Sentencia Civil Nº 177/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 177/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 142/2014 de 13 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Nº de sentencia: 177/2014

Núm. Cendoj: 49275370012014100350

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN Nº 142/14

Nº Procd. Civil : 165/11

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 1

Tipo de asunto : Ordinario

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 177

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D.JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ANA DESCALZO PINO

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En la ciudad de ZAMORA, a 13 de noviembre de 2014.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 165/11, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de Zamora , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 142/14; seguidos entre partes, de una como apelante y opuesta a la impugnación Dª Regina , representada por la Procuradora Dª. ANA MARÍA LOZANO MURIEL , y dirigida por el Letrado D. JUAN IGNACIO FERNÁNDEZ AGUADO , y de otra como apelados e impugnantes D. Nazario y Dª Silvia , representados por el Procurador D. LUIS ANGEL TURIÑO SÁNCHEZ y dirigidos por el Letrado D. JAVIER LOZANO CARBAYO y como apelados no opuestos los Ignorados herederos de D. Romualdo , sobre nulidad por simulación de dos escrituras notariales.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. ANA DESCALZO PINO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 1 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 3 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Nazario y Dª Silvia frente a Dª Regina y los ignorados herederos de D. Romualdo y, en su virtud: Se declara la nulidad radical por simulación absoluta de la escritura de fecha 3 de agosto de 2000 otorgada ante el Notario de Benavente D. Julio Fernández Bravo Francés, número 1.344 de protocolo, por la que por parte de D. Romualdo se daba en pago de deuda a Dª Regina los inmuebles a que se refiere y, en consecuencia: a) Se acuerda la reintegración al patrimonio privativo del fallecido D. Romualdo de los inmuebles objeto de dicha escritura, resultado de segregaciones posteriores, que no hayan sido transmitidos a terceras personas.- b) Se acuerda la cancelación de cuantas inscripciones registrales a que hubieren dado lugar, así como las posteriores que traigan causa, si bien en relación a los bienes manifestados en el párrafo anterior (los no transmitidos a terceros.).- c) Respecto de los inmuebles que no pueden ser reintegrados por haber sido posteriormente vendidos por la codemandada Dª Regina -fincas registrales nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Zamora y nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Benavente, término municipal de Santa Cristina de la Polvorosa- se condena a la misma a reintegrar al patrimonio del fallecido Sr. Romualdo el importe obtenido por su venta, por un total de 246.871,09 euros, cantidad incrementada en el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda (27 de abril de 2011).- d) Se condena a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.- Se desestima la demanda en el resto de peticiones, absolviendo a los demandados de las mismas.- No se establece condena en costas.'

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública y habiéndose solicitado práctica de prueba documental , resolviendo sobre lo solicitado por auto de fecha 11 de julio de 2014 se acuerda no admitir la documentación aportada por la Procuradora Sra. Lozano Muriel en su escrito de interposición del recurso, interponiéndose recurso de reposición contra el mismo , del cual se dio traslado a la parte contraria que lo impugnó, y el cual se resolvió por auto de fecha 1 de septiembre de 2014, desestimándose el mismo , quedando el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 13 de noviembre de 2014.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

El Tribunal acepta en lo esencial los Hechos Probados y Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan y sean modificados por los que se contienen en esta resolución.

PRIMERO .- De la sentencia recurrida y del recurso de apelación.

I) La sentencia recaída en primera instancia estima parcialmente la demanda, recogiendo su parte dispositiva que: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Nazario y Dª. Silvia frente a Dª. Regina y los ignorados herederos de D. Romualdo , y, en su virtud: -Se declara la nulidad radical por simulación absoluta de la escritura de fecha 3 de agosto de 2000 otorgada ante el Notario de Benavente D. Julio Fernández Bravo Francés, número 1.334 de protocolo, por la que por parte de D. Romualdo se daba en pago de deuda a Dª. Regina los inmuebles a que se refiere y, en consecuencia: a) Se acuerda la reintegración al patrimonio privativo del fallecido D. Romualdo de los inmuebles objeto de dicha escritura, así como los derivados de los mismos por ser resultado de segregaciones posteriores, que no hayan sido transmitidos a terceras personas. b) Se acuerda la cancelación de cuantas inscripciones registrales a que hubieren dado lugar, así como las posteriores que traigan causa, si bien en relación a los bienes manifestados en el párrafo anterior (los no transmitidos a terceros). c) Respecto de los inmuebles que no pueden ser reintegrados por haber sido posteriormente vendidos por la codemandada Dª. Regina -fincas registrales nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Zamora y nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Benavente, término municipal de Santa Cristina de la Polvorosa- se condena a la misma a reintegrar al patrimonio del fallecido Sr. Romualdo el importe obtenido por su venta, por un total de 246.871,09 euros, cantidad incrementada en el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda (27 de abril de 2011). d) Se condena a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Se desestima la demanda en el resto de peticiones, absolviendo a los demandados de las mismas'.

II) La demandada personada en el procedimiento interpone recurso de apelación contra la anterior sentencia fundado en los siguientes motivos: 1.- Retraso desleal en la interposición de la presente demanda que no puede ser amparada en derecho pues han transcurrido prácticamente 12 años desde que se otorgó la escritura cuya nulidad se declara hasta la presentación de la demanda; 2- Error en los indicios tenidos en cuenta por el Juez a quo para entender que ha existido simulación absoluta y por ello, causa de nulidad del contrato otorgado entre las partes, alegando tanto la ajeneidad de la demandada apelante respecto a los hechos que la sentencia tiene por acreditados como los antecedentes judiciales habidos respecto al Sr Romualdo ; antecedentes que no llevan a entender ni a afirmar la existencia de maquinación fraudulenta alguna pues aquellos datan del año 1986. No acepta tampoco las bases establecidas en la sentencia como circunstancias que conducen al Juzgador a establecer la premisa básica de la que alcanzar el resultado simulatorio, pues el que uno de los inmuebles se siguiera utilizando por el vendedor del mismo, no puede tener los efectos declarados por el Magistrado. Entiende que se encuentra acreditado a la vista de las deudas que aquel mantenía con la demandada la causa lícita a la que responden las transmisiones, solicitando se revoque la sentencia recurrida, y que en su caso el importe a reintegrar lo sea en el valor al año de las transmisiones o en la mitad del mismo dados los gastos a los que ha hecho frente la misma, debiendo dictar resolución con total desestimación de la demanda interpuesta.

