Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 177/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 149/2015 de 12 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA
Nº de sentencia: 177/2015
Núm. Cendoj: 07040370032015100218
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00177/2015
S E N T E N C I A Nº 177
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Don Gabriel Oliver Koppen
Doña Pilar Fernández Alonso
Dª CATALINA Mª MORAGUES VIDAL
En Palma de Mallorca a doce de junio de dos mil quince.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma, bajo el número 1129/2013, Rollo de Salanumero 149/2015, entre partes, de una como demandada apelante ALFESA LAVANDERIA HOTELERA SA, representada por el Procurador Sr. Carrión Ferrer y asistida del Letrado Sr. Bauza Martorell; de otra, como actora apelada D. Jesús Luis , representado por la Procuradora Sra. Chamorro Palacios y asistido de la Letrada Sra. Fernández Cañizo.
ES PONENTE la Magistrada Ilma Sra. Dª CATALINA Mª MORAGUES VIDAL
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma, se dictó sentencia en fecha 18 diciembre 2014 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda de Juicio Ordinario, promovida por la Procuradora Sra. Chamorro, en nombre y representación de D. Jesús Luis , contra ALFESA LAVNADERÍA HOTELERA S.A., debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar al actor la suma de 20.953,87 euros, más los intereses legales desde la reclamación judicial, con imposición de costas.- Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Carrión, en nombre y representación de ALFESA LAVANDERÍA HOTELERA S.A., contra D. Jesús Luis , debo absolver y absuelvo al referido demandado de las pretensiones instadas en su contra, con imposición de costas a la actora.'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 3 Junio 2015.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Jesús Luis formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad ALFESA LAVANDERIA HOTELERA SA en reclamación de 20.953,87 euros, importe de las seis facturas por dicha parte actora emitidas en pago de los trabajos y servicios de reparación y mantenimiento de la maquinaría electromagnética, autómatas programables y automatismos de los que dispone el negocio propiedad de la entidad demandada, facturas que cubren el periodo comprendido entre el mes de febrero al mes de abril de 2013 por las concretas partidas descritas en dichos documentos. Frente a la antedicha reclamación opone la entidad demandada la exceptio non rite adimpleti contractus por cuanto: a) se han facturado horas de más; b) se ha facturado el mismo material varias veces en diferentes facturas, así ocurre con el concepto de 'cinta adhesiva de teflon ' y 'cinta verde de arrastre'; c) el actor se ha negado a prestar los servicios de mantenimiento, habiendo tenido que llamar a otras empresa en momentos puntuales y nada ha enseñado al técnico de la demandada, sin que se hayan entregado los manuales de las máquinas plegadoras de toallas y los de uso y esquemas eléctricos de modificaciones y sistemas; d) las mismas reparaciones se ha realizado hasta tres veces en un mismo día; e) deficiente instalación de las pantallas táctiles en los túneles de lavado. Mediante OTROSI se formuló por dicha entidad demandada demanda reconvencional frente al inicial demandante en reclamación de la suma de 60.278,08 euros, importe de los perjuicios económicos que el incumplimiento contractual del Sr. Jesús Luis ha causado a la demandada y que se desglosa en la siguientes partidas: 1) sustitución del cuadro del Conveyor del túnel de 8 módulos por un importe de 24.250 euros, más su IVA correspondiente; 2) sustitución del cuadro del túnel de 12 módulos con un coste que asciende a 21.301,66 euros; 3) devolución recíproca de las pantallas táctiles por un importe 'superior' a los 14.726,40 euros.
Opuesto el inicial demandante a la pretensión reconvencional, en fecha 18 de diciembre de 2014 recayó sentencia en la primera instancia por la que se estimaba en su integridad la demanda principal y se desestimaba la reconvencional, con el correspondiente pronunciamiento sobre las costas procesales causadas tanto en un caso como en el otro, siendo impuestas a la entidad demandada y actora en reconvención. La meritada resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por la ALFESA LAVANDERIA HOTELERA SA, que solicita de este tribunal la revocación parcial de la sentencia apelada en el concreto pronunciamiento referido a la estimación de la demanda principal, instando su desestimación; alega la parte apelante en fundamento de su pretensión revocatoria la errónea valoración de la prueba pues, de la practicada en la primera instancia, se infiere el defectuoso cumplimiento contractual del actor, como se demuestra por el hecho de que el Sr. Jesús Luis tuviera que ser llamado hasta en tres ocasiones el mismo día para reparar una misma maquinaria, lo que, conforme ha declarado el testigo Sr. Damaso , ingeniero de la empresa, demuestra que el mantenimiento que realizaba el actor no era preventivo sino únicamente correctivo, lo que obligó a contratar a una tercera empresa para que realizara la reparación del Conveyor del túnel de 8 módulos, y también para subsanar el cuadro del túnel de 12 módulos, siendo además defectuosa la instalación de las pantallas táctiles que dan error en cuanto a los kilos de ropa tal como se afirma por el testigo Don. Damaso , sin que la jueza 'a quo' tenga en cuenta tal declaración y la de los testigos Sra. Angustia y el Sr. Fausto , con infracción de lo dispuesto en el artículo 376 LEC .
