Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 177/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 412/2013 de 13 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 177/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100529
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00177/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 412/13
JUICIO ORDINARIO Nº 738/12
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 177/14
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
D. Rafael Ruiz Giménez
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 13 de octubre de 2014.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 738/12 -Rollo nº 412/13 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena entre las partes: como actor Mediterránea de Ganados SL, representado por el/la Procurador/a Sr. Méndez Llamas y dirigido por el Letrado Sr. Cano Cano, y como demandado Zaratustra SL, representado por el/la Procurador/a Sra. Posadas Molina y dirigido por el Letrado Sr. Nieto Gens. En esta alzada actúan como apelante Mediterránea de Ganados SL, representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Sr. Méndez Llamas y como apelado Zaratustra SL representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Sra. Posadas Molina. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 738/12, se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda promovida por el Procuradora Sr. Méndez Llamas en nombre y representación de la mercantil Mediterránea de Ganados SL contra la mercantil Zaratustra SL, representada por la Procuradora Sra. Posadas Molina , debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.'
Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Mediterránea de Ganados SL exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Zaratustra SL emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 412/13, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 24 de septiembre de 2014 su votación y fallo.
Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Se interpone recurso de apelación por parte de la actora contra la sentencia totalmente desestimatoria de la demanda interpuesta por la misma. Se alega como primer motivo la nulidad de actuaciones por litispendencia civil o prejudicialidad civil. Parte de que en la demanda se solicita una indemnización de daños y perjuicios por la indebida ocupación de la finca nº 19.373, estando pendiente de resolver el juicio ordinario nº 725/12 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena en el que se discute la nulidad del acta de toma de posesión de dicha finca por parte de la apelada, lo que tiene directa relación con la petición de indemnización formulada en este proceso. Entiende que la no suspensión ha supuesto la vulneración del principio de igualdad de armas al no practicarse parte de las pruebas que se encuentra unidas a dicho proceso. Alternativamente solicita la aplicación del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como segundo motivo se insiste en la necesidad de suspensión de este proceso por prejudicialidad penal. Por último, y ya entrando sobre el fondo del asunto se alega error en la valoración de la prueba y en la fijación de los hechos controvertidos, pues hay que partir de que está acreditada la existencia de un contrato de arrendamiento vigente, sin que la demandada haya instado en ningún momento la nulidad de dicho contrato; entiende que el derecho de arrendamiento de la mercantil Explotaciones La Pinilla afecta exclusivamente a la finca 12.492 y no a la que es objeto de este proceso, siendo el contrato aportado con la demanda el único que autoriza la posesión al actor sobre dicha finca 19.373. Niega que exista simulación alguna en el contrato aportado, pues no se ha valorado correctamente la compulsa del contrato por parte de la Administración Regional, dado que ello implica que se trata de un documento unido a un expediente administrativo con pleno valor probatorio al amparo del artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo sido aportado en el año 2003 el citado contrato de arrendamiento para una petición de subvenciones, siendo por ello un contrato real en el que se fija una renta que fue pagada íntegramente.
Por la mercantil apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos. Entiende que este recurso no es nada más que otra maniobra fraudulenta como las que está desarrollando la apelante desde el año 2005. La finca 19.373 fue ocupada por toma judicial de posesión con fecha 29 de junio de 2010 en el seno de una ejecución de título judicial en el que fue parte la apelante al haber participado, y quebrado, la subasta y en la que conocía el auto de adjudicación dictado con fecha 2 de enero de 2008, sin que afirmase en ningún momento en dicho proceso su condición de arrendataria. Las cartas de pago aportadas se corresponden a otros contratos diferentes al aportado en este proceso. Niega que exista prejudicialidad penal así como tampoco existe litispendencia dado que el objeto de ambos procesos es totalmente diferente. Niega que exista error alguno en la valoración de la prueba en la sentencia apelada.
Segundo : Debemos comenzar el estudio de este recurso con el examen del primer motivo en el que se pide la nulidad de la sentencia por la existencia de litispendencia civil o alternativamente por la no aplicación del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la evidente prejudicialidad civil con respecto a los autos del juicio ordinario nº 725/12 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena.