III) De la Oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia por los demandantes.

a) Los actores en el procedimiento de instancia presentan oposición al recurso de apelación presentado de adverso, manteniendo la falta de sostenibilidad de las afirmaciones de la demandada; afirmaciones, que según los actores carecen de sustento probatorio alguno en el procedimiento, aparte de instar pretensiones nuevas que no se hicieron valer en la instancia como es que el reintegro de las cantidades recogidas en la sentencia lo sea en la mitad del importe obtenido con la venta de los inmuebles.

b). A su vez impugnan la sentencia de instancia solicitando su revocación por: -La misma ha de incluir el importe obtenido por la venta de la finca nº NUM002 (90.151,82 euros), parte segregada de la registral nº NUM000 , inmueble incluido en la escritura de transmisión de bienes a favor de la demandada de fecha 3 de agosto de 2000, cuya nulidad ha sido declarada en sentencia, por lo que su importe ha de ser incluido en la condena que se realiza. -Nulidad de la escritura pública de fecha 30/03/2000, al no haberse practicado prueba alguna que desvirtúe el carácter ganancial de dicho inmueble, finca registral nº NUM003 , no considerando que los indicios tenidos en cuenta por el Juzgador a quo sean suficientes para hacer prueba plena del carácter privativo del bien, naturaleza ésta que desdicen el resto de las pruebas que si existen en el procedimiento, por ello solicita se condene al reintegro de la mitad del precio obtenido por su venta, 226.882,07 euros. -Solicita asimismo sean impuestas la totalidad de las costas a la demandada al amparo de lo dispuesto en el art 394-2 de la LEC .

c)- La parte demandada-apelante impugna a su vez el recurso interpuesto de adverso, oponiéndose a todos los motivos de impugnación de la misma no pudiendo incluir el importe de la parte segregada de la finca nº NUM000 , tal y como se manifestó por el Juzgador en el auto de aclaración de sentencia, debiendo asimismo mantener el carácter privativo de la finca registral nº NUM003 , conforme se desprende de la inscripción 3ª y 9ª de la hoja registral de dicho inmueble, así como de las declaraciones fiscales del impuesto de patrimonio de los años 89 a 93 presentados por la demandada en los que resulta que dicho bien únicamente se declaraba por la misma, lo que viene corroborado por las declaraciones de dicho impuesto realizadas por el Sr Romualdo y resto de la prueba practicada. Se opone asimismo a la condena en costas interesada por la parte contraria la cual carece de cobertura en aplicación de los preceptos relativos a dicho concepto.

SEGUNDO.- DEL RETRASO DESLEAL EN LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA.-

Expuesto sucintamente lo declarado en sentencia y la posición de cada una de las partes del procedimiento en este recurso procede entrar a resolver todos y cada uno de los motivos de apelación, debiendo comenzar por el alegado retraso desleal en la interposición de la demanda.

La sentencia de instancia en el primer párrafo del Fundamento de Derecho segundo, identifica la acción ejercitada por los actores en la nulidad por simulación absoluta, nulidad de pleno derecho de las escrituras por tener una causa ilícita, acción ejercitada al amparo de lo dispuesto en el art. 1275 del CC , que tal y como declara el Juez a quo es imprescriptible, lo que le llevó a rechazar la excepción de prescripción de la acción alegada en la instancia por la parte demandada. Dicha excepción no ha sido reiterada en esta instancia aún cuando en el recurso de apelación se hace referencia a un retraso desleal en el ejercicio de la acción que debería llevar a la no admisión de la misma.

Este motivo de apelación no va a tener acogida siendo ello así pues, resulta totalmente acreditado que los actores han procedido a ejercitar la acción que nos ocupa cuando los procedimientos judiciales seguidos frente al Sr Romualdo han imposibilitado el cumplimento de las distintas sentencias ante la despatrimonialización total de aquel. Así, la amplia documentación aportada al procedimiento revela los antecedentes judiciales del litigio que nos ocupa, antecedentes perfectamente conocidos por las partes, así:

1°.- El origen de todos ellos fue el procedimiento de menor cuantía 395/1986, seguido por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 nº NUM004 por vicios ruinógenos, demanda que se dirigía frente a los distintos agentes constructivos y que finaliza por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/9/1991 . En dicho procedimiento fueron condenados solidariamente todos los demandados a acometer reparaciones de gran calado en dicho edificio que, conforme se desprende del resto de procedimientos, han ascendido prácticamente a 1.500.000 euros.

2°.- El segundo procedimiento, menor cuantía 292/1995, se entabló acción para el reparto de la solidaridad, recayendo sentencia de primera instancia que desestimó la demanda. Recurrida en apelación se dicta sentencia por la Audiencia Provincial de fecha 30/6/1999 , aclarada por auto de fecha 30/10/1999, por la que se estableció una cuota de responsabilidad para los promotores/constructora del 25%, para el aparejador del 10% y para el arquitecto (D. Romualdo ) el 65%. Es la sentencia que determina el alcance de la responsabilidad del Sr. Romualdo , sentencia esta próxima en el tiempo a las escrituras objeto de procedimiento.

Esta sentencia fue recurrida en casación, dictando sentencia el TS en fecha 29/12/2006 que confirmaba en lo esencial la de la Audiencia Provincial, manteniendo la cuota de responsabilidad del arquitecto en el 65%.

3°.- Una vez fijada definitivamente la cuota de responsabilidad del arquitecto, Dª Silvia (demandante en este procedimiento), como promotora entabló procedimiento ordinario 475/2007 contra el Sr. Romualdo , dando lugar a la sentencia de fecha 28/1/2010 por la que se le condenaba al demandado al pago de 380.567,21 €.

Por su parte D. Nazario (también demandante en este litigio, interpone demanda que dio lugar al procedimiento ordinario 641/2009, en el que se dictó sentencia por la que se condenaba a la herencia yacente del Sr. Romualdo al pago de 203.153,40€.