La parte actora, hoy apelada, se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Resulta indiscutido que el negocio jurídico concertado entre los litigantes debe ser calificado de arrendamiento de obra, así se afirma en la sentencia apelada y se comparte por este Tribunal, contrato que comprende, como es sabido, la total terminación y entrega de la obra objeto del mismo, tal como se desprende del artículo 1544 del Código Civil , norma que destaca la obra como objeto de la obligación del contratista y que comprende asimismo, tal como se afirma en el artículo 1258 del citado cuerpo legal , todo aquello que sea conforme a la buena fe, al uso y a la ley. En este sentido, es reiterada y unánime la jurisprudencia que pone de manifiesto que, 'El contrato de obra, que el Código Civil (artículo 1.544) denomina arrendamiento de obras, tiene por objeto la obra y el precio. La obra es el resultado previsto en el contrato, expresa o tácitamente o derivado de la buena fe y el uso ( artículo 1.258 ), siendo este resultado de la actividad el elemento (objetivo) que caracteriza y constituye la esencia del contrato de obra (lo que se desprende, entre otras más antiguas, de las sentencias de 14 junio 1.989 , 4 octubre 1.989 , 4 septiembre 1.993 , 12 julio 1.994 ). Consecuencia de lo anterior es la obligación de la parte llamada 'contratista' de realizar y entregar la obra y que ésta sea la prevista, correcta y adecuada'. De lo que se sigue que al contratista que reclama el precio de la obra le corresponde la prueba cumplida de la realidad de la ejecutada conforme al encargo recibido como hecho constitutivo de su pretensión ex artículo 217 LEC , mientras que al comitente le incumbe probar el pago del precio o la existencia de defectos que, o bien son de tal entidad que frustran la finalidad del contrato haciendo a la obra impropia para satisfacer el interés del comitente, o bien, sin tener tal entidad permitan su reparación para satisfacer el interés del comitente ya sea mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, ya sea mediante la aminoración del precio'. En los supuestos mencionados de existencia de defectos -y consecuencia de que el contrato de arrendamiento de obra es bilateral, es decir, produce para ambas partes obligaciones recíprocas o sinalagmáticas de manera que cada una de las partes es, al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes la causa por la cual se obliga la otra-, y en base a los efectos de toda obligación recíproca, si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer, por una parte, la llamada exceptio non adimpleti contractus, excepción de contrato no cumplido que no se halla expresamente regulada en el Código Civil, pero deriva de sus artículos 1.100 , 1.124 y 1.308 y ha sido reiteradamente aplicada por la Jurisprudencia ( SSTS de 10 de enero de 1.991 , 9 de julio de 1.991 , 8 de junio y 29 de octubre de 1.996 , entre otras muchas), en aquellos supuestos en que los defectos constructivos son de tal entidad que frustran la finalidad del contrato pues la obra resulta impropia para satisfacer el interés del comitente; y, por otra parte, puede el comitente también oponer la llamada exceptio non rite adimpleti contractus, excepción de contrato cumplido defectuosamente, en aquellos supuestos en que se produce un cumplimiento defectuoso de la obligación y no un absoluto incumplimiento, cuya consecuencia, conforme al principio de la buena fe y el de conservación del contrato, es la vía reparatoria, bien mediante la realización de concretas operaciones correctoras, bien mediante la reducción o aminoración del precio reclamado por las obras. En definitiva, y como se recordaba en la sentencia de este mismo Tribunal de 26 de marzo de 2014 (nº 110/2014 ), con cita de la STS de 27 de diciembre de 2011 , ' la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus -, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia. Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo - porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-. Consecuencia de lo anterior es que incumbirá a la parte demandada, tal como se declara en el artículo 217.3 LEC , acreditar la realidad de los vicios o defectos en las obras que conforman el incumplimiento que se alega, ya sea total o parcial, de manera que, si no resultan acreditados los defectos, las consecuencias negativas de tal falta de acreditación sobre la parte demandada, a quien incumbía su probanza, han de parar'.
