Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 177/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 139/2014 de 07 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 177/2014
Núm. Cendoj: 47186370032014100176
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00177/2014
RECURSO DE APELACION (LECN) 139/2014
S E N T E N C I A Nº 177
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid a, siete de Octubre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000506 /2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000139 /2014, en los que aparece como parte apelante, Luisa , Sandra , Antonieta , representados por el Procurador de los tribunales, D. DAVID VAQUERO GALLEGO, asistidos por el Letrado PABLO SANJUAN GARCIA, declarándose desierto el recurso mediante decreto de fecha 21/05/2014, respecto a Luis Pedro , y como parte apelada, CALLE000 NUM000 CP, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. ELENA DIAZ PINO, asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL CARRETERO CONDE, sobre: dejar sin efecto el acuerdo adoptado en Junta de 22 de Mayo de 2013 -liquidar deuda del local propiedad de los actores y estableciendo cuota gastos comunitarios-, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 11 de Febrero de 2014 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 506/2013 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'QUE DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de Dª Antonieta , Dª Sandra , Dª Luisa y D Luis Pedro frente a la Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 , de Valladolid, al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos exigibles para que pueda prosperar la acción ejercitada, imponiendo las costas del procedimiento a la parte demandante.' Que ha sido recurrido por la representación procesal de Luisa , Sandra , Antonieta habiéndose opuesto la parte contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 1 de Octubre de 2014, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal de la demandante Dña Antonieta , Dña Sandra , Luisa recurren en apelación la Sentencia de instancia que desestima su demanda interpuesta frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Valladolid, en solicitud de que deje sin efecto, por contrario a la ley y los estatutos de la Comunidad, el acuerdo comunitario adoptado en Junta de fecha 22 de mayo de 2013 por el que se acordó liquidar la deuda del local propiedad de los o actores por importe de 1.742,72 Euros. Basa su recurso, en síntesis, en una incorrecta e incompleta apreciación de la prueba practicada e indebida aplicación de la normativa pertinente al caso.
Se opone a este recurso la Comunidad de Propietarios demandada, solicitando su desestimación e integra confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO. Leída la Sentencia de instancia y examinado que han sido todo lo actuado en la instancia, esta Sala pronto llega a la conclusión de que el presente recurso debe ser desestimado. No incurre el juzgador de la instancia en ninguno de los errores de apreciación probatoria y de aplicación jurídica, que denuncian los recurrentes. Muy por el contrario, a lo largo de los fundamentos de su sentencia fundamentalmente el tercero que es sobre el que principalmente el apelante centra su discrepancia, lleva a cabo una valoración en sana critica de todas las pruebas aportadas (particularmente, documental, actas y acuerdos comunitarios) y extrae de la misma una conclusión que es totalmente lógica y ajustada al resultado obtenido, tal es, que la impugnación por los demandantes del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de fecha 22 de mayo de 2013 por el que se acordó liquidar la deuda del local con la Comunidad demandada a fecha mayo 2013 (pedimento 1º de la demanda) carece de sentido (jurídico se entiende), por cuanto trae causa de un acuerdo previo aprobado, que sin embargo no ha sido impugnado por lo que permanece plenamente ejecutivo.
Conclusión esta que la Sala comparte, por cuanto basta examinar el contenido de las convocatorias y Actas referidos a los citados acuerdos comunitarios para advertir; por una parte, que en la, Junta General Ordinaria de 27 de febrero de 2013, se aprobó la recaudación de una cuota extraordinaria a girar a mediados de marzo (punto 3º) y en su punto 4º se aprobó el presupuesto de 2013 con la actualización de cuotas correspondientes; y por otra parte, que posteriormente en la Junta Extraordinaria de 22 de Mayo de ese mismo año, en el punto primero, se reitera la aprobación del presupuesto del ejercicio 2013 y luego en su punto 2, se trata y aprueba el acuerdo atinente a la liquidación de la deuda contraída por el local de los actores y su reclamación judicial. Este último es el único que en la demanda, su suplica, aparece expresa y formalmente, impugnado.
Como bien señala la parte recurrida existe una evidente incongruencia y contradicción entre la impugnación del acuerdo que aprueba la liquidación de la deuda y la no impugnación del acuerdo en que se aprueba el antedicho presupuesto comunitario de 2013, que es precisamente en el que se contiene y describen las distintas partidas de ingresos y gastos así como las correspondientes cuotas o porcentajes de contribución de cada piso o local (6,88% en el caso del local de los actores). Devino por consiguiente este acuerdo aprobatorio del presupuesto, al no ser impugnado en tiempo y forma, ejecutivo y de obligado cumplimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal .
