Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 177/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 12/2015 de 21 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 177/2015
Núm. Cendoj: 06083370032015100365
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00177/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Núm.177/15
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍNDOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
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Recurso Civil núm. 12/2015
Juicio Ordinario núm. 211/2013
Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros
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En la ciudad de Mérida a veintiuno de julio de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Ordinario número 211/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 12/2015 en el que aparecen, como parte apelante PERTAURUS, SL que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña Amparo Ruíz Díaz y asistida por el letrado don Santiago Muñoz Machado y como parte apelada DON Emilio que ha comparecido representado en esta alzada por el procurador don Pedro Redondo Miranda y defendida por el letrado don Miguel Ángel Santos Candelario.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instanciade Villafranca de los Barros en los autos de Juicio Ordinario núm. 211/2013 se dictó sentencia el día veinticuatro de junio de dos mil catorce cuya parte dispositiva dice así:
FALLO: 1. ' Estimo integramentela demanda interpuesta por la representación procesal de don Emilio y, como consecuencia CONDENOa Pertaurus, S.L. a abonar al actor la cantidad de 217.000 € (doscientos diecisiete mil euros), con los intereses correpondientes al principal (180.000 €) calculados al tipo legal del dinero desde la interposición de la demanda.
2. Se imponen las costasal demandado.'
Dicha sentencia fue objeto de auto de aclaración de fecha veintinueve de julio siguiente cuya parte dispositiva establece:
ACUERDO:' Estimar la petición formulada por el procurador de los tribunales don PEDRO REDONDO MIRANDA, de aclarar el Fallo de la sentencia de fecha 24 de junio de 2014 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:
Donde dice:
'1. Estimo integramente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Emilio y, como consecuencia CONDENOa Pertaurus, S.L. a abonar al actor la cantidad de 217.000 € (doscientos diecisiete mil euros), con los interesescorrespondientes al principal (180.000 €) calculados al tipo legal del dinero desde la interposición de la demanda.'
Debe decir:
1. ' Estimo integramentela demanda interpuesta por la representación procesal de don Emilio y, como consecuencia CONDENOa Pertaurus, S.L. a abonar al actor la cantidad de 217.800 € (doscientos diecisiete mil euros), con los interesescorrespondientes al principal (180.000 €) calculados al tipo legal del dinero desde la interposición de la demanda.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de PERTAURUS, SL
TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Salay se turnó la ponencia, señalándose por providencia de 9 de junio pasado para deliberación y fallo para el día 24 de junio siguiente, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada el día 24 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros , se alza la parte demandada PERTAURUS, SL en tres apartados que se pueden resumir en un sólo motivo de apelación consistente en error en la valoración de la prueba. Considera la parte recurrente que la valoración de los hechos de la sentencia no es razonable, no teniendo en cuenta hechos probados relevantes para resolver el litigio, o prueba no tenida en cuenta, lo que articula sin un orden lógico al incluir en un mismo sub apartado cuestiones jurídicas con cuestiones de hecho. Frente al recurso se opone la parte actora don Emilio que solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-El pleito tiene su origen en la compra de la finca 'Los Cansados' al término municipal de Olivenzade 631,0814 Has, según escritura de adquisición de 28 de octubre de 2011 por parte de EXPLOTACIÓN LOS CANSADOS, SAT de la que es administrador don Jose Enrique a GRUPO TORRAS, SA y por precio de 6 millones de euros.