Interpuesto el presente procedimiento ordinario en abril del 2011, una vez que los procedimientos de ejecución de las anteriores sentencias evidenciaron la ausencia de bienes del demandado condenado, no es posible aceptar la posición mantenida por la demandada-apelante, pues fue una vez se tuvo conocimiento de la total ausencia de bienes del deudor lo que motiva la interposición del presente litigio, no pudiendo hablar de retraso desleal en su ejercicio pues la demanda se interpone al conocer que el deudor de las sumas apreciadas en las resoluciones judiciales señaladas ha devenido en situación de insolvencia al haber procedido el mismo a transmitir la mayor parte de sus bienes, a excepción de una plaza de garaje, a quien fue su esposa, la ahora demandada-apelante.

TERCERO.- DE LA SIMULACIÓN COMO CAUSA DE NULIDAD DE LOS CONTRATOS.-

Respecto a esta cuestión, cuyo análisis se muestra necesario ante la causa de nulidad alegada por los demandantes, bastaría con remitirnos a las correctas apreciaciones que el Juzgador a quo realiza en la sentencia apelada en su Fundamento de Derecho Tercero y la Jurisprudencia que en dicha sentencia se recoge respecto a la simulación y su prueba. Así, ya desde antiguo puso de relieve la jurisprudencia ( sentencia de la Sala 1ª el Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1963 ), la disciplina jurídica de la causa es una de las cuestiones más obscuras y llena de equívocas polisemias del Derecho de obligaciones y contratos. En principio, la jurisprudencia considera como causa del negocio la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico, de modo que la causa será la misma en cada tipo de negocio jurídico. Pero esa conceptuación no permite explicar la posibilidad de que exista una causa ilícita, pues ello es incompatible con el fin típico y predeterminado de cada negocio jurídico. Es por eso que el propósito ilícito buscado por ambas partes ha sido elevado por la jurisprudencia a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad del contrato conforme al art. 1275 del Código civil ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 760/2006, de 20 de julio , y núm. 83/2009, de 19 de febrero , cuando venga perseguido por ambas partes (o buscado por una y conocido y aceptado por la otra) y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo ( sentencia de la Sala 1º del Tribunal Supremo núm. 426/2009, de 19 de junio , y las citadas en ella). Por tanto, el propósito perseguido por las partes ha de ser confrontado con la función económica y social en que consiste la causa de cada negocio, de modo que si hay coincidencia, el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, pero si no la hay porque el propósito que se persigue es ilícito, tal protección no se otorgará y ese propósito se eleva a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico'.

Es conocida, como acertadamente recoge la sentencia apelada, la dificultad que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos, dado el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga a la necesidad de acudir a la prueba indirecta de las presunciones que autoriza el artículo 386 LEC , y que se recoge en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (sentencia de 17 de junio de 2000 , 20 de marzo de 1996 , 28 de septiembre de 2006 y 24 de julio de 2007 , entre otras muchas).

El contrato simulado implica un vicio en la causa negocial, con la sanción prevista en los artículos 1275 y 1276 del Código civil y conlleva la declaración imperativa de nulidad, siendo de interés la STS de 24 de abril de 2013 en la que se señala lo siguiente:

' La simulación absoluta es cuestión atinente a la causa del negocio, que suele encuadrarse en los 'contratos sin causa' de que habla el art. 1275 del Código civil y en la 'expresión de una causa falsa' de que habla el art. 1276 del Código civil cuando no encubre una causa verdadera, supuesto en que se trataría de una simulación relativa '. Asimismo añade el art 1.277 del CC que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, pero dichas presunciones, conforme igualmente tiene declarada la Jurisprudencia son iuris tantum y, por tanto, pueden ser desvirtuadas mediante prueba en contrario.

Se ha dicho que las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado... Es en aplicación de esta doctrina desde la que hay que examinar la lógica de las deducciones realizadas en la sentencia recurrida.

CUARTO.- DE LOS HECHOS INDUBITADOS DE LOS QUE PARTE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

Recoge la sentencia recurrida los hechos indubitados, no discutidos por las partes y que han resultado acreditados, hechos de los que parte para analizar la validez o nulidad de las escrituras públicas impugnadas, así:

'1.- El 19 de diciembre de 1987 se dictó sentencia por el Juzgado nº 1º de Zamora en la que se condenaba solidariamente a los distintos agentes de la construcción, confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 11 de junio de 1989 , declarando el Tribunal Supremo no haber lugar al recurso en fecha 30 de septiembre de 1991. El cumplimiento de dicha sentencia fue llevado a cabo por los distintos agentes en distinta proporción, suponiendo un importe total, según afirma la parte demandada, de 1.452.773,09 euros.

2.- Por sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de fecha 30-6-1999 , aclarada por auto de fecha 30-9-1999 y confirmada en lo esencial por la del Tribunal Supremo de fecha 29 de diciembre de 2006, se acordaba el reparto de la solidaridad, correspondiendo el 25% a promotores/constructora, el 10% al aparejador y el 65% al arquitecto (siendo este último D. Romualdo ).

3.- El 18 de enero de 2010, recayó sentencia condenando a la herencia yacente de D. Romualdo a abonar al demandante la parte correspondiente al anticipo por las obras efectuadas, fijando la deuda en 203.153,40 euros (documento 2 de la demanda) más intereses y costas judiciales (tasadas en 20.048,11 euros según el documento nº 3 de la demanda), siguiéndose ejecución (documento nº 4 de la demanda) en la que, según la parte actora, no se ha percibido cantidad alguna por los ejecutantes.

4.- El 28 de enero de 2010 se dicta sentencia en virtud de la reclamación efectuada por Dª. Silvia frente a D. Romualdo de la parte correspondiente al anticipo por las obras efectuadas más los intereses del anticipo, fijando dicha deuda en la cantidad de 380.567,21 euros (documento 4 A de la demanda)'.

