Sentencia Civil Nº 177/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 177/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 116/2014 de 19 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 177/2014

Núm. Cendoj: 38038370032014100170


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistradas:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de mayo de 2014.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1.299/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Liberty Seguros, S.A., representada por la Procuradora Dª. Rocío García Romero, y asistida por el Letrado D. Antonio Iboleón Cabrera, contra la entidad Amoggio II, S.L., representada por el Procurador D. Jaime Modesto Comas Díaz, y asistida por la Letrada Dª. Patricia Carrocho Hernández, ampliada posteriormente contra la entidad Hecace Canarias, S.L., representada por la Procuradora Dª. Ruth González Sousa, y asistida del Letrado D. Roberto Elices Palomar; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado Juez D. Juan Antonio González Martín, dictó sentencia el treinta y uno de octubre de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que desestimando la demanda promovida por la demandante entidad mercantil LIBERTY SEGUROS SA, representada por el Procurador de los Tribunales DÑA. ROCIO GARCIA ROMERO, contra las demandadas entidad mercantil AMOGGIO SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. JAIME COMAS DIAZ, y entidad mercantil HECACE CANARIAS SL, representada por el Procurador de los Tribunales DÑA. RUTH GONZALEZ SOUSA, de las circunstancias de identificación que constan en autos.

1.- Declaro que no procede condenar a las demandadas al pago de la cantidad reclamada por la actora.

2.- Condeno a la demandantes al abono de las costas de este pleito. '.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por las contrarias, que presentaron escritos de oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Rocío Garcia Romero, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Iboleón Cabrera, las apeladas, Hecace Canarias, S.L. se personó por medio de la Procuradora Dª. Ruth González Sousa, asistida del Letrado D. Roberto Elices Palomar, y la entidad Amoggio II, S.L., se personó por medio del Procurador D. Jaime Modesto Comas Días, asistida de la Letrada Dª. Patricia Garrocho Hernández; señalándose para votación y fallo el día catorce de mayo del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ.


Fundamentos

PRIMERO. Solicita la parte actora, la entidad Liberty Seguros S.A., ahora apelante, la revocación de la sentencia recurrida y que se estime la demanda por ella presentada, condenándose de modo solidario a las entidades demandadas, Amoggio II, S.L. y Hecace Canarias, S.L., a pagarle la cantidad de 9.111,48 euros, más intereses legales y costas. Como alegaciones en las que apoya su recurso, aduce básicamente esa apelante la incorrección en la valoración de la prueba practicada así como en la interpretación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exponiendo con mayor detenimiento las razones en las que sustenta esa consideración, con especial análisis de las pruebas que, según su criterio, la avalan.

La entidad codemandada Hecace Canarias S.L. se opone al recurso e interesa la total confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la parte apelante. Rebate las alegaciones del recurso y señala que de contrario no se ha probado el motivo o causa de la inundación acaecida en la vivienda objeto de autos, mostrándose conforme con la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de la instancia así como con la conclusión sobre la mencionada ausencia de prueba.

La otra entidad codemandada, Amoggio S.L., se opone igualmente al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con condena en costas a la parte apelante. Muestra su plena coincidencia con la valoración probatoria que figura en la referida sentencia e insiste en la falta de prueba del origen de la rotura de la tubería y, por tanto, del responsable de los daños producidos como consecuencia de ello, destacando especialmente la insuficiencia de la prueba pericial practicada a instancia de la parte actora-apelante.

SEGUNDO.- La entidad aseguradora ahora apelante ejercitó acción de responsabilidad civil contractual, tendente a reclamar el importe que pagó a su asegurada como consecuencia de los daños habidos en la vivienda de ésta por la rotura de una de las tuberías existentes en este inmueble, adquirido por dicha asegurada pocos meses -dos- antes del aludido siniestro, acción la mencionada dirigida contra las empresas promotora y constructora de la referida vivienda, todo ello con amparo en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro , en relación con la Ley de Ordenación de la Edificación, en particular, su artículo 17, así como con el artículo 1.484 del Código Civil .

El juzgador de la instancia, tras realizar un detenido análisis de las pruebas practicadas, considera que no puede reputar suficientemente probado el origen o causa de la rotura de la tubería señalada en la demanda (siendo esta rotura un hecho no controvertido), carga de probar que incumbía a la entidad aseguradora actora de conformidad con lo establecido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mas se discrepa en esta alzada de la indicada consideración, pues la revisión de lo actuado (en especial, del nuevo visionado de las grabaciones realizadas en el curso de la litis y, en general, de la conjunta valoración de las pruebas practicadas con sujeción a las reglas de la razón y de la sana crítica) conduce a este tribunal a la conclusión de que el mencionado origen o causa sí puede considerarse probado de modo claro y bastante.

