Sentencia Civil Nº 177/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 177/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 80/2014 de 29 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 177/2014

Núm. Cendoj: 50297370052014100108

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1153

Núm. Roj: SAP Z 1153/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00177/2014
SENTENCIA núm 177/2014
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a veintinueve de mayo del dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000010 /2013 - Sección B, procedentes del JDO. PRIMERA
INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000080 /2014 , en los que aparece como parte apelante (ddo.) , BRASS & FITTINGS S.L., representada
por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN ANTONIO AZNAR UBIETO; y asistido por el Letrado D.
ALBERTO CERVERA CORBATON; y aparece como parte apelada-demandante , la empresa PROCALSA
S.A., representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA; asistida por
la Letrada D. CRISTINA MERCEDES KHEDERLARIAN PELZ; siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.
ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia 186 apelada dictada en fecha 11 de diciembre del 2013 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'FALLO.- Estimando la demanda interpuesta por PEDRO BAÑERES TRUEBA, en nombre y representación de PROCALSA S.A., contra BRASS & FITTINGS S.L., debo condenar y condeno a este último a satisfacer a la actora la cantidad de 91.799,85 euros intereses legales desde la reclamación hasta el pago y las costas'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de BRASS & FITTINGS S.L. se interpuso contra la misma recurso de apelación, solicitando en dicho recurso mediante OTROSI el recibimiento del pleito a prueba Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos (2 tomos de 615 folios), junto con 1 CD de la grabación de la vista; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

Habiéndose solicitado prueba por la parte apelante, se dictó AUTO el 1-4-2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal:' Admitir los informes anunciados con la contestación a la demanda. Dando CINCO DIAS a las partes para alegaciones. No admitir la solicitud de intervención de los peritos.' Recurrido en reposición dicho auto por la parte apelada y demandante, se resuelve el mismo mediante AUTO dictado en fecha 12 de mayo del 2014, en que se desestima el recurso de reposición; y el el mismo se señala para deliberación, votación y fallo para el día 12 de mayo del 2014.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia recurrida, y I PLANTEAMIENTO DE A CUESTION.


PRIMERO.- La demandante, 'PROCALSA' reclama de la demandada ' BRASS & FITTINGS S.L.' (en adelante 'B.F.') los daños y perjuicios que tuvo que indemnizar como consecuencia de la venta que realizó a la instaladora de la fontanería de varias promociones de viviendas. ('Dúrcal S.L.') de válvulas adquiridas a la intermediaria 'IPS', pero que habían sido fabricadas por 'B.F.'.

A consecuencia del mal funcionamiento de dichas válvulas se produjeron inundaciones en los edificios construidos o en construcción. Ello provocó un procedimiento ante los tribunales de Granada, siendo actora la instaladora ('Dúrcal S.L.') y demandadas, la intermediaria en la venta de dichos artefactos ('Ingeniería Plásticos del Sur S.L.', en adelante 'IPS') y quien compró a 'IPS' para venderla a 'Dúrcal': 'PROCALSA'.

'IPS' fue absuelta por no tener relación contractual con 'Dúrcal' y por no tener la condición de fabricante (a tenor de la ley 22/94 de responsabilidad por productos defectuosos). Fue condenada 'Procalsa' como vendedora del producto a la empresa instaladora. Dicha sentencia consideró que se trataba de defecto de fabricación y no imputable a la instaladora. La entrega de un 'aliud pro alio'.

Fijando los daños y perjuicios en 69.852,84 euros.

A esta cantidad añade ahora 'PROCALSA' la cuantía de intereses y costas de la primera instancia (7.933 euros y 14.014,01 euros), cuya suma configura la cuantía reclamada: 91.799,85 euros.



SEGUNDO.- Se opone a tales pretensiones 'BF'. Niega que sus válvulas tengan el defecto de fabricación que se les atribuye. Niega que la sentencia de los tribunales de Granada sea aplicable de forma automática, pues no puede predicarse de ella el efecto de 'cosa juzgada' respecto a quien no fue parte en aquel proceso. Es más, allí ni pudo defenderse, ni 'PROCALSA' se defendió adecuadamente. Ni siquiera propuso prueba pericial. Llegando a considerar que aquel juicio no fue sino la preparación del presente, dado el comportamiento que 'PROCALSA' tuvo en dicho proceso. Por otra parte no sería aplicable el R.D. Ley 1/2007, pues ninguna de los litigantes es consumidor final. Será 'PROCALSA' la que haya de probar la causa del daño que reclama. Y, en todo caso, nunca serían indemnizables los intereses y las costas.