De acuerdo con los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y los que resultan de la prueba articulada a instancia de las dos partes, don Jose Enrique estaba interesado en la adquisición de dicha finca. Por ello el 26 de febrero de 2011, don Anton , hombre de confianza y asesor fiscal de don Jose Enrique con quien tiene suscrito un acuerdo económico sobre las inversiones que lleve a cabo en su nombre, contactó por correo electrónico con el demandante don Emilio , abogado en ejercicio y con quien tenía relación profesional e, incluso de amistad, para preguntarle si tenía algún contacto en el GRUPO TORRAS, dado que su cliente, don Epifanio , estaba interesado en la adquisición de la finca que TORRAS tiene en Olivenza. A partir de ahí se inicia una operación con numerosos contactos, reuniones y correos electrónicos que termina en la adquisición por la sociedad demandada PERTAURUS, SL, sociedad propiedad de don Jose Enrique , de la mencionada finca, aunque finalmente se escriturara a nombre de una SAT recientemente constituida por dicha persona y con esta exclusiva finalidad. Dicha finca le había sido adjudicada al GRUPO TORRAS, SA y por acuerdo de su Consejo de Administración en principio no había intención de ponerla a la venta. Con la intervención y el asesoramiento jurídico del actor y la participación del socio de éste, don Moises , se suscribe un primer contrato de arras penitenciales por importe de 300.000 euros el 18 de mayo de 2011 por el precio que GRUPO TORRAS, SA tenía a la venta la finca, 6 millones de euros, al no conseguir rebaja alguna don Emilio , acordando con Jose Enrique que actuaba en representación de PERTARURUS, SL que la compraventa se elevaría a escritura pública en el plazo de noventa días. Llegado el vencimiento del plazo, como quiera que habían surgido problemas de financiación, don Emilio redactó el 2 de agosto de 2011 un borrador de prórroga del contrato de arras en el que las partes GRUPO TORRAS, SA y PERTAURUS, SL prorrogaban la firma de la escritura de venta hasta cinco meses, es decir, otros dos meses más, con vencimiento el 18 de octubre de 2011 a cambio de incrementar las arras en otros 200.000 euros, borrador que se utilizó finalmente para la firma del contrato por las partes de forma sucesiva a lo largo de la segunda quincena del mes de agosto. Al mismo tiempo el actor obtuvo de los vendedores los permisos para que don Jose Enrique pudiera solicitar las autorizaciones de la Junta de Extremadura para introducir en la finca su ganado, dado que el pasto estaba muy alto y para iniciar los trámites para la inscripción de la finca en la Consejería de Agricultura como explotación agrícola y ganadera redactando el 30 de agosto de 2011 un escrito que firmó el Director General de GRUPO TORRAS, SA para que PERTARURUS, SL pudiera explotar la finca. La firma de las escrituras de venta de la finca y préstamo con garantía hipotecaria a favor de Caja Rural de Extremadura se hizo el 28 de octubre de 2011. El documento de venta fue realizado por los letrados de GRUPO TORRAS, SA y remitido para su examen por correo electrónico a don Emilio quien dio su aprobación y estuvo presente en la firma.
Respecto a sus honorarios, entre los numerosos correos electrónicos que se cruzaron don Emilio y el asesor fiscal y hombre de confianza de don Jose Enrique , don Anton para la adquisición de la finca, el día 17 de marzo de 2011 (documento núm. 10 de la demanda) el actor mandó un mensaje electrónico al asesor fiscal en el que le decía, 'Ves pensando en el 3% del fijo, en el 50% de lo que ahorremos entre 5,5 a 6...', correo sobre el que don Anton guardó silencio contestando sin embargo ese día diciéndole que el torero (don Jose Enrique ) quería conocerle. Ni entonces ni posteriormente se firmó ninguna hoja de encargo profesional o pacto por escrito de honorarios. El 12 de septiembre de 2011, el actor remitió a don Anton por correo electrónico la nota de encargo profesional, conforme a los honorarios ya fijados en el mes de marzo. Con posterioridad hubo varios correos con don Anton los que no contestó, don Jose Enrique y su tío don Epifanio y reuniones con el padre de don Jose Enrique para el cobro de los honorarios sin que se llegara a acuerdo alguno a pesar de que hubo propuesta por los compradores de la finca de hacer una rebaja en los honorarios.
TERCERO.-En la contestación a la demanda, PERTAURUS, SL se limitó a negar los hechos. Señaló básicamente que no existía ningún acuerdo de voluntades para concertar un contrato de mediación o de asesoramiento jurídico para la adquisición de la finca Los Cansados. Don Anton es asesor fiscal de don Jose Enrique , pero nunca tuvo poderes ni expresos ni tácitos para concertar un contrato de mediación y que la supuesta hoja de encargo profesional nunca fue aceptada. Los correos que le dirige don Jose Enrique son de mera cortesía y educación y además la mediación, de existir, no fue eficaz porque la finca estaba en venta y se compró por el precio inicial que solicitó GRUPO TORRAS, SA y además todos los contratos los prepararon en GRUPO TORRAS, SA. Resumidamente, don Emilio se 'coló' en una intermediación.