TERCERO.- En aplicación de la doctrina anteriormente citada al caso hoy sometido a la decisión de este tribunal, resulta claro que el recurso no puede prosperar por las razones que, seguidamente, pasamos a señalar:
1ª) Como ya se ha dicho anteriormente, el objeto del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada es el pronunciamiento relativo a la estimación de la demanda, aquietándose, por tanto, a la desestimación de su demanda reconvencional. Es importante la precisión pues, la alegación de contrato cumplido defectuosamente, viene fundada en, entre otros motivos, la negativa del actor a prestar servicios de mantenimiento, a su falta de interés que ha provocado la contratación de otras empresas, la infructuosa reparación, hasta 3 veces en un mismo día, del Conveyor del túnel de 8 módulos, por lo que se tuvo que contratar la sustitución del mismo por un coste de 24.250 euros, lo mismo ocurrió con el cuadro del túnel de 12 módulos con un coste de 21.301,66 euros, así como las pantallas táctiles facturadas por el Sr. Jesús Luis en 14.726,40 euros. Pues bien, tales alegaciones son las que fundamentan también la pretensión reconvencional ejercitada frente al actor reconvenido y son expresamente desestimadas por la jueza 'a quo', pronunciamiento al que se ha aquietado la entidad demandada apelante, por lo que difícilmente puede la Sala volver sobre dichas cuestiones a los efectos de apreciar su existencia para basar en ella el alegado defectuoso cumplimiento contractual del actor.
2ª) El pretendido defectuoso cumplimiento del actor también lo sustentó el demandado en que las facturas emitidas contenían partidas improcedentes porque se facturaban horas de más y se repetía el mismo material. Pues bien, tales alegaciones ya no se reiteran en el escrito de recurso, de manera que la afirmación contenida en la contestación a la demanda fue debidamente rechazada por el tribunal 'a quo', como no podía ser de otra forma, dada su falta de acreditación y del hecho incuestionable de que los albaranes que se acompañan junto al escrito de demanda, y que documentan con exactitud las distintas partidas facturadas, llevan el visto bueno del ingeniero de la propia demandada Don. Damaso .
3ª) Por último, comparte la Sala la valoración que de la prueba ha realizado la jueza 'a quo' por resultar lógica, objetiva e imparcial. En efecto, y como es sabido, corresponde al órgano jurisdiccional -y no a las partes- la valoración de las pruebas practicadas, valoración que deberá ser respetada si no se demuestra que la misma se ha realizado con infracción de un precepto legal o criterio jurisprudencial que deba ser tenido en cuenta, o parecer de manera manifiesta que resulta arbitraria errónea o ilógica, lo que no es el caso, pues resulta inexistente la alegada infracción del artículo 376 LEC . En efecto, dispone la meritada norma que la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos deberá valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de la ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, y, ello es, precisamente, lo que ha realizado la jueza 'a quo'. En efecto, examinadas las declaraciones de los testigos Don. Damaso , Angustia y Fausto , así como las del Sr. Nicanor , efectuadas en el acto del juicio, se comparte la conclusión valorativa de la juzgadora 'a quo' al resultar conforme a las reglas de la sana crítica dado el conocimiento de los trabajos realizados por el actor por parte de los testigos Don. Damaso y Nicanor , y, en cambio, tanto Don. Fausto , que entró a trabajar como jefe de mantenimiento en la empresa demandada luego de dejar de prestar sus servicios -externalizados- el actor, como Doña. Angustia , contable de la demandada, resultan claramente insuficientes para sustentar la pretensión de la parte apelante dado su desconocimiento de los concretos trabajos efectuados, y, por el contrario, la declaración de Doña. Angustia pone de manifiesto que, tal como se afirma por la parte actora, existieron problemas de pago en el mes de abril y posteriores del año 2013, haciendo patente que, en definitiva, ya no era rentable a la demandada mantener un servicio de mantenimiento y reparación externo, por lo que lo sustituyó por uno de la propia empresa contratando al Sr. Fausto , decisión muy respetable pues se enmarca en la libertad empresarial, pero que no supone obviar las obligaciones adquiridas con anterioridad, entre ellas el pago de los concretos trabajos prestados por el actor.
CUARTO.- Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, merced al mandato contenido en el apartado primero del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Asimismo y de conformidad con los dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Fallo
SE DESESTIMA el RECURSO de APELACIÓN interpuesto por la entidad ALFESA LAVANDERIA HOTELERA SA, representada en esta alzada por el procurador don Santiago Carrión Ferrer, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma , en el procedimiento de juicio ordinario del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