TERCERO.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda. Considera que la resolución de la Audiencia Provincial de Granada produce el efecto positivo de la cosa juzgada y que, por tanto, ha de partirse de la existencia de un defecto de fabricación como causa de los daños producidos en las promociones en las que se instalaron. Incluso las pruebas practicadas en el juicio que nos ocupa llevarían a la misma conclusión. Idénticas razonamientos respecto a la cuantía indemnizatoria.



CUARTO.- Recurre la parte demandada. Niega la corrección jurídica de la apreciación del efecto positivo de la cosa juzgada. Aplicarlo como lo ha hecho la sentencia de instancia supone la 'indefensión' de 'BF'. Esta no fue parte en aquél proceso inicial, ni puede aceptarse que su defensa allí fuera la que hizo 'PROCALSA'.

Además, hay error en la valoración e la prueba. 'Procalsa' no ha probado que la causa de los daños fueran las válvulas de 'BF' y, de ser éstas (cosa que niega), no se ha acreditado que fuera fallo de fabricación. Lo que confirmarían las periciales aportadas antes de la Audiencia Previa. Tampoco que todas las llaves fueran de 'BF'. No sería aplicable el R.D. Leg. 1/07 y en cuanto a la ley 22/94 de responsabilidad civil por producto defectuoso, según su art. 6 , no podría atribuirse responsabilidad alguna al fabricante, según las circunstancias descritas en este proceso.

II COSA JUZGADA

QUINTO.- Resulta esencial para la decisión de este pleito la concepción de la institución de la 'cosa juzgada' y, sobre todo, del denominado efecto positivo o 'prejudicial' de una sentencia firme en un procedimiento posterior.

Es cuestión pacífica que el efecto de la 'cosa juzgada' exige la existencia de tres identidades: de cosas u objetos litigiosos, causa de pedir y de personas.

Entre el proceso seguido en Granada y éste hay una clara identidad: El objeto litigioso. Es decir, la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de unas válvulas o llaves de cortes. La causa de pedir resulta parcialmente igual. Allí era una responsabilidad contractual e incluso derivada de la L.O.E. y aquí se exige la responsabilidad por enriquecimiento injusto y en atención a la explícita responsabilidad del 'fabricante', ahora demandado y no en el pleito precedente. Pero, lo que no hay es identidad de personas. Esto último es obvio.

Esta sección 5º, en su sentencia de 30 de diciembre del 2013 , se refería al efecto prejudicial con el siguiente tenor: 'el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991 , 7 de mayo de 2007, RC 2069/2000 ). La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007, RC núm. 2069/2000 )'.

Ahora bien, la citada S.T.S. de 7 de mayo de 2007 precisa más: 'el efecto positivo de la cosa juzgada actúa en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente'. Sigue : 'También ha admitido (la jurisprudencia) que la Sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca otros efectos accesorios o indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en ella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes de su parte dispositiva'.

La razón de ello está en la doctrina del T.C. (S. 34/2003, de 25 de febrero), según la cual la existencia de pronunciamientos contradictorios en resoluciones judiciales, según los cuales unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron, es incompatible con el principio de seguridad jurídica, que supone el derecho a obtener de los tribunales una respuesta unívoca a la misma cuestión, pues unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para dos órganos del Estado.

Sin embargo, la S.T.S. de 7-5-2007 matiza : 'Además, esta Sala ha declarado, en las sentencias antes apuntadas, que la resolución firme dictada en un proceso anterior, pese a ser un medio de prueba cualificado, debe ser valorado en unión de los demás elementos de convicción aportados al posterior. Y, en la interpretación de las mencionadas normas constitucionales, ha sostenido el Tribunal Constitucional (así en la citada sentencia 34/2003 y en las que en ella se relacionan) que los órganos judiciales no tienen que aceptar, siempre y de forma mecánica, los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los mismos 'debe ser motivada y, por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra.... Debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio'.