La interpretación que los recurrentes hacen sobre el alcance y contenido del acuerdo liquidador de la deuda, no resulta de recibo, por forzada y ajena a la realidad y literalidad de lo acordado. La simple lectura del acta correspondiente de la junta de mayo, pone claramente de manifiesto que el punto referido a la liquidación y reclamación de la duda contraída por el local, fue tratado y acordado separadamente después del acuerdo aprobatorio del presupuesto de 2013 y justificándose precisamente, ante el impago de la nueva cuota y cuota extraordinaria correspondiente al mismo. No tuvo por tanto por objeto decidir la cuota del local o los gastos repercutibles al mismo, sino que se limitó a aplicar la cuota y las bases de reparto de gastos ya establecidas en el presupuesto que previamente había quedado aprobado; (primero, en la junta de febrero junto una actualización de cuotas de la comunidad para ese ejercicio, y luego ratificado, en la ulterior Junta de día 22 de mayo, con un solo voto en contra (punto primero).
El hecho de que a la hora de aprobar la deuda y su liquidación se volviera a hablar de 'todas las cuestiones relativas al local' o, que en la primera de las juntas se hubiera acordado 'mantener una reunión entre la comunidad y el propietario del local comercial para escuchar las razones y argumentos de su petición, que en caso de ser asumidas ...deberán ser trasladado a la próxima Asamblea', no significa, cual interesadamente interpretan los recurrentes, que estemos ante un solo acuerdo compresivo tanto del presupuesto como de la liquidación de la deuda, pues, como antes dijimos, fueron dos acuerdos distintos e independientes y así fueron tratados y aprobados como no podía ser de otra manera dada la distinta naturaleza y contenido de cada uno de ellos y por mas que entre uno y otro existiera una estrecha relación.
TERCERO. No incurre la sentencia apelada en incongruencia omisiva en relación con el resto de las pretensiones ejercitadas en la demanda que también desestima (2º y 3º) pues aunque no exprese abiertamente las razones para tal desestimación, estas son evidentes y se hayan implícitas en la propia motivación por la que se desestima la primera de las pretensiones ejercitadas (dejar sin efecto el acuerdo liquidador de la deuda). Basta con que en la propia suplica de la demanda se vincula y condiciona la viabilidad del segundo y tercer pedimento, al éxito del primero (Se establezca, 'en consecuencia', que los gastos comunitarios .... y se acuerde 'también en consecuencia', la devolución de cantidades..). Y por otra parte, de lo razonado en el fundamento tercero, claramente se desprende que es en el ámbito de la impugnación del acuerdo presupuestario (y no en el que se aprueba y liquida la deuda resultante ) en el que, en su caso, tendría cabida el examen y la resolución de las alegaciones de fondo referidas al sistema de cuotas de reparto o participación en los gastos asignados al local de litis, es decir, si dicha cuota o reparto, se ajusta o no, a las prescripciones de la Ley de Propiedad Horizontal, a los estatutos comunitarios o a lo especialmente establecido por la Comunidad de Propietarios (9.1.e LPH). Ha de tenerse en cuenta también que el hecho de que derechos de los comuneros puedan venir respaldados por una norma estatutaria o por la Ley de propiedad Horizontal, no significa, que exista una acción autónoma y ajena al régimen de impugnación de los acuerdos comunitarios que pudieran haber lesionado aquellos eventuales derechos, pues de ser así, ello supondría de facto la derogación del sistema impugnatorio de la ley y con ello el breve plazo de caducidad establecido para impugnar los acuerdos, de modo que el comunero podría optar entre estas acciones y sus correlativas autónomas, sin sujeción a dicho plazo, lo que haría totalmente inviable el funcionamiento de la comunidad.
CUARTO. El artículo 456 apartado 1 de la Ley Procesal civil al referirse al ámbito y efectos del recurso de apelación señala que por su virtud podrá perseguirse ' con arreglo a los fundamentos de hecho y derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia'. Quiere decirse con ello que las amplias facultades cognoscitivas que nuestro ordenamiento atribuye al tribunal de apelación para poder revisar las actuaciones y pronunciamientos de la primera instancia, no permite (pues no se trata de un nuevo proceso) alterar y menos aun, acoger pretensiones nuevas o distintas de las que fueron oportunamente deducidas en instancia, y este es el caso precisamente, basta comparar suplico de la demanda y del recurso, de las pretensiones que los recurrentes incluyen en el apartado primero de su recurso.
QUINTO. En mérito a todo lo expuesto, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia de instancia, imponiendo a la parte recurrente las costas originadas por esta alzada al igual que lo fueron las de la primera instancia al haber visto rechazadas sus pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 11 de Febrero de 2014 dictada en Procedimiento Ordinario 506/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 12 de Valladolid, y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte actora-recurrente las costas originadas por esta Alzada.
Acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Sentencia susceptible de recurso extraordinario de casación a formalizar ante esta Sala para su resolución por el Tribunal Supremo, en plazo de 20 días desde su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

