposición de costas.»
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada doña Milagros , que fue admitido, al que se opuso la parte apelada doña Raimunda , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia, se acordó señalar el día 20 DE MAYO DE 2014 para resolver el recurso.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.-
El recurso de apelación tiene como antecedentes la demanda de juicio verbal interpuesta por Doña Raimunda contra Doña Milagros , por reclamación de cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO (4.387,50 €). Los hechos que originan la presente demanda son los siguientes: en primer lugar, en el procedimiento de división de herencia 472/07, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, se dictó Sentencia firme, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial, de 12 de enero de 2012 , según la cual se estimó parcialmente la impugnación del cuaderno particional llevada a cabo por la actora y su hermana Doña Blanca . Como consecuencia de tal pronunciamiento, la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 de Madrid, fue adjudicada por cuartas e iguales partes pro indiviso, y sin ninguna limitación en orden a su dominio y posesión, a las cuatro hermanas Milagros Raimunda Blanca , en calidad de herederas de sus padres D. Felix y Doña Soledad . En segundo lugar, desde el fallecimiento de Doña Soledad , ocurrido el 5 de noviembre de 2006, viene habitando la vivienda Doña Milagros , sin título ninguno para ello, y sin pagar renta, excluyéndose al resto de sus hermanas de la posesión y de su disfrute, amparándose en una cláusula testamentaria, que la propia Sentencia deja sin efecto. Por todo lo expuesto, solicita los siguientes pedimentos: 1. Pagar a Doña Raimunda , la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO (4.387,50 €), en concepto de rentas devengadas por el uso de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 , NUM000 , NUM001 , desde el día 12 de marzo de 2012 hasta el 12 de mayo de 2012. 2. Abonarle la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (243,75 €), por cada uno de los meses que transcurran desde el 12 de mayo de 2013, hasta que cese en el uso de la citada vivienda o finalice por cualquier causa el proindiviso constituido sobre la referida vivienda, debiendo actualizarse dicha cantidad en el porcentaje que experimente el Índice de Precios al Consumo publicado por el INE, a partir de la fecha en que se dicte Sentencia en el presente procedimiento. 3. Subsidiariamente, a pagar a la actora, la cantidad mensual que por su Señoría se fije en Sentencia, en concepto de frutos y rentas correspondientes al uso de la cuarta parte indivisa de la vivienda sita en Madrid, a partir del 12 de marzo de 2012 y por cada mes que transcurra hasta que la demandada cese en el uso de la citada vivienda o finalice -por cualquier causa- el proindiviso constituido sobre la referida vivienda, con la actualización anual indicada. 4. Pago de los intereses de las rentas mensuales devengadas al tipo legal del dinero desde la fecha de la presentación de la demanda. 5. Pago de las costas causadas en el procedimiento.
En el Acta del Juicio Oral, de 23 de septiembre de 2013, se recoge que la parte demandada se allana parcialmente en relación con precio de la renta de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (975 €). Sin embargo, alega pluspetición y compensación de créditos en el Acto del Juicio Oral. Así, la demandada reconoce los hechos, estando de acuerdo en la cantidad que se fija como renta mensual, pero está en desacuerdo en el plazo desde el que se han de computar las cantidades debidas, en decir el momento a partir del cual se devengan los frutos de la cosa común. Además, alega pluspetición, pues no se han descontado los gastos derivados de la comunidad de propietarios del inmueble y que satisface en exclusiva la demandada. Por último, alega compensación de créditos por otras cantidades que se adeudan derivadas de otros procedimientos.