Por lo que, en atención a la circunstancias de cada caso, la eficacia del pleito anterior tendrá una intensidad u otra. Eso sí, con la debida motivación. En este sentido la S. de esta Sección 5º, de 27/12/2013 , que admite en el segundo proceso la posibilidad de desvirtuación de lo afirmado en el precedente. En un supuesto en el que no había identidad subjetiva de partes.

Esta línea dogmática también es recogida por la S.T.C., Sala Primera 55/2000, de 28 de febrero . Admite como constitucional y no lesiva del art. 24 C.E . el hecho de que el mismo accidente, en un inicial juicio verbal se apreciara concurrencia de culpas de ambos conductores, y en el posterior se declarara 'culpa exclusiva' de uno de ellos. Habla de un cambio 'aparentemente ' contradictorio de la valoración de la prueba y concluye que 'la argumentación de la Audiencia para desestimar la demanda no puede ser tachada de incongruente, arbitraria o irrazonable, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso, procediendo la denegación del amparo.'

SEXTO.- En el caso enjuiciado se discutió y decidió que la causa de las fugas y filtraciones en diversas promociones de obras fue la defectuosa fabricación de las llaves o válvulas. Fabricación atribuida a 'BF'. Sin embargo, esta no fue llamada ni como demandada, ni como interviniente ex art. 14 LEC .

Por lo tanto, la prejudicialidad de dicho pronunciamiento ha de matizarse, y ello con arreglo a la jurisprudencia precedente. Estamos, pues, ante un medio de prueba cualificado (la sentencia de A.P. de Granada). Sin embargo, en aquel proceso no fue parte 'BF'. En consecuencia, la pregunta a la que jurídicamente ha de responderse es: ¿Puede vincular aquella decisión de forma automática a quien no fue parte en dicho litigio?, ¿Se le puede exigir e imponer a 'BF' que acepte en su patrimonio los resultados de un proceso en el que no pudo defenderse?, ¿que haya de pasar por la defensa que de 'sus' intereses hizo un tercero?.

La respuesta, a la luz del art. 24 C.E ., ha de ser forzosamente negativa. 'BF' tiene derecho a defenderse por sí misma. Más todavía cuando quien hubiera actuado, teóricamente, por ella, podía repetir contra 'BF' en su condición de fabricante.

Concluyendo: la sentencia de Granada es una prueba 'cualificada', pero no un punto de partida 'indiscutible' en este proceso. Postura ya seguida por esta Sección 5ª en su sentencia de 27-12-2013 .

III.- LEGISLACION APLICABLE SEPTIMO.- Aunque no es una cuestión discutida, pues no se hace especial cuestión de ello (menos aún en esta segunda instancia), sí conviene precisar que los defectos y desperfectos litigiosos tuvieron lugar entre 2005 y 2007. Por mor de la Disp.Tr. Tercera del R.D.Leg. 1/07 de 16 de noviembre ( BOE 30-11-2007), será este texto refundido el aplicable, lo que --en definitiva-- supone la aplicación de la precedente ley 22/94, de 6 de julio de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, pues los arts. 135 y siguientes (que remiten al art. 5) del R.D.Leg. reproducen --lógicamente-- en esencia la citada ley, que incorporan. Y, en este sentido, hay que tener en cuenta que la Exposición de Motivos de la ley 22/94 ya decía que 'los sujetos protegidos son, en general, los perjudicados por el producto defectuoso, con independencia de que tengan o no la condición de consumidores en sentido estricto'. Concepto al que no resulta ajeno el actual art. 3 del R.D. leg. 1/2007.

Pero, en todo caso, hay que tener en cuenta que la reclamación se ejercita fuera del contexto de culpa contractual, puesto que no existe pacto entre 'PROCALSA' y 'BF' y según la sentencia firme de la A.P. de Granada la causa de los perjuicios que ha tenido que indemnizar 'PROCALSA' es la defectuosa fabricación de las citadas válvulas. Por tanto, la responsabilidad será ex lege o extracontractual. Supuesto éste último también admitido jurisprudencialmente, en atención a los principios jurídicos que amparan el reequilibrio patrimonial roto por el comportamiento negligente de un tercero. Así, S.T.S. 27-2-2012 (ponente Sr. Seijas) y S.A.P. la Coruña, Sección 5º, 15 y 24-3-2012.