Debe anticiparse que este motivo será desestimado, tanto en relación con la petición principal de estimación de la litispendencia como con respecto a la petición alternativa de no aplicación del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Lo primero que hay que señalar es que llama la atención que sea la propia parte actora quien alegue este motivo de excepción propiamente procesal y por ello habitualmente planteado por la parte demandada en su contestación, lo que nos lleva a dudar de la propia legitimación de la apelante para alegar dicha litispendencia pues no se puede olvidar que en ambos procesos la actora es Mediterránea de Ganados SL y la demandada Zaratustra SL, lo que implica que la actora, y ahora apelante, era plenamente conocedora de que se había interpuesto otra demanda y de la posible relación entre ambas acciones, sin que conste que en primera instancia se hayan usado los mecanismos procedentes, pues no se ha solicitado la acumulación de ambos procesos sin duda al ser consciente la parte actora de la previsión del artículo 78.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que hubiera impedido dicha acumulación en relación con lo previsto en el artículo 400.1 del texto procesal civil. La demandada no alegó litispendencia alguna y sorpresivamente en esta alzada se alega por la propia parte que presentó las dos demandas. Ello supone que estamos en presencia de un hecho nuevo no alegado ni discutido en primera instancia y que por ello no puede ser objeto de apelación, lo que ya de por sí sería suficiente para la desestimación de mismo.
No obstante, dado que la parte apelada tampoco ha opuesto este último extremo en su oposición al recurso, procederá entrar a examinar sí existe o no dicha litispendencia. La misma se configura, como señala la STS de 13 de marzo de 2012 como '... un efecto de la admisión de la demanda, tal como dispone el art. 410 LEC . En realidad se trata de evitar el efecto de cosa juzgada, es decir, que puedan existir sentencias contradictorias sobre el mismo objeto procesal y por ello, el art. 222.1 Ley de Enjuiciamiento Civil dice que ésta excluye 'conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo'. La litispendencia se adelante a este efecto, precisamente para evitarlo'.Como recuerda de forma reiterada la jurisprudencia, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y por ello, como recuerda la misma sentencia citada '... Los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que pueda entenderse que concurre litispendencia son tres: 1º la identidad de las partes o identidad subjetiva; 2º La identidad del objeto del proceso o identidad objetiva, y 3º la pendencia de auténticos procesos, por lo que se requiere que se hayan interpuesto demandas que resulten admitidas, de acuerdo con el art. 410 Ley de Enjuiciamiento Civil y que el primer procedimiento deba acabar con una sentencia que produzca los efectos de cosa juzgada'.Junto con esta litispendencia propia coexiste en nuestro derecho procesal otra denominada como litispendencia impropia, más cercana a la prejudicialidad civil que se da, como señala la STS de 14 de mayo de 2012 , con cita en la STS de 19 de diciembre de 2011 , cuando '... hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil '.
Desde la perspectiva anterior, resulta evidente que no es posible apreciar la litispendencia alegada en esta alzada. Por un lado no puede entenderse que exista la pendencia propia, pues no se cumplen los tres requisitos exigidos dado que no existe la identidad objetiva exigida por la jurisprudencia. Ambos procesos tienen un objeto totalmente diferente, aunque exista una relación indirecta y lejana entre los mismos. En el seguido con el nº 725/12 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena se pide la nulidad del acta de toma de posesión a favor de la demandada sobre la finca 19.373 del Registro de la Propiedad nº 3 de Cartagena llevada a cabo en los autos de Ejecución de Título Judicial nº 457/05 seguidos ante el mismos Juzgado nº 2 y en los que se dictó auto de adjudicación de esta finca, junto con otras, a favor de Zaratustra SL. Al no haberse aportado la demanda presentada junto con la demanda principal, en la que ni siquiera se hace mención de este segundo proceso, habiendo intentado su aportación extemporánea en esta alzada que fue rechazada por auto de fecha 3 de julio de 2014, que ni siquiera fue recurrido en reposición ante este mismo tribunal , se desconoce qué argumentos sostienen dicha pretensión, pero sin duda deben estar basados en la posible existencia de defectos en la tramitación de dicho procedimiento, sin que conste que en el mismo se haya pretendido la nulidad del auto de adjudicación de la finca dictado con fecha 2 de enero de 2008 (documentos 1 de la demanda y de la contestación) que es el que confiere la propiedad a Zaratustra SL de la finca 19.373 y del que deriva directamente la entrega de la posesión de la finca realizada por el órgano judicial. Por el contrario en este proceso se solicita una indemnización de daños y perjuicios por la imposibilidad de recoger la almendra en varias temporadas agrícolas; lógicamente esta indemnización deriva de la pérdida de la posesión que pudiera tener en virtud del contrato de arrendamiento rústico que constituye la base de la acción ejercitada (documento nº 5 de la demanda), pero en el escrito presentado y que dio origen a este proceso, ninguna referencia se realiza a la ilegalidad de la toma de posesión, por lo que más parece referido la base argumental de la reclamación efectuada a la falta de respeto del contenido del contrato de arrendamiento y no a la ilegalidad procesal de la posesión entregada. El objeto, por tanto, es diferente y la base jurídica de cada una de las reclamaciones es igualmente diferente. Por ello, en el proceso nº 725/12 se discutirá la correcta tramitación procesal y en el que es objeto de este recurso la propia validez del título posesorio presentado para justificar la indemnización solicitada. No existe relación directa alguna ni el resultado de ninguno de los dos procesos influirá en la sentencia que se pueda dictar en ninguno de ellos.