Sin embargo, el recurso de apelación incluye hechos y motivos de oposición a la pretensión deducida que no fueron alegados en el escrito de contestación a la demanda ni fueron objeto de alegaciones complementarias en la audiencia previa. Así por ejemplo, por primera vez se indica que la persona que debió ser llamada al proceso es don Jose Enrique que habría actuado como persona física no la sociedad PERTAURUS, SL a la que representaba, error de la sentencia que la defensa del recurrente califica de 'garrafal' ('se dice de algunas faltas graves de la expresión y de algunas acciones', según el DRAE) al inicio de la página 22 del recurso, motivado por la dirección de correo que utiliza quien debió ser demandado en lugar de su sociedad. Se invoca ahora por primera vez esa falta de legitimación pasiva, no por el motivo argumentado en el escrito de contestación a la demanda, sino porque la adquirente de la finca no es la mercantil demandada, sino otra sociedad. También se reconoce en la alzada por primera vez los contactos directos entre don Jose Enrique y la disposición de éste de reconocer algún tipo de honorario al actor, lo que es un hecho nuevo que desvirtúa la negativa radical del escrito de contestación a la demanda. Y también por primera vez se indica que de haber existido alguna relación entre el Sr. Jose Enrique y el Sr. Emilio no sería procedente calificarla de mediación o corretaje, sino de asistencia o servicio profesionales.
Conforme al núm. 1 del artículo 456 de la Ordenanza Procesal Civil sobre ámbito y efectos del recurso de apelación, 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia...'
La segunda instancia en el proceso civil es un examen de todas las actuaciones realizadas ante el Juez de Primera Instancia teniendo el órgano de apelación la plena cognitio, pero sometido a los límites que las leyes procesales establecen. Cabe un examen de las pruebas y de las alegaciones de las partes oportunamente realizadas en la primera instancia, pero lo que no cabe es, mediante una especie de alegación 'per saltum', alegar cuestiones nuevas no invocadas en los escritos de demanda, ampliación en su caso y contestación, hurtando con ello a las partes la posibilidad de la revisión en segundo grado si la alegación se realiza por primera vez y motivando la lógica indefensión de quien no pudo en su día defenderse de esa sorpresiva alegación y articular la correspondiente prueba, motivo por el que el precepto procesal señalado limita la revisión a los fundamentos de hecho y de derecho ya invocados en su día.
Es por ello que las nuevas alegaciones no pueden ser valoradas por este Tribunal. En todo caso, la falta de legitimación pasiva invocada está abocada al fracaso porque es PERTAURUS, SL a través de su representante legal quien realiza todas las actuaciones previas a la firma del contrato de venta, firmando los dos contratos de arras, las autorizaciones para comenzar la explotación ganadera en la finca, etc. En suma, es la que está interesada en la compra de la finca, aunque unos días antes se decida crear una SAT con el propio nombre de la finca, Sociedad Agraria que no existía en el tráfico jurídico cuando se redactan los borradores de escritura que el notario deja en blanco pendiente de que le den datos como su nombre, identificación fiscal, etc. y puede comprobarse en el grupo documental 34 de la demanda.
Y la indebida calificación jurídica de la relación tampoco puede triunfar en esta alzada. Se admitiría por primera vez la existencia de una relación profesional más allá de la mera cortesía, relación que S.Sª el Juez de Primera Instancia ha calificado correctamente de mediación o corretaje. Que el actor asesora jurídicamente al representante de la empresa demandada no impide señalar que su actuación fundamental fue la de que fructificara un contrato de compraventa de una finca en la que siempre actuó a favor de los intereses profesionales de quien le contrató.
CUARTO.-Como se ha dicho al principio, el motivo único del recurso es el error en la valoración de la prueba o irrazonabilidad de las conclusiones de S.Sª el Juez de Instancia de acuerdo con hechos que según el recurrente están probados.
Como ha reiterado en numerosa ocasiones este Tribunal, la valoración probatoria es una facultad de los Tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (v. gr. sentencias de 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ). Sólo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada contemplada en algunas ocasiones la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999 ).
Debemos destacar que no se puede modificar el criterio objetivo del juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
QUINTO.-En la crítica, legítima, de la valoración de la prueba del Juez de Instancia se introducen por la defensa del recurrente expresiones como la ya señalada de error 'garrafal', valoración 'arbitraria y absurda', 'afirmación de una ligereza extraordinaria' y otras de semejante jaez que nada añaden al discurso lógico del recurso. La sentencia no se fundamenta en prueba directa, más allá de los reconocimientos parciales de algunos hechos derivados de la prueba testifical y de confesión judicial articulada en la vista oral y que luego en parte se trasladan al propio recurso, sino en la prueba de presunciones judiciales prevista en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 27 de septiembre de 2011 ), con relación a la prueba de presunciones se ha dicho que las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado ( STS de 14 de mayo de 2010 ) y con relación a su revisión por esta Sala, la doctrina ha declarado (STS 13 de octubre de 2010 ) que las infracciones relativas a la prueba de presunciones solo pueden producirse en los casos en los cuales se ha propuesto esta forma de acreditación de hechos en la instancia o la misma ha sido utilizada por el órgano judicial, o cuando este ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas ( STS de 11 de octubre de 2005 ), pero no en aquellos casos, en los cuales el órgano judicial se ha limitado a obtener las conclusiones de hecho que ha estimado más adecuadas con arreglo a los elementos probatorios que le han sido brindados en el proceso sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica ( STS 10 de noviembre de 2005 ). También ha declarado esta Sala que la elaboración de las presunciones judiciales forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico-institucional que deben llevarse a cabo para fijar los hechos en los que debe fundarse la decisión'.