La Sentencia de 30 de septiembre de 2013 estima la demanda interpuesta por Doña Raimunda contra Doña Milagros , condenándole al pago de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA EUROS (4.387,50 €), en concepto de rentas devengadas y a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (243,75 €), por cada mes que transcurra hasta el cese del uso de la vivienda por parte de Doña Milagros , más la imposición de las costas de los intereses moratorios, con expresa imposición de las costas. En relación con la única cuestión de debate, es decir, fecha desde la que se ha de computar el pago de los frutos, debemos tener presente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 12 de enero de 2012 , la cual estableció como fecha a partir de la cual se devengarían frutos sería cuando la Sentencia deviniese firme; a saber: el 12 de enero de 2012 . Por lo tanto, a partir de ese momento, Doña Milagros devengaría como frutos las rentas impagadas de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 . En relación con lo alegado por la demandada relativo a la pluspetición y a la compensación de créditos se entiende que no es objeto de valoración, pues como se advirtió en el acto de la vista no era el momento procesal oportuno para formular una reconvención, en atención a lo dispuesto en el artículo 438.2 LEC , debiéndoselo haber notificado con una antelación de cinco días antes de la vista. De hecho, en el caso de que se admitiesen los argumentos de la demandada se podría generar una indefensión.
Frente a la citada Sentencia, Doña Milagros interpuso recurso de apelación, el cual se fundamentó en las siguientes alegaciones: en primer lugar, el cómputo del plazo para determinar el pago de las rentas devengadas no debía ser el día 12 de enero de 2012, sino el 14 de junio de 2013. El argumento de la apelante sostiene que en esta fecha devino firme la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, de 1 de octubre de 2012, en la que se desestimaban las pretensiones de Doña Blanca , frente a la hoy demandada, absolviendo a esta última de todas las pretensiones formuladas en la demanda, relativas a la reclamación de rentas retroactivamente, pero sin el previo acuerdo de las cuatro herederas sobre el importe de la renta, absolviendo a las demandadas del abono mensual al resto de hermanas de una renta de MIL DOSCIENTOS EUROS (1.200 €). Por lo tanto, considera que la fecha a partir de la cual se debe contar para determinar el momento desde el que se devengan las rentas es la fecha de la mencionada Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 4 de abril de 2013 , pero que fue aclarada y notificada posteriormente, el 14 de junio de 2013. Por ello, considera que el plazo a partir del cual se devengarían los frutos de la vivienda sería el 14 de junio de 2013. En segundo lugar, considera que es procedente la pluspetición, generada por los gastos de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS que viene abonando exclusivamente Doña Milagros . En relación con la reconvención, sostienen que no han planteado una reconvención. Por lo tanto, según la apelante existe una pluspetición en la reclamación. En tercer lugar, como consecuencia de la Sentencia de Primera Instancia de 14 de abril de 2010 , confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 17 de mayo, de 2013, Doña Raimunda y Doña Blanca debían satisfacer a sus hermanas Doña Paulina y Doña Milagros la cantidad que asciende a SIETE MIL QUINIENTOS DOCE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO (7.512,50 €), que no han sido abonados a la demandada. En cuarto lugar, los intereses legales deberían computarse desde el 14 de junio de 2013, fecha en la que se dictó la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid. En quinto lugar, en relación con las costas sostiene que no proceden, y es de aplicación lo dispuesto en el artículo 394.2 LEC , al ser parcial la estimación o desestimación de las pretensiones de ambas instancias. Por todo lo anteriormente expuesto, se solicita que se admita el recurso de apelación y se revoque la Sentencia de 30 de septiembre de 2013 , con expresa imposición de las costas.
Por su parte, la representación legal de Doña Raimunda se opuso al recurso de apelación, fundamentándose en las siguientes alegaciones: en primer lugar, en relación con la fecha a partir de la cual se deberá realizar el pago de la renta se concreta en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 17 de mayo de 2013 , en el que se reconoce que el momento del cómputo de la renta es el de la notificación de la Sentencia dictada por la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 12 de enero de 2012 , dimanante del proceso de división de herencia 472/07 del mismo Juzgado. En segundo lugar, sobre los gastos de comunidad, entiende la apelada, que no ha sido el momento procesal oportuno, en el momento del juicio oral, plantear la pluspetición. Además, considera que los gastos de la comunidad deberán ser abonados por quien disfrute el uso del piso. En tercer lugar, en relación con la compensación de créditos, no es posible, bajo la apariencia de una excepción, plantear una nueva acción. La compensación solo será posible cuando se plantee debidamente en tiempo y forma, y sobre todo, dando a la contraparte la posibilidad de tener conocimiento de la alegación opuesta. En cuarto lugar, en relación con los intereses legales, esta parte solicita que se calculen sobre el importe del fallo, puesto que no cabe la deducción planteada de adverso. En quinto lugar, las costas de alzada deberán imponerse a la parte apelante. Por todo lo expuesto, se solicita que se desestime el recurso de apelación y se confirme la Sentencia de 30 de septiembre de 2013 .