Tampoco existe la litispendencia impropia, articulada como alternativa al alegar que no se acudió al trámite procesal previsto en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por prejudicialidad civil, pues no hay conexión entre el objeto de los dos procesos. Baste remitirnos a tal efecto a lo señalado en el presente rollo por esta misma sección en el auto de fecha 23 de mayo de 2014 en su razonamiento jurídico segundo cuando anticipábamos que ' ...Si se examina la dicción del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se aprecia que el trámite previsto en el mismo tiene su aplicación en el ámbito de la primera instancia, como se deriva simplemente de la lectura de los recursos que caben contra dicha resolución del juez de instancia. Por ello, en el caso de plantearse dentro del recurso de apelación, como ocurre en este caso, la resolución sobre la posible suspensión del proceso civil por la existencia de otro proceso del mismo orden jurisdiccional con incidencia en la sentencia que pueda dictarse, se llevará a cabo no en resolución aparte sino en l a propia sentencia que resuelva la apelación, de forma que si se estimase tal pretensión se acordaría la suspensión de proceso de primera instancia, dejando sin efecto la sentencia dictada, hasta la terminación del proceso civil vinculado,,,'.Supone lo argumentado la imposibilidad de acudir al trámite del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en segunda instancia y la necesidad de examen en esta alzada de la litispendencia propiamente dicha, por lo que basta remitirnos a lo señalado en los párrafos anteriores para la desestimación íntegra de este motivo.
Tercero : En segundo lugar se insiste en la existencia de prejudicialidad penal en relación con las diligencias previas nº 2036/12 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena.
Si ya era evidente la imposibilidad de acceder a la suspensión del proceso por dicha prejudicialidad penal tal como se acordó por este tribunal en el presente rollo en la providencia de 24 de abril de 2014 y se ratificó en el razonamiento jurídico 1º del auto de 23 de mayo de 2014 al resolver el recurso de reposición interpuesto, dado que las actuaciones penales estaban sobreseídas provisionalmente desde el 20 de marzo de 2013, más razón existe en la actualidad dado que por este tribunal se resolvió el recurso de apelación contra dicho sobreseimiento interpuesto por la apelante mediante auto de fecha 30 de mayo de 2014, dictado en el rollo nº 114/14 de este tribunal , desestimando el recurso de apelación interpuesto por Mediterránea del Ganado SL y confirmando el archivo de las actuaciones penales derivadas de la denuncia interpuesta por dicha mercantil contra el legal representante de Zaratustra SL entre otras personas. No existe proceso penal en tramitación y no procede acordar suspensión alguna por esta causa.
Cuarto : Resueltas las cuestiones procesales anteriores, debe de entrarse a conocer del fondo del asunto que se impugna por la mercantil apelante en atención a considerar la existencia de error en la valoración de las pruebas.
El motivo será desestimado y confirmada la razonada y completa sentencia dictada por el juzgador a quo, haciendo nuestros sus argumentos e integrándolos como parte de esta resolución. Realmente poco más puede añadirse a lo razonado por el juez de instancia que no sea nada más que una simple repetición de los sólidos argumentos de la sentencia apelada. No obstante se examinarán los alegatos realizados en el recurso y se les dará cumplida respuesta, aunque no sirven para desvirtuar los fundamentos de la resolución recurrida.