Igualmente, la sentencia del Alto Tribunal de 3 de octubre de 2011 nos recuerda que, ' las presunciones judiciales, a las que se refiere el artículo 386 LEC , permiten deducir, a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Solo cuando declarada la realidad del hecho-base el tribunal se aparta de tales reglas para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo, puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por tanto lo que se somete al control casacional es, la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre los diversos resultados posibles ( SSTS de 14 de mayo de 2010 , 4 de noviembre de 2010 , 9 de mayo de 2011 ). En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014 , recordando la sentencia del Alto Tribunal de 26 de marzo de 2015 que, 'este proceso deductivo del Tribunal de instancia puede ser combatido si se considera que incurre en errores patentes o peca de ilógico o arbitrario...'
SEXTO.-Este Tribunal ha examinado detenidamente todos y cada uno de los 66 documentos aportados con la demanda y la grabación de la vista oral, en este caso con las lógicas dificultades de no poder observar la actitud, sus gestos, su expresión facial de los interrogados y llega a la misma conclusión que el Juez de Instancia. La valoración de esos documentos y de las respuestas de testigos y de una de las partes en el proceso, debidamente concatenados se extrae el enlace o la conclusión lógica, conforme a los parámetros de normalidad social y razonabilidad, que se establece en la resolución recurrida. Existió pacto de mediación o corretaje y el asesor fiscal y hombre de confianza de don Jose Enrique tenía poderes suficientes para obligarse. Debemos reseñar que los correos electrónicos no han sido impugnados, es más en el recurso, se admite su contenido justamente para criticar que en la demanda, que no en lo correos, se ocultan frases o párrafos significativos. Además, su validez ha sido objeto de prueba pericial elaborada por don Marcos y aportada como documento núm. 66 de la demanda, prueba que el Juez de Instancia consideró innecesario ratificar en la vista oral porque el contenido de los correos había sido admitido.
Dichos correos son constantes con un discurso que va avanzando según progresan las negociaciones y que van recogiendo todas las fases de la negociación, documentación incluida. Entre esos correos hay algunos muy reveladores. En primer lugar, recordar que quien se pone en contacto con el actor es el asesor de don Jose Enrique . No se trata de un oportunista que 'pasaba por allí', como tantas veces ocurre. Es don Anton quien reclama su participación y dice hablar siempre en interés de su principal. Están los correos documentados como núm. 6 ('llegarás a un precio justo por la finca'); 10 (honorarios); 15 ('he hablado con Jose Enrique , pero le he dicho que esté tranquilo, que estoy negociando contigo la posible compra'), correo del que se deduce que Jose Enrique está al tanto de todo; 16 y 17 (negociación del precio); 22 y 23 (el actor se encarga de hacer el documento de prórroga de las arras, se lo remite a don Anton y se encarga del pago a los vendedores); el muy significativo documento 23,9º donde don Anton levanta las cartas de la negociación y las de los interlocutores por parte de GRUPO TORRAS, SA; 26,2º (Don Epifanio le da las gracias a don Emilio por ciertas gestiones); 32 y 33; el también significativo 37 de 20 de octubre de 2011 en el que don Jose Enrique reconoce que si no es por la participación del actor ha podido perder la finca ('si te voy a pedir por favor que me ayudes en lo que puedas'); 42.2 del que se deduce que ha sido muy importante la participación del actor en la obtención del préstamo con garantía hipotecaria; 45, 47, 50 y 51 (la famosa reunión de Almendralejo para hablar de sus honorarios, manifestando Sr. Epifanio que quiere estar al margen de este tema concreto, o sea, que se discuten los honorarios); el relevante 60 de 26 de diciembre en el que tras una reunión para hablar de los honorarios se le dijo al intermediario que se le iba a hacer una contraoferta y el conjunto documental 62.