Asimismo no resulta discutido que:

5.- En fecha 30 de marzo de 2000 se otorga escritura ante el Notario D. Juan Francisco Jiménez Martín número 589 de su protocolo que contiene las siguientes manifestaciones efectuadas por D. Romualdo y su esposa Dª. Regina : 'Que en escritura otorgada en Benavente, el día 6 de febrero de 1980, Doña Romualdo , casada en régimen de gananciales con Don Romualdo , adquirió la finca urbana sita en Benavente, registral número NUM003 allí descrita, que se da por reproducida, diciéndose en la misma escritura que se adquiría para la sociedad de gananciales, cuando realmente la quería adquirir Doña Regina con carácter privativo, por ser el precio de la compra de la exclusiva propiedad de aquella. Se inscribe con carácter privativo a favor de Dª Regina y se rectifica la escritura de 6 de febrero de 1980 por confesión de su cónyuge. Inscripción 8 de la finca registral señalada; y

6- Por escritura de 3 de agosto de 2000, D. Romualdo reconoce que tiene frente a su mujer una deuda de 149.051 euros, y, en pago de dicha deuda, transmite el pleno dominio de la totalidad de los bienes descritos en la escritura, y, existiendo un exceso de adjudicación por 54.091,09 euros, acuerdan que Dª. Regina asuma la deuda garantizada con la hipoteca que grava uno de los locales. La deuda que se reconoce, según el expositivo de la escritura, asciende a veinticuatro millones ochocientas mil pesetas, y se fundamenta, según la escritura, en que los fondos con los que se ha hecho frente al pago de dos créditos bancarios y una amortización parcial de un crédito hipotecario, todos ellos de D. Romualdo , han sido abonados con fondos privativos y de la exclusiva propiedad de Dª. Regina , al provenir los mismos de la venta de un inmueble de su propiedad, sito en Benavente, en el Pasadizo de DIRECCION000 , NUM005 , así como del negocio de la Residencia de la Tercera Edad 'El Jardín del Corrillo' que venía desarrollando en dicho inmueble también bajo su exclusiva titularidad privativa, venta que se produjo el día 14 de junio de 2000.

A partir de estos hechos acreditados se va a examinar la validez o no de los negocios jurídicos impugnados por simulación siguiendo en esta apelación el orden expositivo de la sentencia de instancia dado que ambas partes han recurrido los pronunciamientos que respecto a la validez o nulidad de las escrituras públicas realiza la sentencia impugnada.

QUINTO.- DE LA NULIDAD DE LA ESCRITURA DE 30 DE MARZO DE 2000.-

La sentencia recurrida concluye respecto a la escritura pública por la que se reconoce el carácter privativo del bien inmueble allí identificado, que existen datos suficientemente demostrativos de que muchos años antes de su otorgamiento existía un convencimiento de los cónyuges de que dicho inmueble era privativo, por lo que concluye en la validez de dicho acto traslativo de la propiedad del bien a la demandada y así, recoge el Fundamento de derecho Cuarto de la sentencia: 'lo que impide a nuestro entender considerar que existió una voluntad de despatrimonializar a D. Romualdo con la escritura de manifestación, ya que, aun cuando viera peligrar su patrimonio y pretendiera salvaguardar dicho bien del mencionado peligro, ello sería lícito en tanto que la realidad de la naturaleza del bien era privativa, sin que conste que el mismo debía responder de la deuda de D. Romualdo (en ningún momento se alude a que los bienes privativos de Dª. Regina deban responder de dicha deuda). Procede así desestimar la petición de nulidad en relación a dicha escritura'.

Para alcanzar dicha conclusión el Juzgador a quo tiene por acreditado que: 'también existen otros indicios de que dicha simulación no existía: en primer lugar, según se hace constar en el acta de manifestaciones, no se introdujo dicho bien en la escritura de disolución de sociedad de gananciales (que, según consta en la primera página de la escritura de 3 de agosto de 2000, se realizó con fecha 29 de diciembre de 1995), lo que es un indicio favorable a que los cónyuges consideraban dicho bien como privativo. En segundo lugar es especialmente significativo que en las declaraciones de patrimonio de los años 1989 a 1991, en las que consta como declarante Dª. Regina (solamente se consigna el nombre de D. Romualdo en el apartado correspondiente a 'cónyuge'), se haga referencia en todos los bienes inmuebles urbanos al 50%, salvo los bienes inmuebles de Benavente (entre ellos el de DIRECCION000 , NUM005 , que parece que es al que se refiere el acta de manifestaciones), en los que no se hace referencia a porcentaje alguno, lo que denota que se declara que le pertenece la titularidad completa del bien. Las declaraciones de los años 1992 y 1993 no hacen referencia a porcentaje alguno, si bien no desvirtúan lo anterior, mayormente cuando las declaraciones de patrimonio de D. Romualdo de los años 1990 y 1991 ni siquiera introducían estos bienes. El hecho de que estos documentos sean 10 años anteriores al acta de manifestaciones cuya nulidad se pretende (y, en consecuencia, en completa desvinculación con ésta) es un indicio importante de que existía el convencimiento en D. Romualdo y Dª. Regina de que dicho bien era privativo, lo que únicamente podría proceder de la adquisición por parte de Dª. Regina de dicho bien a costa o en sustitución de bienes privativos; incluso aun cuando surgiera la duda de que, siendo la vendedora la madre, pudiera tratarse (si bien no tenemos elementos para afirmarlo) de una donación o liberalidad a la hija, nos llevaría al mismo resultado por aplicación del artículo 1346.2 del Código Civil , así como al mismo convencimiento de que el bien era privativo. Por otra parte, hemos de añadir como otro indicio (aun cuando lo sea de menor peso) que, a diferencia de lo que ocurre en diferentes escrituras otorgadas en la década de 2000 en que D. Romualdo interviene en las mismas en nombre de su mujer (a lo que nos referiremos posteriormente), en la escritura de adquisición de este bien, de fecha 6 de febrero de 1980 (época en la que la actividad de la mujer no era, en términos generales de la sociedad, tan autónoma como en años posteriores), interviene personalmente Dª. Regina en su otorgamiento.

Entendemos así que estos datos aportados por la parte demandada son suficientemente demostrativos de que en los mismos existía desde muchos años antes un convencimiento de que el bien era privativo'.

Pues bien, expuestos los datos tenidos en cuenta por el Juzgador a quo para determinar el carácter privativo del bien adquirido constante la sociedad de gananciales, esta Sala no comparte las conclusiones a las que llega el Magistrado de Instancia al entender que los indicios tenidos en cuenta por el mismo no desvirtúan la presunción de ganancialidad de dicho bien, art 1361 del CC , inmueble de carácter ganancial conforme a lo dispuesto en el art 1347-3 del CC ; siendo ello así por:

-Las meras manifestaciones del o de los cónyuges interesados en el mantenimiento del bien dentro del ámbito familiar y la sustracción del mismo de la realización por parte de los acreedores, no constituyen título suficiente de propiedad ni desvirtúan la naturaleza del bien. Por lo que la confesión realizada por el Sr Romualdo en el acta de manifestaciones de 30/03/2000, por el que se rectifica la escritura de fecha 6 de febrero de 1980, ninguna prueba ha de hacer sobre la naturaleza y calificación del bien en cuestión.