Ésta desestima la demanda al entender que el contrato de arrendamiento de fecha 16 de septiembre de 2003 (documento nº 5 de la demanda) en virtud del cual la mercantil Explotaciones Agrícola La Pinilla SL presuntamente arrendaba la finca 19.373 (identificada como parcela catastral) por un periodo de diez años y por un precio de 600 € anuales a Mediterránea de Ganados SL, es un contrato simulado y por ello nulo al carecer de objeto, causa y consentimiento. Para ello se basa en varios indicios de simulación como son: la falta de alegación por parte de la actora de su condición de arrendataria en los autos de ejecución de título judicial; en las aportaciones de la finca 19.373 realizadas por sus propietarios como libres de arrendatarios; la aportación de diversos contratos de arrendamiento sobre la misma finca; y la no acreditación de la certeza de la fecha del documento privado de arrendamiento que se acompaña con la demanda.
Como ya se ha señalado, este tribunal hace suyos los fundamentos de la sentencia apelada, y en concreto el examen que la misma hace en el fundamento tercero de lo qué debe entenderse por simulación en la contratación. Simplemente añadir que, conforme señala la STS de 4 de abril de 2011 '... la simulación absoluta, se trata de la apariencia de negocio jurídico; las partes, de común acuerdo, constituyen lo que no es más que uno aparente, que carece de causa. No existe negocio alguno; cae en la categoría de inexistencia; es un negocio que no existe, aunque parezca que sí lo hay. Así se expresa la sentencia de 21 de septiembre de 1998 al decir: ' Las doctrinas científica y jurisprudencial han expresado que las reglas generales relativas al contrato simulado se encuentran en el artículo 1276 del Código Civil al tratar de la causa falsa. La ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación está basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica'. Lo que reiteran las sentencias de 17 de febrero 2005 , 20 de octubre de 2005 , 22 de febrero de 2007 , 18 de marzo de 2008 .
El problema de la simulación es la prueba de la misma; las propias partes, al ir de común acuerdo, no siempre dejan pruebas o, al menos, indicios claros de su presencia, por lo que normalmente será preciso acudir a la prueba de presunciones (así lo expresa la sentencia de 11 de febrero de 2005 )...'.
Desde esta perspectiva jurisprudencial procede el examen del documento nº 5 de la demanda que se corresponde con el contrato de arrendamiento rústico en el que se basa la acción ejercitada. Resulta evidente que sí dicho contrato es simulado, como opuso en su momento la demandada, el derecho de reclamación de indemnización que se solicita carecía de título de apoyo y por ello no podría prosperar la reclamación efectuada. Estamos en presencia de un documento privado, aportado por fotocopia que aparece compulsado por la Consejería de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia con fecha 22 de marzo de 2012 'a los efectos de unir al expediente de ayuda económica ante la Consejería de Agricultura y Agua...'. La mayor parte de los argumentos el recurso van destinados a justificar la veracidad de la fecha del documento privado en atención a su unión a un expediente administrativo. Es cierto que la fecha de un documento privado debe de tenerse por cierta, con los efectos probatorios correspondientes, desde que dicho contrato se aporta a una oficina pública y queda integrado en sus archivos, pues ello prueba la realidad del citado documento a dicha fecha concreta. Aplicado este principio probatorio al presente caso, es evidente que la fecha más antigua en la que se puede entender la realidad de este contrato privado de arrendamiento es la fecha de su compulsa, esto es el 22 de marzo de 2012. La carga de la prueba de la realidad de la fecha corresponde a la parte actora y para ello se solicitó y remitió por la Consejería de Economía y Hacienda copia del expediente IO1 130283 2003 005936, correspondiendo dicho expediente a un contrato de fecha 4 de marzo de 2002 (folios 318 y 319), uniéndose al citado expediente las autoliquidaciones correspondientes a un contrato privado de fecha 16 de septiembre de 2003 (folios 313 a 316), sin que se haya aportado copia testimoniada de dicho contrato. Lo único que ha probado quien tenía la obligación de hacerlo es la existencia de un contrato de fecha 4 de marzo de 2002 con un objeto diferente al del contrato de 16 de septiembre de 2003, y si bien coincide dicha fecha con la del documento nº 5 de la demanda, lo cierto es que no se ha aportado el contrato de tal fecha que se presentó ante la Administración Regional, por lo que no se ha probado que el citado documento nº 5 de la demanda se presentase ante la Administración. Es más, si como señala la diligencia que consta en el cotejo, éste se realizó para la aportación a un expediente de ayuda económica, debería de haberse solicitado dicha prueba y remitido el expediente a los efectos de conocer cuando se presentó ante la Administración. Hay que señalar que debió de ser en fecha posterior a 2003, pues en dicha fecha la Consejería se denominaba como 'Agricultura, Agua y Medio Ambiente' y no como 'Agricultura y Agua' como actualmente se nombra. Todo ello supone que la parte apelante no logró probar en primera instancia que el contrato privado de 16 de septiembre de 2003 en el que funda su posesión y la petición de indemnización realmente se hubiese llevado a cabo en dicha fecha y no en un momento posterior como afirma la apelada. La compleja distinción entre cotejo y compulsa que se lleva a cabo en el recurso es inhábil para el fin pretendido. Si ya estaba unida a un expediente administrativo entre los años 2003 y 2012, debió de haberse solicitado copia testimoniada de dicho expediente. Si se presentó a la fecha del cotejo realizado, sólo a partir de dicha fecha, posterior a la toma de posesión por Zaratustra SL de la finca, ninguna eficacia puede tener a efectos de la veracidad del mismo por haber sido otorgado por quien no tenía en dicha fecha la condición de propietario por lo que no podía ceder la posesión de la finca en arrendamiento.