No es cierto que el actor se 'colara' en la intermediación como parece deducir la parte demandada, quien también acude a la prueba de presunciones, del correo de 24 de octubre de 2011 (documento núm. 35), no es esa la correcta inteligencia del correo si se lee detenidamente. Además, alguien ha incluido a don Emilio en cc: (con copia) en una cadena de correos en la que están la notaría, el responsable de Caja Rural, don Jose Enrique , el tío de éste don Epifanio y don Anton . Hubiera sido interesante saber quién fue el que creo la cadena e incluyó al actor.
Que don Jose Enrique no diera su consentimiento expreso y por escrito a la actuación de don Anton e interviniera personalmente en todas las fases de la negociación comunicándose con el intermediario, tiene su razón y su lógica: para eso tiene a su hombre de confianza y a su padre y a su tío y además todo el proceso se realiza en plena temporada taurina en la que el torero participó en 72 corridas según consta en su propia página oficial.
Y el dato importante de que todos los documentos están en poder del actor, le fueron remitidos por correo y los ha aportado a las actuaciones, documentos que, salvo dos que redacta el propio actor, son realizados por el GRUPO TORRAS, SA.
Se dice reiteradamente que la intervención del mediador no fue fundamental, porque la finca estaba en venta y porque no se consiguió la rebaja del precio. Que una finca esté en venta por precio concreto y la venta se produzca por ese precio no quiere decir que la actuación del mediador se ineficaz. Su función no es convencer al titular de un bien para que lo venda, sino poner en contacto a vendedor y comprador. En todo caso, la doctrina del Tribunal Supremo establece que 'el mediador encargado de la venta de una vivienda tiene derecho a la retribución íntegra de la comisión pactada cuando su gestión resulte decisiva o determinante para el 'buen fin' o 'éxito' del encargo realizado, con independencia de que la venta se lleve a cabo por el oferente sin su conocimiento y del precio final que resulte de la misma' ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014 ).
Pero es que además su intervención sí fue eficaz. Amén de que estudió todos los documentos, preparó algunos de ellos y asesoró al comprador, don Indalecio manifestó en la vista oral que la finca no estaba en venta en 2011. De hecho en el documento núm. 6,3º hay un correo reenviado del responsable del GRUPO TORRAS encargado de la venta en el que el 21 de febrero de 2011 dice que la finca por decisión del Consejo de Administración no está en venta. Es a raíz de las reuniones de don Moises , colaborador de don Emilio , con el Consejero Delegado del GRUPO TORRAS el que consigue cambiar la opinión del Consejo de Administración.
En varios pasajes de su escrito el recurrente critica la conclusión que extrae el juzgador del silencio de la parte demandada o de su asesor fiscal. Un viejo aforismo nos dice que 'quien calla, cuando pudo y debió hablar, parece consentir' o 'quitacet, cum loquipotuit et debuit, consentirevidetur'. A este respecto el Tribunal Supremo (v. gr. sentencia de 27 de septiembre de 2011 ) establece: ' evidente que la reglamentación negocial de interés pueda exteriorizarse a través del comportamiento, existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aun sin exteriorizar de modo directo su querer mediante la palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta que al presuponer el consentimiento por una deducción razonable basada en los usos sociales y del tráfico, ha de ser valorada como expresión de voluntad interna; en definitiva, se trata de los llamados hechos concluyentes y como tales inequívocos que sin ser medio directo de exteriorización del interno sentir lo dé a conocer sin asomos de duda, de suerte que 'el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia a una determinada situación ( STS de 26 de mayo de 1986 )'.