SEGUNDO .- PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN: ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA AL DETERMINAR COMO FECHA PARA COMPUTAR LAS RENTAS DEBIDAS EL 12 DE ENERO DE 2012.
Según la apelante, la fecha a partir del cual comienza el cómputo para abonar la parte proporcional de las rentas a sus hermanas es el 14 de junio de 2013 y no el 12 de enero de 2012, a diferencia de lo que declara la Juzgadora en su Sentencia de 30 de septiembre de 2013 . La respuesta, tal y como ha indicado la Juez, es evidente y se encuentra precisamente en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, de 4 de abril de 2013 , que manifestó lo siguiente: 'Desde la perspectiva expuesta, asiste la razón a la recurrente acerca de que hasta el momento en que la sentencia recaída en el proceso divisorio la cláusula testamentaria existía y tenía el contenido que resultaba naturalmente de su literalidad. De ahí que haya de diferirse hasta el momento de la firmeza de la Sentencia dictada por la Sección 12ª de esta Audiencia, el nacimiento del derecho de la herencia yacente a percibir una compensación por la utilización exclusiva por una sola de las coherederas del inmueble común'.
En este sentido, debemos afirmar que curiosamente la Sentencia de 4 de abril de 2013 , aclarada y notificada el 14 de junio de 2013, (fecha que se reclama como inicio del cómputo para pagar las rentas) incluye claramente el plazo partir del cual se deberá empezar a contar el devengo de las rentas por parte de Doña Milagros . Por lo tanto, convenimos con la apelada cuando afirma que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 4 de abril de 2013 , dimanante del procedimiento ordinario 1391/08, del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, fija el momento del cómputo de la renta en el día de la notificación de la Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 12 de enero de 2012 , que fue exactamente, el 25 de enero de 2012 .
A la vista de lo expuesto, cabe señalar que el momento en el que Doña Milagros comenzó a devengar las rentas por el uso de la vivienda ubicada en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , al resto de sus hermanas fue a partir del 25 de enero de 2012, fecha en la que se le notificó la Sentencia de 12 de enero de 2012 .
Por todo ello, se desestima el primer recurso de apelación invocado por Doña Milagros .
Por cuestiones formales, y dado que se van a denegar el resto de motivos del recurso de apelación, uniremos los siguientes motivos en un único Fundamento Jurídico.
TERCERO .- MOTIVOS CUARTO Y QUINTO DEL RECURSO DE APELACIÓN: ERRÓNEA INADMISIÓN DE LA PLUSPETICIÓN Y COMPENSACIÓN ALEGADA POR DOÑA Milagros .
Según la apelante, deberían admitirse tanto la pluspetición, ya que es Doña Milagros quien viene abonando los gastos de la Comunidad de Propietarios, y por lo tanto, estos gastos deberían repartirse en cuatro partes iguales, tantas como hermanas son, como la compensación, puesto que a la demandada le deben la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DOCE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO (7.512,50 €), importe que se ha requerido a Doña Blanca y a Doña Raimunda en ejecución de Sentencia.
Pues bien, ni la pluspetición ni la compensación pueden ser estimadas. En el Acto del Juicio Oral, celebrado el 23 de septiembre de 2013, concedida la palabra a la parte demandada, por una parte, acepta la renta de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (975 €); y, por otra parte, alega pluspetición y compensación de créditos, solicitando el recibimiento del pleito a prueba. Por lo tanto, se invocan la pluspetición y la compensación en el Acto del Juicio Oral. Sin embargo, estas peticiones eran desconocidas para la parte actora, a quien se le coloca -claramente- en una situación de indefensión.