-La escritura de capitulaciones matrimoniales a la que hace referencia el acta de manifestaciones de marzo de 2000, folio 408 del Tomo II del procedimiento, capitulaciones otorgadas en fecha 29 de diciembre de 1995, conforme consta en la otra de las escrituras impugnada de agosto del año 2000, no ha sido aportada ni consta en el procedimiento, siendo meras manifestaciones de los cónyuges implicados las que señalan que en dicha escritura por la que establecen el régimen económico matrimonial de separación de bienes, no se incluyó dicho bien por entender ambos ya en aquel momento que el mismo tenía la condición de privativo de Doña Regina . Ha sido sustraído del conocimiento en este procedimiento de dicha escritura de capitulaciones matrimoniales, de los bienes, derechos, créditos y obligaciones de la sociedad de gananciales, de los créditos que la misma pudiera ostentar frente a los cónyuges o de estos últimos frente a aquella; así como el definitivo reparto y distribución de aquellos.

A la ocultación de la escritura señalada, que hubiera sido pieza fundamental para determinar el carácter ganancial o no de dicho inmueble, se suma que a la fecha de otorgamiento de dicha escritura 29/12/1995, por la que los cónyuges establecen el régimen de separación de bienes, debiendo en ese momento haber liquidado la sociedad de gananciales, se encontraba vigente préstamo hipotecario sobre dicho bien (cuyo carácter privativo defiende la apelante), así se desprende del examen de la inscripción 6ª de la finca registral, documento nº 23 de los acompañados con la demanda. Dicha hipoteca suscrita por ambos cónyuges en fecha 16/03/1994, un año antes de otorgarse capitulaciones matrimoniales y en cuya inscripción claramente los cónyuges declaran la naturaleza ganancial del inmueble sobre el que se otorga la garantía hipotecaria, por importe de 25.000.000 de pesetas, se encontraba vigente al momento de practicar la liquidación de los gananciales por lo que en aquel momento, de reconocerse el carácter privativo de dicho bien, debió de declararse la parte pendiente de amortización del préstamo ganancial referido y en su caso del crédito que el cónyuge al que se atribuía la titularidad ostentara frente a la sociedad de gananciales. Nada de ello se ha probado ni intentado acreditar al objeto de corroborar la versión de la demandada apelante y el carácter privativo del bien en el momento de adquisición.

-Por otra parte, respecto a los otros indicios tenidos en cuenta por el Juzgador para concluir en la naturaleza privativa del inmueble cuales son, las declaraciones de patrimonio presentadas por ambos cónyuges separadamente, en los años 89 a 93 de la demandada y, las correlativas del Sr Romualdo en los años 90 y 91, donde dicho bien se declaraba íntegramente por Doña Regina , ha de señalarse que aparte, como es conocido por las partes, que las declaraciones realizadas a efectos fiscales ni dan ni quitan titularidades dominicales, dichas declaraciones tributarias coinciden en el mismo periodo de tiempo en el que ambos cónyuges en escrituras públicas venían manteniendo el carácter ganancial de dicho bien, así inscripciones 4ª, préstamo con garantía hipotecaria por importe de 11.000.000 pts suscrita por ambos cónyuges en el año 1984, y concedido para las labores agrícolas de una finca que el Sr Romualdo , labraba en régimen de aparcería. La duración de dicho préstamo hipotecario era de 6 años. Asimismo existen embargos de la parte ganancial de dicho bien en el año 88, anotación de embargo practicada en virtud de mandamiento emitido en el procedimiento ejecutivo nº 312/1988 tramitado ante el Juzgado nº 1 por deudas de D. Romualdo , embargo cancelado en fecha 14/02/1990, así consta en anotaciones A y B de la inscripción 5ª. Asimismo la Inscripción 6ª de dicho bien anteriormente reseñada de fecha marzo de 94, préstamo con garantía hipotecaria de dicho bien en el que ambos esposos reconocen el carácter ganancial del mismo. Por ello, procede concluir que las declaraciones de patrimonio a las que alude la sentencia de instancia y que constan como documentales en el procedimiento, coinciden con fechas en las que los esposos reconocían el carácter ganancial de dicho bien, motivo por el que dicho indicio no puede desplegar los efectos que se le atribuyen en sentencia.

-Por último, tampoco puede aceptarse como indicio de la naturaleza privativa del bien controvertido, el que el mismo perteneciera con anterioridad a la madre de Doña Regina , entendiendo esta Sala a diferencia de lo sostenido por la parte demandada y aceptado por el Juzgador de instancia que, dicha procedencia y la escritura pública de venta realizada a favor de su hija, Doña Regina , casada en régimen de gananciales con el Sr Romualdo , para cuya sociedad de gananciales se adquiere, vienen a contribuir en el carácter ganancial del mismo pues en otro caso hubiera bastado que la anterior titular, madre de la demandada, le hubiera donado dicho bien o, se hubiere especificado que este se adquiría con dinero privativo, cosa que no se hizo atribuyendo al inmueble el carácter ganancial, habiendo figurado el mismo con dicho carácter hasta la escritura de rectificación cuya nulidad se insta.