IV PRUEBA PRACTICADA OCTAVO.- En este procedimiento tiene un papel importante, aunque no definitivo, el resultado del proceso seguido entre los tribunales de Granada.

La sentencia de su Audiencia Provincial recoge como probados una serie de hechos que, sin embargo, son discutidos por la demandada, 'BF'. Y lo son porque allí no fue parte y no pudo defender su tesis. Pero, además, porque determinados datos que da por ciertos aquella sentencia, no concuerdan con los elementos de prueba que aquí presenta la actora, 'PROCALSA'.

Así, en la resolución de Granada se habla de adquisición de piezas defectuosas a partir de junio de 2005 y, no obstante, las facturas que se aportan de compra de 'IPS' a 'BF' son de 2006 y 2007, ninguna de 2005. Allí se hablaba de albaranes y aquí no consta ninguno.

En la valoración de los daños (informe de D. Octavio ) se recoge una factura de 'BF' que no consta en autos y cuya veracidad y existencia se niega (12.560,48 euros).

Discute las pruebas técnicas que amparan la demanda de 'PROCALSA' (y la precedente de 'Dúrcal'), pues se trataría de ensayos insuficientes y faltos de rigor y con una representatividad mínima; 4 válvulas de 1320. Es decir, un 0,28 % del total.

Y, por fin, no consta que en las 5 promociones que se juzgaron en la precedente sentencia de Granada todas las válvulas fueran de 'BF', pues en el informe de ATISAE (F.209) consta que se colocaron 1320 llaves, según información de 'Dúrcal' y, sin embargo, en las cinco promociones había 283 viviendas (f. 182), lo que por una media de 6 válvulas por vivienda supondría unas 1.700, de tal manera que cerca de 400 no pertenecerían a 'BF'. Extremo que sirvió a su aseguradora para rechazar el siniestro (f.453).

Además, no hay ninguna factura de compra de 'PROCALSA' a 'IPS', sólo las de compra de ésta a 'BF' (y un abono de 2007), por lo que se desconoce qué pudo vender 'PROCALSA' a 'Dúrcal' del material de 'BF' adquirido a 'IPS'.

NO VENO.- No cabe duda de que estos reproches atinentes al cumplimiento del 'onus probandi' exigible, ex art. 217 LEC ., a la demandante, son ciertos, y que tampoco pudo haberlos realizado en la jurisdicción de Granada al no ser parte en aquel proceso. Por tanto, son alegaciones a valorar en el contexto de la 'Sana Crítica'.

Ahora bien, también habrá de ponderarse el resultado de la prueba efectuada en el primer proceso y la practicada en el presente.

En cuanto a aquélla, porque no hay elementos en Autos que lleven a considerar que el primer litigio fuera un proceso fraudulento destinado a preconstituir una prueba en contra de quien allí no pudo defenderse. No tiene sentido falsear una realidad que obliga a pagar más de 91.000 euros para intentar recuperarla después.

Y, además, habrá de tenerse en cuenta que aunque 'BF' no fue admitido en el procedimiento primero como interviniente, ex art. 14 LEC ., tuvo conocimiento del mismo: incluso acudió como testigo su director comercial, Sr. Jose Ángel , por lo que podía perfectamente prever que allí se dilucidaría sobre la corrección de su material, pues declaró en este juicio que fue llamado a Granada por 'IPS' para que explicara qué podía haber pasado, ante los tribunales de aquella ciudad. Es decir, acertadamente o no, en el primer proceso se valoró la tesis de 'BF'. Lo que no nos vincula --por lo ya expuesto-- pero sí ha de tenerse en cuenta.

Y ha de tenerse en cuenta en relación a la prueba practicada en estos autos.

