Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 177/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 10885/2012 de 11 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN
Nº de sentencia: 177/2014
Núm. Cendoj: 41091370052014100243
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
REFERENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 1 DE ALCALÁ DE GUADAIRA
ROLLO DE APELACION: 10.885/12-S
AUTOS Nº : 211/11
En Sevilla, a 11 de marzo de 2014.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº. 211/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Alcalá de Guadaira, promovidos por la entidad Carpintería Hermanos Trigo S.L., representada por la Procuradora Dª. Maria Ángeles Muñoz Serrano, contra la entidad GESI-9 S.A., representada por la Procuradora Dª. Consuelo Cubero Huertas, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parrte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 11 de junio de 2012 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDAinterpuesta por CARPINTERÍA HERMANOS TRIGO S.L.,representada por el/la Procurador/a D/ña. María de los Ángeles Muñoz Serrano, con asistencia letrada de D. Pedro Luis Baquero Garcia, contra GESI-9, S.A., representada por el/laProcurador/a D/ña. Consuelo Cubero Huertas, con asistencia letrada de Dña. Sandra Márquez Jiménez, DEBO DECLARAR Y DECLARO:
La resolución de los contratos privados de compraventa de fecha 25 de abril de 2008 suscritos entre la entidad actora y la demandada, por incumplimiento por parte de la entidad demandada.
El derecho de crédito de la actora por la cuantía de 56.330,80 € (55.599,63 € de principal más 731,17 € de intereses moratorios pactados, calculados hasta la interposición de la presente demanda) más los que se devengen hasta su completo abono:
Con expresa condena en costas a la entidad demandada..'
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Por la Sala se acordó la deliberación y votación de este recurso, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MÁRQUEZ ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO.-Después Del examen y valoración de lo actuado en la primera instancia, no puede el tribunal sino confirmar la sentencia dictada en la misma, que, estimando la demanda, vino a declarar resueltos los dos contratos de compraventa a que el pleito se refiere, por los que adquirió la actora, Carpintería Hermanos Trigo, S.L., de la demandada, Gesi-9, S.A., dos naves industriales de una promoción a construir por ésta en un polígono industrial de la localidad de Alcalá de Guadaira, al haber hecho uso legítimo la primera de ellas de la facultad de resolver tales contratos que los mismos le concedían, una vez cumplidas las condiciones expresamente contempladas en la cláusula correspondiente.
SEGUNDO.- Tales condiciones, por parte de ella, consistían en que hubiera cumplido las obligaciones a su cargo y, especialmente, las relativas al pago del precio, lo que no se ha discutido en ningún momento, ya que, al tiempo de instar la resolución, no debía la entidad compradora otra cantidad que aquélla cuyo pago estaba previsto para el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, así como la condición de comunicar, oportunamente, a la contraparte su firme decisión de dar por resuelto el contrato, lo que llevó a cabo en su momento.
Y, por parte de la vendedora, que no estuviera en condiciones de poder entregar la naves, una vez transcurrido el plazo de dos años y medio desde la firma de los contratos, condición que tampoco se ha discutido e, incluso, se da la circunstancia de que, ni siquiera en la fecha de presentación de la demanda, ni, después, en la de celebración del juicio, estaba dicha parte en condiciones de poder efectuar la entrega de las naves industriales.
TERCERO.- Cumplidas tales condiciones, huelgan más comentarios, puesto que la cláusula en cuestión, al facultar a la compradora a dar por resuelto el contrato, oportunamente hecha valer por ésta, es suficientemente clara y no precisa, para su interpretación, que se acuda a otras cláusulas distintas del mismo contrato, debiendo estarse, por lo tanto, al tenor literal de las mismas, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil y tal como expresa el aforismo ' in claris non fit interpretatio'.
CUARTO.- Por otra parte, la facultad resolutoria concedida aparece desligada por completo de cualesquiera incidencias que pudieran surgir en la construcción de las naves industriales adquiridas, bastando el transcurso del plazo señalado, sin que la vendedora estuviera en condiciones de poder entregarlas, para que aperara la misma, cualquiera que fueran las causas que hubieran impedido la entrega en plazo y con independencia de que fueran o no previsibles o imputables o no a la vendedora demandada. Huelga entrar, por ello, en el examen de las causas que, según se afirma, dieron lugar a que la entrega no se efectuara en su momento oportuno.
QUINTO.- Por otra parte, no son de recibo las alegaciones de que, con anterioridad a que instara la compradora la resolución de los contratos, había desistido de ellos, allanándose a perder las cantidades abonadas, pues, aparte de que, de haber existido un acuerdo en ese sentido, lo lógico hubiera sido que se dejara constancia del mismo por escrito, para evitar que después pudiera ser negado, tal acuerdo no tiene sentido cuando el comprador había cumplido las obligaciones a su cargo y le bastaba con esperar al transcurso del plazo previsto para poder instar la resolución y, con ello, recuperar las cantidades entregadas a cuenta, con los intereses legales de las mismas.
SEXTO.- Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, imponiendo a la apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394, al que remite el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Consuelo Cubero Huertas, en nombre y representación de la entidad GESI-9, S.A., contra la Sentencia de fecha 11 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 1 de Alcalá de Guadaira , en los Autos de Juicio Ordinario nº. 211/11; la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.