Que el silencio no supone consentimiento, salvo que haya obligación de hablar. Si se manda al principio de la operación un correo indicando que hay que hablar de los honorarios y del porcentaje; si cuando la operación está llegando a buen término se manda la nota de encargo, teniendo en cuenta que el representante de GRUPO TORRAS, SA ha reconocido que el borrador del primer contrato de arras se remitió a don Emilio y que éste aportó el segundo ya firmado por don Jose Enrique y, lo que es más importante, tiene en su poder todos los documentos preparatorios de la venta incluidos los borradores de escrituras, documentos que según el perito informático son documentos adjuntos a correos electrónicos auténticos; si reclamo reiteradamente unos honorarios por correo, por teléfono y en reuniones con representantes de la demandada, entonces el demandado sí tiene que hablar. El silencio ante una reclamación aislada no es indicativo de nada, puede ir desde el consentimiento tácito hasta el desprecio más absoluto. El silencio a lo largo de más de un año, salvo esa respuesta desabrida del documento núm. 47 en la que por cierto se cita a Moises ) también en su consideración de intermediario, ha sido interpretado correctamente por el Juez de Instancia, quien hace una valoración muy concreta del interrogatorio de don Anton en el acto del juicio y de las respuestas de don Jose Enrique al ser interrogado. Si don Anton ocultó a don Jose Enrique el pacto de honorarios que lo reconozca y asuma las consecuencias de sus actos, pero lo que no se puede pretender es que la negociación en este punto con la persona de confianza del demandado haga recaer sobre el tercero los incumplimientos del mandatario. No es ilógico, ni contrario a la racionalidad concluir que después de indicar cuál es el importe de los honorarios y mandar la hoja de encargo y se produzcan reuniones para fijarlos, que el problema no era si don Emilio tenía derecho a cobrar sus honorarios profesionales por su intermediación, sino cuál era su importe.
Por otro lado, se insiste, hasta en tres ocasiones, que es contraria a la práctica, los usos y el mundo profesional pretender cobrar unos honorarios de 180.000 euros sin aceptación expresa por escrito. En Extremadura, al igual que en otras zonas de España, está muy arraigada la figura del corredor de fincas rústicas, persona que muchas veces no tiene la profesión de API. Y esta Sala ha podido comprobar en otros pleitos (sirva de ejemplo la propia sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badajoz aportada con el escrito de contestación a la demanda) que no siempre se documentan los pactos de intermediación en el mundo rural por escrito a diferencia de lo que ocurre en la venta inmobiliaria urbana y que en muchas ocasiones los honorarios del corredor se fijan con el simple apretón de manos.
Lo que sí es contrario a la lógica y las máximas de experiencia es comprar una finca por importe de 6 millones de euros, hacer entrega de 500.000 euros en concepto de arras penitenciales (¿sabe don Jose Enrique o los familiares de su entorno los que significa 'arras penitenciales', expresión que aparecen en los dos contratos previos?), negociar la hipoteca y sus condiciones (por cierto muy ventajosas) y no valerse para todo ello de un profesional del derecho. ¿Quién ha sido el asesor del comprador? ¿Quién fue la persona con conocimientos jurídicos que dio el visto bueno a los dos contratos de arras y al de compraventa? En los 27 folios del recurso de apelación no se ha dado ni un solo nombre.
SÉPTIMO.-En suma, no se trata de hacer una nueva valoración de la numerosa prueba aportada por la parte actora. La prueba ha sido valorada por el Juez de Instancia de forma lógica y conforme a los parámetros de normalidad social y racionalidad. El Juzgado construye, desde la objetividad e imparcialidad, un discurso lógico y coherente de la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias que obtiene de las mismas.
De ese conjunto de pruebas se concluye la existencia de mandato, la convalidación de los actos del mandante, la existencia de pacto de intermediación o corretaje y el importe de los honorarios. Y si la demandada no ha abonado los honorarios del actor no ha sido debido a que no fueran los pactados o que se niegue toda intervención y eficacia en la intervención del mediador como se dice en la contestación a la demanda, sino porque les parecieron excesivos, pretendiendo una rebaja a la que el actor se negó bajo el prisma de que los contratos están para ser cumplidos.
OCTAVO.-Finalmente, se hace una referencia breve a que los honorarios pueden ser indebidos y excesivos, algo que se puede discutir en este procedimiento. Cierto lo segundo. Pero la alegación, mutatiolibelli, no se concreta en porque son excesivos o indebidos. Conforme a las normas orientadoras del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Badajoz las que pueden ser consultadas en la página web oficial del Colegio, los honorarios en la intermediación en la compraventa de fincas rústicas es del 5% sobre el precio real de transmisión.
NOVENO.-Procede por todo ello desestimar el recurso de apelación interpuesto con expresa imposición de las costas de la alzada al recurrente por aplicación del artículo 398 de la Ordenanza Procesal Civil en relación el artículo 394 de dicho Código.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por PERTAURUS, SLque ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña Amparo Ruíz Díaz y en el que ha sido parte apelada DON Emilio , representado por el procurador don Pedro Redondo Miranda, contra la sentencia dictada el día veinticuatro de junio de 2014 y aclarada el veintinueve de julio siguiente por el Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros en el Juicio Ordinario núm. 211/2013, resolución que CONFIRMAMOSen su integridad.
Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Conforme a lo resuelto en esta resolución dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