En relación con la compensación, el artículo 438.2 LEC , establece lo siguiente: 'Cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito compensable, deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista'. Por lo tanto, resulta evidente que, para hacer valer la compensación en el procedimiento, debería notificárselo a Doña Raimunda , con cinco días de antelación a la vista del juicio oral. Sin embargo, la hoy apelante no respetó el plazo legal previsto en el artículo 438.2 LEC .
En lo concerniente a la pluspetición, también se introduce una alegación nueva en un momento procesal inoportuno, que deja en clara indefensión a la parte demandante. Ahora bien, en este caso la Sala también conviene con el apelado en que la apelante, al no mencionar la existencia de gastos extraordinarios de la Comunidad de Propietarios, tendremos que entender que se trata de gastos comunes u ordinarios, que corresponderían a quien usa y disfruta el inmueble, tales como el servicio de limpieza de zonas comunes, portería, ascensor, etc., cuyo abono corresponde a la parte que los utiliza. Finalmente, hemos de recordar a la apelante que nos encontramos en un juicio verbal sobre reclamación de cantidad. No obstante, la apelante alega la existencia de pluspetición, propia en el procedimiento ejecutivo como un medio de oposición al pago.
En relación con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador, debemos señalar que, cuando la cuestión debatida mediante recurso de apelación es el análisis probatorio llevado a cabo por el Juez a quodebe partirse, en principio, de su privilegiada posición y singular autoridad en el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1995 , ya sostuvo que las pruebas debían ser valoradas por los Tribunales de Instancia, al manifestar: 'Lo que sí ha dicho en innumerables sentencias esta Sala, tantas que no es necesario su cita, que a los Tribunales de instancia (Juzgado y Audiencia) les corresponde valorar las pruebas practicadas...
La calificación de los vínculos jurídicos es igualmente función del Tribunal de instancia y su criterio prevalece mientras no se demuestre que fue ilógico o arbitrario'.
En efecto, el proceso de apreciación y la valoración global de las pruebas que realiza el Juzgador, a través del cual extrae sus conclusiones probatorias aseguran no solo que ha realizado una completa y conjunta valoración de las mismas, sino también que están apoyadas en la sana crítica, toda vez que sus conclusiones vienen dictadas por la lógica y la sensatez en el razonamiento, ( Auto del Tribunal Supremo, de 13 de septiembre de 2011 , el Auto del Tribunal Supremo, de 8 de septiembre de 2008 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2002 ).
En idéntica línea jurisprudencial, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de octubre de 2010 , que dispuso: '2. Al motivo segundo. Debe ser desestimado porque: (i) no existe infracción procesal en la valoración del informe pericial, que ha sido valorado conforme a las reglas de la sana crítica junto con las demás pruebas practicadas, y (ii) el recurrente no propuso prueba alguna para desvirtuar el informe pericial aportado con la contestación a la demanda y solo intenta en este recurso, articulado como si de una tercera instancia se tratara, desvirtuar la prueba pericial con argumentos que se limitan a plantear hipótesis'.
Además, en relación con la valoración de la prueba, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de marzo de 1994 , sostuvo que deben valorarse todas las pruebas globalmente, tal y como analizó el Juzgador en el presente caso. Idéntica línea jurisprudencial mantiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1999 , que dispuso 'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado'. Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2000 , manifestó que '...Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria'.
Por lo tanto, dentro del marco global de las pruebas presentadas, y aplicando las reglas de la lógica y de la sana crítica, esta Sala debe concluir manifestando que se ha realizado una correcta valoración de todas las pruebas. La valoración sesgada de la apelante, sin realizar un análisis global, lleva a su representación legal a querer imponer sus propios criterios en la valoración de las pruebas, frente a los argumentos basados en criterios de lógica y racionalidad a los que llega el Juzgador de Primera Instancia.
Por todo lo anteriormente expuesto, se desestima el recurso de apelación interpuesto por Doña Milagros .
CUARTO.- COSTAS PROCESALES
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar en su integridad el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Milagros , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, n º 71 de Madrid, con fecha de 30 de septiembre de 2013 , confirmando dicha resolución, con imposición de costas a la apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina núm. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-00-0017-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a seis de junio de dos mil catorce.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
