Sentencia Civil Nº 177/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 177/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 60/2015 de 15 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 177/2015

Núm. Cendoj: 33024370072015100174

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00177/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2013 0005025

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000060 /2015

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000437 /2013

Recurrente: Onesimo , Tatiana

Procurador: MATEO MOLINER GONZALEZ, MATEO MOLINER GONZALEZ

Abogado: JOSE MIGUEL GARCIA MARIN, JOSE MIGUEL GARCIA MARIN

Recurrido: LIBERBANK S.A.

Procurador: Mª ISABEL BERAMENDI MARTURET

Abogado: JUAN JOSE CALDERON LABAO

SENTENCIA nº. 177/2015

PRESIDENTE: ILMO. SR. DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADA: ILMA. SRA. DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO: ILMO. SR. DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

En Gijón, a quince de mayo de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 437/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 60/2015,en los que aparece como parte apelante, D. Onesimo y Dª. Tatiana , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. MATEO MOLINER GONZALEZ, asistido por el Letrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MARIN, y como parte apelada, LIBERBANK S.A.,representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. Mª ISABEL BERAMENDI MARTURET, asistido por el Letrado D. JUAN JOSE CALDERON LABAO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Gijón, dictó en los autos de P. Ordinario 437/13, Sentencia de fecha 3 de septiembre de 2014 y auto de complemento de fecha 4-11-14, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'La estimación parcial de la demanda formulada por D. Mateo Moliner González, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D Onesimo y Dª Tatiana , frene a LIBERBANK,S.A., declarando la nulidad de los contratos de admisión de obligaciones subordinadas CAJA DE ASTURIS SUBORDINADA 1-TRAMO, concertados en fecha 15 de junio y 10 de Julio de 2009; procediéndose a la reciproca sustitución de las prestaciones que hubieren sido objeto de los referidos contratos, con devolución a los demandantes del capital invertido, por importe de 161.000 euros, más sus intereses legales desde la fecha de celebración del previo acto de conciliación, el día 23 de abril de 2013, y con entrega al demandado de los títulos en posesión de aquellos, objeto del canje de las obligaciones subordinadas, y de los rendimientos devengados, con los interese legales de éstos, a computar desde la fecha del cargo efectuado de cada uno de tales rendimientos.

Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

La parte dispositiva del auto de fecha 4 de noviembre de 2014, e complementario a la sentencia, es del tenor literal siguiente: ACUERDO: Integrar la sentencia, de fecha 3 de septiembre de 2014 , declarando que, entre las consecuencias de la reciproca restitución de las prestaciones, dimanante de la declaración de nulidad de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas 'CAJA ASTURIAS SUBORDINADA 1-TRAMO', concertados entre las partes en fechas 15 de junio y 10 de Julio de 2009, se halla incorporada a la restitución del importe de las comisiones de administración y custodia de valores abonados por los demandantes, con sus intereses.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia y auto complementario a las partes, por la representación de DON Onesimo Y DOÑA Tatiana , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 14 de Abril de 2015.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por la representación de D. Onesimo y Dª. Tatiana frente a la entidad Liberbank, S.A., declarando la nulidad de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas 'Caja Asturias Subordinadas 1-Tramo' de fecha 15 de junio y 10 de julio de 2009, procediéndose a la reciproca restitución de prestaciones con devolución a los demandantes del capital invertido (161.000 euros) - comisiones de administración y custodia de valores abonadas- mas sus intereses legales desde la fecha de celebración del previo acto de conciliación -23 de abril de 2013- y con entrega al demandado de los títulos objeto del canje de las obligaciones subordinadas y de los rendimientos devengados, con sus intereses legales desde la fecha de cargo de cada uno de ellos, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por la representación de D. Onesimo y Dª. Tatiana se interpuso el presente recurso de apelación alegando dos motivos impugnatorios; infracción de lo dispuesto en el art. 1.303 del Código Civil , conforme a reiterada y uniforme jurisprudencia que los interpreta en relación el contenido del art. 216 y 218.2.1 de la LEC y art. 1.7 del CC , e infracción de lo dispuesto en el art. 314 de la LEC en materia de costas en relación lo preceptuado en el art. 1.303 del CC .-

SEGUNDO.- Se alega por los recurrentes, en primer término, que los intereses legales deben devengarse desde la fecha de la suscripción de las obligaciones subordinadas, y no desde la fecha de la celebración del acto de conciliación, y ello por cuanto la petición contenida en el suplico de la demanda no implica una renuncia a unos intereses que son de aplicación por el art. 1303 del CC , que no se da cumplimiento al art. 216 de la LEC por cuanto dicho precepto obliga a resolver los asuntos conforme a las pretensiones de las partes excepto cuando la Ley disponga otra cosa en casos especiales y por ultimo, que en la fundamentación de la demanda se alegaban resoluciones judiciales en que así se contemplaba, con cita de varias resoluciones de esta Audiencia.

La STS de 6 de julio de 2005 relaciona extensamente la jurisprudencia en relación al artículo 1303 del CC , en el que se establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses ( STS 15-04-2009 ). Este artículo tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra.