No acreditada la veracidad de la fecha del documento privado, resulta evidente que el resto de los indicios que se destacan en la sentencia no hacen sino confirmar que estamos en presencia de un contrato simulado. Tal como se deriva de los testimonios de la ejecución de título judicial nº 475/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena, la mercantil Mediterránea del Ganado SL, participó en la subasta de las fincas, incluida la 19.373 (documento nº 2 de la demanda), alcanzando la mejor postura y quebrando dicha subasta al no consignar la diferencia, por lo que las fincas fueron adjudicadas al segundo mejor postor, la mercantil demandada en estos autos, como se acredita por el auto de 2 de enero de 2008 (documento nº 1 de la demanda). No consta que se alegase en dicho momento, octubre de 2007 fecha de la subasta, por la apelante que fuese poseedora en virtud de un contrato de arrendamiento anterior a los efectos de ejercitar los derechos que la ley procesal y que incluso la ley de arrendamientos rústicos concedía al poseedor y arrendatario, hecho que por si mismo es sorpresivo y más si se tiene en cuenta que en dicha ejecución hubieron dos incidentes con terceros que alegaron ser poseedores de la finca (documentos 3 y 6 de la contestación). Es un fuerte indicio de la inexistencia del contrato de arrendamiento, pues en caso de haber sido poseedora de la finca, y pretende serlo desde 2003, sin duda alguna lo hubiera alegado y más sí otros terceros estaban intentando obtener la misma posesión.
Por otro lado también está acreditado que los propietarios de la finca 19.373 llevaron a cabo dos aportaciones de la misma a diferentes sociedades, una de ellas dos días después de la hipotética firma del contrato de arrendamiento realizada por la mercantil que aparece como arrendadora, en los que se hace constar que la finca no ha estado arrendada durante los últimos seis años, tal como se deriva de la certificación registral de dicha finca aportada como documento nº 18 de la contestación. Sobre este extremo la parte apelante ni siquiera alega en su recurso ni consta que haya ejercitado acción alguna contra los posteriores arrendatarios de la finca al objeto de defender su posesión, según el resto de los contratos de arrendamiento rústico que han ido surgiendo a lo largo del tiempo y que sirvieron de base para los incidentes de posesión en la ejecución llevados a cabo por los terceros que aparecían como arrendatarios en tales hipotéticos contratos. En todo caso, lo que también resulta evidente por este conjunto de contratos de arrendamientos otorgados en diferentes fechas y por diferentes arrendadores y a favor de diferentes arrendatarios, es que es más que dudosa la posesión de la finca 19.373 por parte de Mediterránea del Ganado SL en el año 2010, cuando se entregó la posesión judicial a la apelada, al no existir prueba de dicha posesión real y no poder presumirse la misma del contrato de arrendamiento aportado por lo ya señalado.
Por todo lo anterior procede la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada por sus propios y acertados razonamientos.
Quinto : De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Sr. Méndez Llamas, en nombre y representación de Mediterránea de Ganados SL, contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena , en los autos de Juicio nº 738/12, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en el rollo de apelación nº 412/13.