DECIMO.- Y en el proceso actual el delegado comercial de 'Procalsa', Sr. Alejandro , volvió a reiterar que cuando comenzaron las fugas por problemas en las válvulas les llamó su cliente, 'Dúrcal' (instaladora), 'Procalsa' a su vendedora ('IPS') y ésta al fabricante 'BF'. 'Allí estábamos todos, parecía una procesión de Semana Santa', expuso gráficamente el testigo. Y Don. Jose Ángel (director comercial de 'BF') de nuevo testifica y admite que acudió a Granada, que estuvo en la promoción principal ('Los Cármenes'), pero que les entregaron válvulas de otras obras. Y reconoce que volvieron a remitir material (concretamente 'husillos' de las válvulas, no éstas completas), pero no por reconocer su culpa como fabricantes, sino por razones comerciales.

Les interesaba quedar bien con el cliente ('IPS') que era un comprador muy importante (testigo Sr. Daniel ).

Pues bien, resulta poco entendible que en una situación como la descrita 'BF' no actuara con mayor diligencia y precisión en aquel momento (2007). No consta que pusieran en duda que sus válvulas se hubieran roto, ni que fueran suyas.

Tampoco parece lógico que 'IPS' les llamé para que allí, in situ, pudiera descubrir 'BF' que las válvulas colocadas no eran suyas o no todas suyas.

Es decir, 'BF' con su actuación crea una apariencia razonable de asunción de su responsabilidad que ahora niega, argumentando datos de difícil acreditación.

UNDECIMO.- No obstante, justo es reconocer que desconocemos el montante de piezas vendidas por 'Procalsa' a 'Dúrcal'. Sólo trae la facturas de su compra a 'IPS' y no de su venta a 'Dúrcal'. Pero no es menos cierto que desconocemos qué cantidad de válvulas o husillos remitió 'BF' a las obras. Pues aunque fuera 'sin cargo', deberían de constar esos datos en la contabilidad de 'BF'. Situación procesal atribuible a ésta y que también supone incertidumbre. Lo que habrá de tener sus consecuencias, ex art. 217 LEC .

DUODECIMO.- En cuanto a las periciales, hay que hacer constar que en agosto de 2007 se levanta Acta Notarial (doc. 5) en la que se recogen y detallan desperfectos, que se imputan a 'BF'. En ella se concretan datos y detalles que aporta 'Dúrcal', en los que se habla de mecanismos de 'BF'. No parece que en aquel temprano momento ya hubiera un convenio fraudulento para perjudicar a la fabricante. El ingeniero técnico Sr. Octavio se persona en la obra a instancia de 'Dúrcal', se recoge una pieza fisurada y se deposita en la notaría. También se toman datos de los desperfectos (suelos, rodapiés, etc.). En mayo-junio-2008 (un año después) se entregan a 'ATISAE' (organismo de control autorizado) 7 válvulas con el distintivo 'BF'. Tres defectuosas no se pueden analizar, sí las otras cuatro. De ellas, 3 son de las 1320 instalados y 1 nueva. Tres de ellas tienen pérdidas a presiones máximas, por lo que, concluye, se intuye que la causa es 'fatiga de los materiales o mala construcción'.

DECIMO

TERCERO.- Las periciales de la parte demandada realizan en el año 2013 diversos ensayos técnicos sobre válvulas entregadas por 'BF'. Concretamente, dice el informe resumen de D. Íñigo , ingeniero de 'BF', que el director comercial de 'BF' le entrega 2 válvulas fisuradas y otros 4 llaves sin problemas que, dice, Don. Jose Ángel recogió en la obra de 'los Cármenes'.

Pues bien, examinadas por diferentes laboratorios especializados se concluye que las llaves soportan perfectamente las presiones exigibles. Y la rotura que presentan las dañadas no es debido a su composición, sino a una 'sobrecarga mecánica' que --además-no es posible que responda a un 'exceso de apriete', por lo que el origen de la rotura está en elementos externos a la misma y no en las propias llaves.

DECIMO

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el Art. 348 LEC , es preciso tener en cuenta un dato fundamental, cual es el relativo a la 'trazabilidad' o 'cadena de custodia' de las válvulas colocadas en las obras origen del litigio. En las periciales de la actora hay elementos objetivos que permiten concluir que las válvulas examinadas pertenecían a dichas obras (Acta notarial, intervención de 'Dúrcal', cercanía en el tiempo); sin embargo no existen, esos elementos en cuanto a las periciales de la demandada (distancia en el tiempo, ausencia de terceros en la recogida y custodia de muestras).