La Sentencia de instancia concede únicamente los intereses desde la fecha del acto de conciliación, porque así se contenía expresamente en el suplico de la demanda así como en virtud de la necesaria congruencia que se deduce del art. 218 de la LEC .

Esta Sala no puede compartir dicho criterio, puesto que como se señala en el recurso los intereses inherentes a la declaración de nulidad conforme al art. 1.303 del CC , operan sin necesidad de petición expresa, por cuanto nacen de la ley ( STS de 10 de junio de 1952 , 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 9 de noviembre de 1999 y la ya citada de 6 de julio de 2005 ); además su apreciación de oficio ( STS de 22 de mayo de 2006 ) no exaspera el ámbito del principio 'iura novit curia' por no representar alteración en la armonía entre lo suplicado y lo concedido ( Sentencias de 22 de noviembre de 1983 , de 24 de febrero de 1992 , de 13 de diciembre de 2005 , y las que allí se citan). En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en Sentencias de 11 de abril , 9 de junio y 18 de julio de 2014 (citada en el recurso).

Y así lo ha resuelto entre otras, la STS de 10 de marzo de 2015 , por citar la mas reciente, en la que se señala que ' es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto 'ex lege' [derivado de la ley], al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez. Así se ha afirmado en sentencias de esta Sala como las núm. 920/1999, de 9 de noviembre , 81/2003, de 11 de febrero , núm. 1189/2008, de 4 de diciembre de 2012 , de 1 de octubre'.

En consecuencia, procede estimar dicho motivo impugnatorio, declarando que procede la devolución a los demandantes del capital invertido (161.000 euros), mas los intereses legales desde las fechas de celebración de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas 'Caja Asturias Subordinadas 1-Tramo', 15 de junio y 10 de julio de 2009.-

TERCERO.- Se alega por la representación de D. Onesimo y Dª. Tatiana como segundo motivo impugnatorio la infracción de lo dispuesto en el art. 314 de la LEC en materia de costas en relación lo preceptuado en el art. 1.303 del CC , ya que la sentencia de instancia no realiza expresa imposición de costas, por considerar que no existe estimación sustancial de la demanda debido a la relevancia de la denegación de pretensión atinente a la no restitución de los rendimientos generados por las obligaciones subordinadas y apreciar dudas de hecho en el supuesto enjuiciado.

En cuanto al primer argumento vertido en la Sentencia de instancia para no realizar la imposición de costas no es compartido por esta Sala ya que aun cuando en el suplico de la demanda únicamente se habla de la obligación de los demandantes de devolver las acciones suscritas, sin referencia expresa a los rendimientos recibidos como consecuencia de los contratos anulados; es lo cierto que la misma aplicación del art. 1.303 del CC dicho efecto es inherente a la declaración de nulidad y así lo ha resuelto esta Sala en Sentencias de 27 de marzo y 11 de abril de 2014 en el que insistíamos -como ya razonamos en el fundamento jurídico anterior- en que el efecto del citado precepto trata de conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley.

En cuanto a la existencia de dudas de hecho a que se refiere la sentencia como hemos precisado en numerosas ocasiones, así en nuestra Sentencia de 10 de octubre de 2014 , no es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que están han de ser 'serias', objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocadas han de ser por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar la realidad de los hechos, es decir, que exista una real y seria complejidad objetiva, no siendo suficiente la que subjetivamente pueda invocar la parte.

En este sentido, esta Sala considera incompatibles apreciar serias dudas de hecho en cuanto al grado de conocimiento que tenían los actores sobre el producto contratado, las explicaciones dadas por los empleados de la entidad bancaria y la existencia de otros productos suscritos previamente, puesto que debieran haber conllevado a la desestimación de la demanda planteada, ya que como hemos indicado en este tipo de procedimientos deben tenerse en cuenta dos factores; el cumplimiento del deber de información al cliente por parte de la entidad bancaria, conforme a la normativa vigente en ese momento, y analizar el perfil y características del suscriptor, tal como se ha puesto de manifiesto en la Sentencia de Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 , en relación a la suscripción de un swap y las Sentencias de 8 y 9 de septiembre de 2014 en relación a la adquisición de acciones preferentes, si no se dan los mismos, la respuesta correcta es desestimar la demanda; razones todas ellas por la que procede revocar la sentencia de instancia, imponiendo las costas de primera instancia a la entidad demanda.-

CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse el recurso.-

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Estimar el recurso de apelación formulado por la representación de D. Onesimo y Dª. Tatiana , contra la Sentencia de 3 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Once de Gijón en los autos de juicio ordinario nº 437/2013 de los que este Rollo de Apelación dimana, y revocar dicha resolución, en el sentido de que procede la devolución a los demandantes del capital invertido (161.000 euros), mas los intereses legales desde las fechas de celebración de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas 'Caja Asturias Subordinadas 1-Tramo' 15 de junio y 10 de julio de 2009 y con expresa imposición a la demandada de las costas de primera instancia, todo ello sin hacer especial declaración de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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