Así, de las declaraciones testificales de Doña María Cristina (quien manifestó que sí vio el trocito de tubería rota cuando la quitaron, que llamó a la promotora y al corredor de seguros, que no había realizado obras de reforma, que sus padres estaban de viaje cuando se rompió la tubería y que recibió el dinero de la aseguradora), de Don Florian (quien declaró que estaba de vacaciones cuando ocurrió el siniestro -dos o tres días después de haberse ido-, que -según dijeron los técnicos cuando fueron- la rotura se produjo en el tubo que va al panel solar, que acudieron tanto la promotora como el aparejador, que se le dijo que el tubo se había reventado, que era muy débil, de menor grosor que el que debían haber puesto, que pasó lo mismo tiempo después en otra vivienda de esa promoción; también confirmó y explicó los daños habidos en la escopeta de caza de su propiedad), de la Sra. Clara (quien declaró que le llamaron muy poco después de producido el siniestro y que acudió a la vivienda -cree que al día siguiente-, si bien sin coincidir en horario con el aparejador de la promotora, el cual estuvo para verificar lo que había ocurrido y que éste le dijo que fue por la rotura de un codo de una tubería, que el aparejador lo resolvió junto con la constructora, por medio de una empresa de fontanería contratada, que efectuó la reparación y quien pagó esa constructora) como de la arquitecta Sra. Guadalupe (que dirigió la obra, que la contrató la promotora, que a ésta se le dieron los correspondientes certificados del material puesto en obra, entre ellos los relacionados con las tuberías y la estanqueidad de la red de abastecimiento de agua, que no estuvo presente en esta última prueba y que no sabe si se realizó la prueba en todas las viviendas, que el aparejador le comentó que había ido a la vivienda y que había visto una fuga de agua en una zona próxima a la chimenea, que lo había reparado la propia constructora), y del Sr. Marino (manifestó que el informe presentado con la demanda era el definitivo, explicando que le denominó ampliación, al esperar un tiempo para ver si, una vez secado todo lo que se mojó, desaparecían algunos de los daños por agua, pero que no fue así; que se determinó que la tubería procedía de la cubierta del inmueble y que pudo saber que se trataba de la preinstalación de unas placas solares; que no vio la tubería rota y que cuando visitó la vivienda no había filtraciones ni caía agua por lo que dedujo que ya se había producido la reparación y que se lo dijeron quienes le atendieron en el lugar del siniestro -que los reparadores eran de la contrata o de la promotora-, pero que sí pudo observar los daños producidos, que en el informe de ampliación se contienen todos ellos, que contiene la suma del primer informe y del segundo; también explicó razonablemente el motivo por el que señaló como causa del siniestro la rotura de una tubería de la cubierta y lo imputó a la promotora y/o constructora), por último, el representante de la empresa constructora demandada (quien reconoció al ser interrogado en la vista del juicio, haber sido su empresa la que acometió la ejecución material de la obra de edificación de la vivienda, a cargo de la cual se realizó la prueba de presión en las tuberías -indicó dicho administrador que la hizo el instalador, nosotros, vale, nosotros-), es claro y patente para este tribunal que, con independencia de la emisión de los certificados final de obra y de estanqueidad administrativamente requeridos para la obtención de las oportunas autorizaciones de igual carácter para la ocupación de la vivienda (documentos que por sí mismos y como es notorio no excluyen necesariamente la posibilidad de aparición ulterior de defectos o vicios constructivos una vez acabada la obra y entregadas las viviendas a sus adquirentes), fueron tanto la promotora -por medio del aparejador por ella contratado, a la sazón director de la ejecución material de la obra- como la constructora quienes gestionaron y se hicieron cargo de la reparación de la rotura de la tubería, asumiendo, por consiguiente, frente a la propietaria de la vivienda siniestrada, su responsabilidad por tal hecho -derivado de la obra constructiva finalizada pocos meses antes y de la venta de la vivienda a la asegurada de la hoy actora- apelante-, debiendo esa responsabilidad comprender o extenderse no únicamente a la reparación de la rotura, sino también al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados con tal motivo, responsabilidad de ambas demandadas que debe declararse de modo solidaria, por no haberse podido individualizar y por la condición de promotora de Amoggio S.L. ( artículo 17.2 y 3 de la Ley de Ordenación de la Edificación ), a salvo todo ello de las acciones que, respectivamente, pudieran corresponderles en razón del origen o causa último de la indicada rotura y de las relaciones jurídicas existentes entre ellas.

Debe también reputarse debida y suficientemente demostrada la cuantía de los daños ocasionados como consecuencia del siniestro de autos (declaraciones testificales y pericial del Sr. Marino , quien como ya se indicó, explicó de modo razonable el motivo de haber realizado un segundo informe o ampliación, final y comprensivo del primero).

TERCERO.- Por lo expuesto, y en virtud de lo establecido en los artículos 43 de la Ley del Contrato de Seguro , 17.2 y 3 de la Ley de Ordenación de la Edificación y 1.484 del Código Civil , procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada en el sentido de estimar la demanda y condenar a las entidades demandadas de modo conjunto y solidario a pagar a la parte actora-apelante la cantidad de 9.111,48 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial -16 de julio de 2007- ( artículos 1.100 , 1.101 y 1.108, todos del Código Civil), y las costas de primera instancia ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada ( artículo 398 de la última ley citada ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º. Estimamos el recurso interpuesto por la parte actora, la entidad Liberty Seguros S.A.

2º. Revocamos la sentencia apelada en el sentido de condenar de modo conjunto y solidario a las entidades demandadas, Hecace Canarias, S.L. y Amoggio S.L., a abonar a la referida apelante la cantidad de NUEVE MIL CIENTO ONCE EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (9.111,48 €), más los intereses de esta suma, al tipo legal, desde la fecha de la reclamación extrajudicial -16 de julio de 2007-, así como al pago de las costas de la primera instancia.

3º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una Vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.