Consecuencia de lo anterior es que los indicios tenidos en cuenta por el Juez a quo no se consideran suficientes para desvirtuar el principio de presunción de ganancialidad de dicho bien, máxime cuando de las circunstancias que han sido expuestas, así como del resto de indicios citados por el Juzgador de instancia en su sentencia llevan a concluir todo lo contrario. Señala el Magistrado que a la fecha en la que se efectúa el Acta de manifestaciones había recaído la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora en la que se condenaba a D. Romualdo , D. Abelardo y sus compañías aseguradoras respectivas 'La Unión y el Fénix Español' y Mutua de Aparejadores' (Mussat) y la mercantil Comasa al pago o compensación de todo cuanto exceda o hayan pagado de más del 25% en que se fija su responsabilidad en los gastos ocasionados en la reparación del EDIFICIO000 NUM004 , en su calidad de promotor, de conformidad con las cuotas de responsabilidad que se establecían en dicha resolución (el 65% la dirección técnica y sus aseguradoras, sin especificar la cuota de cada uno de los intervinientes como dirección técnica); dicha sentencia estaba recurrida al Tribunal Supremo. Existía ya en dicho momento el conocimiento desde la sentencia de 30 de junio de 1999 de que se debía afrontar una importante responsabilidad por parte de D. Romualdo ; por otra parte también es cierto que el acta de manifestaciones implicaba en la práctica que un bien ganancial pasara a ser privativo, de forma que el patrimonio de D. Romualdo se quedaba sin la mitad del valor de dicho bien. Además, esta pérdida patrimonial se efectúa sin contraprestación a cambio (se trata de una mera acta de manifestaciones) y sin que conste que en la práctica se alterara la utilización normal de dicho bien; es más dicho bien como se ha señalado en anteriores apartados sirvió durante todos esos años para garantizar la préstamos solicitados por la sociedad de gananciales, bastando para ello el analizar la hoja histórico registral de dicho bien.

Por todo ello se va a estimar en este apartado el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, Doña Silvia y D. Nazario y entender que el Acta de manifestaciones de fecha 30 de marzo de 2000, es nula de pleno derecho ante la falta de causa de la misma y la simulación del contrato al objeto de despatrimonializar en su práctica totalidad a D. Romualdo para eludir el pago de sus obligaciones que tenía reconocidas en una sentencia de segunda instancia (si bien no firme), salvaguardando dicho patrimonio en poder de su mujer.

La coincidencia en el tiempo de dicho acto de traslación de un bien ganancial, así declarado desde 1980, a bien privativo de uno de los cónyuges, con la importante sentencia en la que se determinaba la responsabilidad del Sr Romualdo en los vicios ruinógenos del edificio en cuestión, el que dicho acto traslativo sea precisamente a su mujer, que el mismo no vaya acompañado de entrega de precio alguno y que, inmediatamente a este se proceda a transmitir asimismo el resto de los bienes de D. Romualdo , quedando únicamente en su patrimonio, como luego se dirá una plaza de garaje, lleva a entender acreditados todos los requisitos de la simulación habida en relación con este inmueble.

Se declara por ello, la nulidad de la nulidad de la escritura de fecha 30 de marzo de 2000 otorgada ante el notario de Benavente D. Juan Francisco Jiménez Martín, número 589 de protocolo, en virtud de la que rectificaban otra escritura otorgada el 6 de febrero de 1980 declarando que el importe del precio de adjudicación era de exclusiva propiedad de la demandada Sra. Regina ; declarando esta Sala que dicho inmueble adquirido por los cónyuges D. Romualdo y Dª. Regina tenía carácter ganancial y, no pudiendo reintegrarse la parte correspondiente al patrimonio del fallecido Sr. Romualdo por haber sido vendido posteriormente por la codemandada Sra. Regina , se condena a la misma a reintegrar al patrimonio del fallecido Sr. Romualdo la mitad del importe obtenido con su venta, que conforme inscripción registral nº 11 de dicho inmueble el importe de la venta fue de 75.500.000 pesetas (453.764,14 euros), por lo que habría de reintegrar la mitad de dicho importe 37,75 millones de pesetas, es decir, 226.882,07 euros más los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación judicial.

SEXTO.- DE LA NULIDAD DE LA ESCRITURA DE 3 DE AGOSTO DE 2000.-

Impugna la demandada-apelante, Sra Regina , el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia y la nulidad que la misma acoge respecto a la escritura pública de fecha 3 de agosto de 2000. Mantiene dicha parte que los indicios de los que parte el Juzgador a quo, no son bastantes para concluir con la nulidad que declara, afirmando nuevamente que la causa del contrato existía y era cierta y lícita, pues tal y como se desprende de la correspondiente escritura pública y de los asientos registrales correspondientes a los distintos inmuebles cuya dación en pago de deudas acuerdan ambos esposos resulta totalmente acreditado para dicha parte que la demandada hizo frente con dinero privativo a las deudas exclusivas de su esposo, tanto deudas tributarias como deudas correspondientes a préstamos concedidos a su esposo que asimismo tenían dicho carácter privativo. Asimismo interesa que para el supuesto de desestimar lo anterior el reintegro de las fincas o los productos de las ventas habría de serlo al momento de realizarse el acto o negocio jurídico que se anula o bien, la mitad del importe obtenido alegando el consiguiente perjuicio patrimonial de la misma al haber tenido que hacer frente a préstamos, amortizaciones hipotecarias, gastos de mantenimiento conservación y demás que no son tenidos en cuenta por la sentencia de instancia.

El recurso interpuesto no va a prosperar.

Entiende la Sala que las conclusiones a las que llega el Juzgador a quo, respecto a los indicios tenidos en cuenta, para establecer la lógica consecuencia que los hechos indubitados acreditados traen consigo, son correctos sin que la parte impugnante haya logrado acreditar lo contrario, limitándose la misma a reproducir lo ya expuesto en su escrito de contestación, con transcripción literal del contenido de las relativas inscripciones registrales, pero sin que aquellas tengan un mínimo sustento documental en el que apoyarse, cuando, compartiendo íntegramente el criterio del Juzgador, es a dicha parte a la que correspondía acreditar, frente a la prueba de presunciones hecha valer por la adversa, que el negocio jurídico existió y que las deudas reconocidas en dicha escritura de 3 de agosto de 2000, tanto de carácter tributario como financiero no solo existían, sino que fueron canceladas con dinero estrictamente privativo de Doña Regina .