En segundo lugar, tampoco dan una explicación concreta de la causa de esas fisuras, pues tampoco parece ser que un 'exceso de apriete' pudiera rasgarlas. ¿A qué sobrecarga mecánica se refieren?.

Y, en tercer lugar, es preciso partir del hecho del origen inmediato de la indemnización pretendida. Ni en el juicio de Granada ni en el actual se llegó a afirmar que las 1320 llaves, una a una, hubieran fallado, sino que se trató de un fallo generalizado que obligó, por prudencia de la instaladora ('Dúrcal'), aceptada por 'BF', a hacer un cambio general de las válvulas. Por lo que el hecho de que algunas de ellas respondieran no es óbice a la caua de pedir de ambos procedimientos.

V INDEMNIZACIÓN DECIMO

QUINTO.- La cuantía a indemnizar está compuesta por varios conceptos. Daños directos (recogidos por el perito Sr. Octavio en la pág. 6 de su informe) y daños procesales.

En cuanto a los primeros, la demandada se queja de la falta de datos de la demanda. Además esa queja ya constaba en las relaciones epistolares previas a la demanda (doc. 14 y sgs.).

En la página 6 del informe del perito Sr. Octavio está el detalle de lo reclamado. Y en el fundamento tercero de la sentencia de la Audiencia de Granada una explicación de la prueba allí examinada, y que sirve de base a la presente demanda.

Pero si se ha obviado la eficacia automática y plena de aquella sentencia es, precisamente, porque 'BF' no pudo defenderse allí. De tal manera que ahora 'Procalsa' no puede limitarse en la prueba de sus pretensiones a la citada sentencia. Aunque ésta no carezca de valor.

DECIMO

SEXTO.- Así la sentencia afirma que los suministros de piezas defectuosas comenzaron en junio de 2005. Sin embargo 'Procalsa' invitada a la prueba de esos suministros en 2005, ninguna ha aportado.

No existiendo otros datos al respecto, computar los referidos a 2006 y primer semestre de 2007 resulta imposible de individualizar exactamente. De las declaraciones de Don. Alejandro y Jose Ángel sí se infiere que a mediados de 2007 tuvo lugar la reunión comunitaria a pie de obra y que los siniestros principales tuvieron lugar en 2006. Por lo tanto, el volumen total de desperfectos se puede dividir en cuatro semestres, quedando excluida la cuarta parte referida al semestre de 2005. Lo que supone un quantum indemnizable de 52.389,63 euros (3/4 de los daños).

En cuanto a los conceptos que recoge la pag. 6 del informe del perito Sr. Octavio , se encuentran avalados por el razonamiento tercero de la sentencia de la Audiencia de Granada. Discute de forma específica 'BF' a lo largo del juicio (no lo especifica en la contestación) la factura de 12.560,48 euros. Sin embargo, además de resultar probada su realidad por la documentación que relata la sentencia precedente, ese concepto se refiere a una factura de 'BF', quien fácilmente podía haber acreditado que su factura 169 no se correspondía con dicho concepto y cuantía.

DECIMOSEPTIMO.- En cuanto a los intereses satisfechos en el proceso seguido en la ciudad de Granada, no pueden ser los correspondientes al principal íntegro, sino al debido. Es decir el 75% de los reclamados: 5.949,75 euros .

DECIMOOCTAVO.- Por lo que respecta a las costas, de lo antes expuesto se deduce que la defensa de 'Procalsa' en el pleito anterior pudo haber sido de mayor entidad y eficacia, por lo que no se puede obligar a 'BF' a arrostrar las consecuencias de un comportamiento procesal ajeno.

DECIMONOVENO.- La estimación parcial de la demanda y del recurso supondrá la inexistencia de condena en las costas de ninguna instancia ( art. 397 y 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de BRASS & FITTINGS S.L., debemos revocar parcialmente la sentencia apelada. Y estimando parcialmente la demanda , condenar a la demandada a que indemnice a la actora en la cuantía de 58.339,38 euros de principal, intereses legales desde la interpelación judicial. Sin hacer condena en las costas de ninguna de ambas instancias.

Devuélvase el depósito.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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