Nada ha acreditado dicha parte en el momento procesal en que debió hacerlo, sin que quepa en esta alzada el aportar documentación tendente a acreditar la imposibilidad de hacerse con ella, pues nada de ello alegó en su oposición a la demanda, nada solicitó en la Audiencia Previa y nada interesó como prueba en el periodo probatorio para certificar administrativamente, respecto a las deudas fiscales de su marido o bancariamente, en cuanto a los préstamos de aquel, que aquellos no solo existieran siendo créditos vencidos, líquidos y exigibles, dadas las fechas en las que se suscribieron, en el año 1999 ( hipoteca constituida sobre el local u oficina sita en la entreplanta del edificio de Tres Cruces- 5) o en el año 2000 el resto, algunos con posterioridad a la escritura pública de marzo de 2000 analizada en el anterior fundamento de derecho, tal y como consta en dichas inscripciones. Es más, resulta interesante que en la propia escritura de agosto del 2000, en su estipulación II, se recoja que los fondos con los que se ha hecho frente al pago de esas deudas privativas ha sido con el dinero obtenido por la venta de un bien privativo, concretamente el inmueble sito en Benavente, DIRECCION000 NUM005 , así como el negocio de Residencia de la Tercera Edad 'Jardín del Corrillo' allí existente, inmueble y negocio que fueron vendidos en fecha 14 de junio de 2000, y cuyo carácter privativo no ha sido reconocido, tal y como se ha declarado en el anterior fundamento de derecho, pues el dinero obtenido por la venta era ganancial, acordándose por ello que la mitad perteneciente al Sr Romualdo se reintegre al patrimonio del mismo.

Por lo expuesto y reproduciendo la argumentación contenida en la sentencia recurrida, conforme a la cual resultaba totalmente acreditado que:

'la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora que había recaído en fecha 30-6-1999 , aclarada por auto de fecha 30-9-1999 , en la que se acordaba el reparto de la solidaridad, de tal manera que de dicha sentencia y auto se desprende que, de esta responsabilidad total le correspondería el 25% a promotores/constructora, el 10% al aparejador y el 65% al arquitecto (siendo este último D. Romualdo ), según se observa en las páginas 7 y 8 de la sentencia. En dicha sentencia ya recaía condena para los demandados (entre ellos D. Romualdo ) a abonar a los promotores/constructores lo que excediera de la cantidad que éstos habían abonado del 25%, de modo que el demandado conocía la existencia de una sentencia de segunda instancia con una condena dineraria importante en su contra. No obsta a esta conclusión el hecho de que dicha sentencia fuera recurrida, en tanto que el pronunciamiento que existía en el momento de la escritura es el descrito, ni que existiera un seguro, ya que, como se desprende de la sentencia de 28 de enero de 2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Zamora , el contrato de seguro tenía un límite de responsabilidad civil en 70 millones de pesetas, límite máximo que necesariamente tenía que conocer D. Romualdo .

La transmisión de la práctica totalidad de los bienes, consta reconocido en sentencia y no impugnado que D. Romualdo , solamente se quedó con la titularidad de una plaza de garaje de su propiedad, plaza de garaje que transmitió en escritura de 29 de mayo de 2006, lo que comportaba en realidad una situación de insolvencia total para hacer frente a la responsabilidad que en aquel momento el conocía y comprendía. Consta igualmente acreditado, no siendo hecho discutido, que los herederos de D. Romualdo renunciaron a la herencia mediante escritura de 28 de enero de 2008, lo que evidencia la situación de insolvencia en la que se había colocado.

El que la transmisión de todos sus bienes, tanto los de esta escritura como los de la analizada en el anterior Fundamento de Derecho de marzo de 2000, lo fuera a su esposa, vigente entre ellos el régimen económico matrimonial de separación de bienes, conforme capitulaciones otorgadas en el año 1995, con posterioridad igualmente a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 1991 , que confirmaba la responsabilidad solidaria por defectos en la construcción de los distintos agentes constructivos del edificio de EDIFICIO000 nº NUM004 , origen de todos los antecedentes judiciales expuestos; así como que a pesar de la transmisión de dominio a la misma no existió, como reconoce la sentencia, un cambio en el destino y gestión de los bienes, lleva a concluir que concurren los requisitos Jurisprudencialmente exigidos para entender que se ha producido una simulación absoluta y consecuentemente que la escritura anterior es nula de pleno derecho, confirmando íntegramente en tal sentido lo declarado en la sentencia recurrida, no habiendo acreditado la parte en forma alguna que existiera causa de los negocios jurídicos en virtud de los cuales se despatrimonializa al Sr Romualdo , ni que existiera una causa simulada que pudiera tenerse por lícita, lo cual comporta la declaración de nulidad absoluta de dicha escritura pública. Por todo lo manifestado procede confirmar íntegramente lo resuelto en la instancia

Restaría por analizar asimismo los efectos de dicha nulidad de pleno derecho, efectos discutidos por la parte demandada únicamente en lo atinente, Antecedente de Hecho Sexto de su escrito de contestación, al valor que haya de tenerse en cuenta respecto a la pretensión de reintegración del importe de las ventas, que entiende la demandada apelante habría de serlo en la mitad de su importe calculado al valor de dichos bienes al año 2000. Son estas alegaciones las únicas que pueden ser examinadas en este recurso de apelación, resultando inadmisible, al ser hechos nuevos no alegados en la instancia (instancia en la que no formula reconvención) y si en el recurso, todas las alegaciones relativas a los gastos por mantenimiento, conservación y otras cargas a las que ha tenido que hacer frente la demandada, pues estos extremos se encuentran vedados para esta Audiencia al no haber sido objeto de alegación, contradicción ni prueba en el procedimiento.

Pues bien, respecto a esta cuestión ha de confirmarse asimismo lo mantenido en la sentencia recurrida toda vez que los efectos de la nulidad que se declara no pueden ser otros que efectos ex tunc, tal y como recoge la sentencia de instancia, de tal manera que la declaración de nulidad del contrato implica retrotraerse al momento anterior a su celebración, como si éste no hubiera existido y reintegrar al patrimonio de D. Romualdo los inmuebles que se pretendieron extraer del mismo ilícitamente. En los casos en que la protección de terceros adquirentes impide el regreso al patrimonio de D. Romualdo de este bien, habrá de reintegrar Dª. Regina la cantidad que obtuvo con su venta, en tanto que dicha cantidad la percibió precisamente por ese bien que debía constituir el patrimonio del Sr Romualdo . De esta forma regresa al patrimonio de éste el equivalente dinerario al bien, equivalente dinerario que obedece a la realidad, al ser la cantidad de dinero que se ha obtenido por él y al ser, en consecuencia, la cantidad de dinero que estaría en el patrimonio del finado si la venta la hubiere efectuado él. Se confirma así lo resuelto en la instancia, debiendo para aquellos inmuebles cuyo reintegro resulte imposible por haber sido vendidos a terceros amparados por el registro, reintegrar el dinero obtenido con la venta de los mismos, caudal dinerario que ha de engrosar el patrimonio del Sr Romualdo , siendo patrimonio privativo de éste todos los bienes que le fueron trasmitidos a la demandada en la escritura de 3 de agosto de 2000, escritura cuya nulidad se declara, lo que impide conceder la reclamación de reintegro únicamente de la mitad del importe obtenido pues en este supuesto no se trata de bienes gananciales, sino privativos del finado por lo que han de volver a su haber hereditario. Se desestima pues este motivo de impugnación y con ello, el recurso interpuesto por la demandada apelante, Sra Regina .

SÉPTIMO.-SOBRE LA ADICIÓN DE LA PORCIÓN SEGREGADA DE LA FINCA Nº NUM000 .-

Recurren los actores del procedimiento el pronunciamiento contenido en sentencia de instancia en cuanto ni la parte dispositiva de la misma ni el posterior auto de aclaración solicitado en tal sentido, omite incluir dentro del pronunciamiento de nulidad de pleno derecho de la escritura de fecha 3 de agosto de 2000, la finca registral n° NUM002 del Registro de la Propiedad de Zamora, al ser esta una porción segregada de la finca n° NUM000 .

Pues bien, examinado todo lo actuado en el procedimiento resulta que:

-En el suplico de la demanda iniciadora del procedimiento, se dejaba expresamente solicitado, apartado c) del suplico que: las fincas que no pudiesen ser reintegrados por haber sido vendidos a terceros - 'o aquellas otras que en su caso resultasen del presente procedimiento-, se condene a la misma a reintegrar al patrimonio del fallecido el importe obtenido con su venta, por un total de 246.871,16 euros, o lo que en su caso resultase de este procedimiento.

-A la vista de la documentación aportada con la contestación a la demanda, documento nº1, dicha parte tuvo conocimiento de la segregación de dicha finca nº NUM000 , así como su posterior venta. En la Audiencia Previa se aportó nota simple de la citada finca, resultando que la parte segregada de aquella había sido vendida habiéndose solicitado la práctica de prueba documental correspondiente.

-Durante el periodo probatorio se aportó, folios 954 a 970, la escritura pública notarial, D. Juan Villalobos protocolo 1.430, de fecha 28/5/2004, en el que consta la segregación de dicha finca y su venta por la cantidad de 90.151,82 euros.

A la vista de lo expuesto y teniendo en cuenta, tal y como ha sido expuesto los efectos que produce la declaración de nulidad de pleno derecho de la escritura pública de 3 de agosto de 2000, efectos ex tunc que implica retrotraer la situación jurídica al momento anterior al acto que se anula como si éste no hubiera existido, procede otorgar la razón a dicha parte al compartir la postura mantenida por el mismo en el sentido que la nulidad de la transmisión operada en la escritura de 3 de agosto de 2000, de la finca registral NUM000 , trae consigo la nulidad y consiguiente reintegro al patrimonio de todos los actos realizados con posterioridad respecto a dicho inmueble, y en concreto del acto de segregación y venta, elevado a público en fecha 28 de mayo de 2004. Por ello, dados los actos de transmisión de dicho inmueble habidos con posterioridad a la escritura pública declarada nula ha de reintegrarse al patrimonio del fallecido tanto lo obtenido con la venta mediante escritura de fecha 29/5/2006 de la finca registral NUM000 , por precio de 218.431,20€, como el importe de la venta operada en escritura de fecha 28/5/2004 dicho local (entreplanta en avda de las Tres Cruces) procedente de la segregación de aquella, vendida en 90.151,82 €.

En razón a lo expuesto debe estimarse dicho motivo de apelación y en consecuencia reintegrar el total de 337.022,91 €, cantidad que resulta de adicionar a lo concedido en sentencia la suma de 90.151,82 euros correspondientes a la parte segregada.

OCTAVO.- Los pronunciamientos realizados en los anteriores fundamentos de derecho traen consigo el que la demanda interpuesta por los actores haya de ser íntegramente estimada, motivo por el que procede, conforme a lo dispuesto en el art 394 de la LEC imponer las costas de instancia a la parte demandada.

Al desestimarse íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la demandada Sra Regina , las costas del mismo se imponen a dicha parte, art 398 en relación con el art 394 de la LEC .

Respecto al recurso de apelación interpuesto por los demandantes, el cual ha sido estimado íntegramente no se va a hacer expresa imposición de costas, art 398 de la LEC .

NO VENO.- De conformidad con lo dispuesto en el art 477 de la LEC frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional, recurso que se interpondrá ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal d Dª Regina contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 165/2011, en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zamora, DECLARAMOS no haber lugar a las pretensiones deducidas en el mismo, confirmando en todas sus partes la sentencia de instancia.

Las costas del presente recurso se imponen a la parte recurrente.

QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes Dª Silvia .y D. Nazario frente a la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2013 .del Juzgado nº 1 de Primera Instancia de Zamora en el sentido de DECLARAR:

-QUE el apartado c) de la sentencia de instancia ha de recoger igualmente la condena a la demandada a reintegrar al patrimonio del fallecido Sr. Romualdo el importe obtenido con la venta de la finca registral n° NUM002 del Registro de la Propiedad de Zamora, parte segregada de la finca nº NUM000 , y consecuentemente fijar el importe de la cantidad total a reintegrar como consecuencia de la nulidad de pleno derecho de la escritura pública de 3 de agosto de 2000, el de 337.022,91 euros, cantidad incrementada en el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda.

-Declarar la nulidad radical por simulación absoluta de la escritura de fecha 30-3-2000 otorgada ante el Notario de Benavente D. Juan Francisco Jiménez Martín, número 589 de protocolo, inmueble que fue adquirido por ambos cónyuges con dinero ganancial, y no pudiendo ser reintegrado el mismo al haber sido vendido, se condena a la demandada a reintegrar al patrimonio del fallecido el Sr Romualdo la mitad del importe obtenido con su venta, 226.882,07 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la presente demanda.

Al estimarse íntegramente la demanda las costas causadas en la instancia se imponen a la demandada.

Al estimar íntegramente el presente recurso de apelación no se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso.

Al estimarse total o parcialmente el recurso se decreta la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir al que se dará el destino legal.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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