Sentencia Civil Nº 177/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 177/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 205/2015 de 16 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Nº de sentencia: 177/2015

Núm. Cendoj: 14021370012015100138


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA CIVIL

S E N T E N C I A Nº 177.-

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. PEDRO JOSE VELA TORRES

Magistrados: D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Primera Instancia núm. UNO de Córdoba

Autos: Juicio Ordinario núm. 592/2013

Rollo nº 205/2015

En Córdoba, a dieciséis de abril de dos mil quince.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos Juicio Ordinario 592/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. UNO de Córdoba, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por CORDOBA CLUB DE FUTBOL, S.A.D. , representado por la Procuradora Sra. GONZALEZ SANTA CRUZ y asistido por el Letrado Sr. ROMERO CAMPANERO; siendo parte apelada-impugnante FUTBOLSI 2008, S.L., representado por la Procuradora Sra. REYES LOPEZ y asistido por el Letrado Sr. IMAZ CLEMENTE.

Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. UNO de esta ciudad, en el procedimiento Juicio Ordinario núm. 592/2013, se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

« ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora doña María del Tránsito Reyes López, actuando en nombre y representación de la entidad FUTBOLSI 2008, S.L., contra la entidad CÓRDOBA CLUB DE FÚTBOL, S.A.D. , CONDENARa la demandada a abonar a la actora la suma de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO (16.372,50 euros), en los términos que se determinen en el proceso concursal tramitado ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta ciudad (Autos nº 170/2011) en aplicación del convenio de acreedores aprobado por Sentencia firme de fecha 5/06/12.

Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.»

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día catorce de abril de dos mil quince.

TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se acepta, en la medida que no se oponga a lo que seguidamente se expresa, la fundamentación jurídica de derecho de la resolución apelada.

PRIMERO.- Se ha de comenzar remarcando, que estamos en el ámbito de un juicio declarativo ordinario promovido ante el Juzgado de Primera Instancia, que tiene su origen en una petición inicial de procedimiento monitorio deducida por 'Futbolsi 2008, S.L.', en fecha 31 de octubre de 2012, frente a 'Córdoba C.F., S.A.D. ' que fue declarada en concurso de acreedores voluntario por medio de auto de 23 de mayo de 2011, y que al comienzo de estas actuaciones, pese a que el proceso concursal siguiese abierto, se encontraba en fase de cumplimiento de convenio, pues la propuesta de convenio formulada por la entidad concursada (folio 153) fue aceptada en junta de acreedores celebrada el 18 de mayo de 2012 (folio 130) y el convenio aprobado por sentencia del Juzgado de lo Mercantil de fecha 5 de junio de 2012, sin que conste que frente a dicha resolución se interpusiera recurso alguno y sin que conste que haya sido suscitado incidente alguno en relación al cumplimiento del convenio en cuestión.

Estamos, por tanto, en una situación similar a la contemplada por el T.S. en A. de 10 de julio de 2012 (existencia de un procedimiento concursal anterior en el que ha recaído sentencia firme de aprobación de convenio); resolución que resolvió la cuestión de competencia suscitada entre un Juzgado de lo Mercantil de Barcelona y un Juzgado de Primera Instancia de Madrid, y en la que el Alto Tribunal consideró competente al Juzgado de Primera Instancia, '...pues si bien ciertamente la aprobación del convenio no supone la conclusión del concurso, que queda condicionada a la declaración firme de su cumplimiento ( art. 176. 1. 2º en relación con el art. 141 de la L.C .) una interpretación sistemática de los preceptos de dicha Ley Concursal -arts. 50 , 133. 2 , 143. 2 , 141. 3 y 4 y 147 - permite concluir que el Juez del concurso deja de tener competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con transcendencia para el patrimonio del deudor a que se refieren los arts. 8 y 50 de la Ley desde la firmeza de la sentencia aprobatorio del convenio hasta la declaración de cumplimiento del mismo o, en su defecto, hasta la apertura de la fase de liquidación, lo que, además, se encuentra en armonía con que durante ese espacio temporal el concursado recupere su actividad profesional o empresarial a través precisamente del convenio' (en igual sentido AATS de 14 de mayo , 24 de enero y 30 de octubre de 2012 ).

SEGUNDO.- Igualmente se ha de remarcar, que la pretensión deducida por la entidad demandante ('se condene a la demandada a abonar a mi representada la cantidad de 16.372'50 euros, más el correspondiente interés por mora') tiene su origen en la relación contractual habida entre las partes; relación que aparece reflejada en el documento privado de fecha 3 de marzo de 2010 (folio 12), y que sustancialmente consistió en las gestiones realizadas para la contratación por parte del Córdoba C.F. de un determinado jugador de fútbol (en suma, la entidad actora actúa en nombre e interés de determinado agente oficial de jugadores de la R.F.E.F. y la reclamación consiste en el pago de los honorarios devengados por las referidas gestiones).

Es de significar (y así razonada y motivadamente lo expresa la sentencia apelada en el apartado primero de su fundamento cuarto, sin que frente a ello nada relevante haya sido aducido por ninguna de las partes) que 'no nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo: la obligación del agente fue única, consistiendo en las gestiones de intermediación para la contratación del jugador del fútbol'.

También es de significar, tal y como de forma plenamente acertada viene a indicar la sentencia apelada, que el crédito reclamado en este juicio ordinario surgió con anterioridad a la declaración del concurso; si bien, tal y como se desprende de la lectura del referido documento de fecha 3 de marzo de 2010, el pago de los correspondientes honorarios (parte de los cuales era iliquida, en cuanto que estaba en función del número de partidos jugados la temporada anterior por el futbolista en cuestión) se aplazaba a lo largo de tres anualidades, dándose el insólito extremo, de que si bien el pago referido al primer plazo (correspondiente a la temporada 2010/2011) fue comunicado por el agente mediador a la administración concursal (folios 175, 178 y 179), la cual incluyó el correspondiente crédito por importe de 12.390 euros con la calificación de ordinario en la correspondiente lista de acreedores y en el informe definitivo (folios 67 y 115), sin embargo, el acreedor no procedió a comunicar ninguno de los otros dos pagos pendientes y aplazados (entre ellos el correspondiente a la temporada 2011/2012 que aquí exclusivamente se reclama), ni consta que dedujera reclamación alguna frente al listado de acreedores elaborado por la administración concursal.

TERCERO.- Llegados a este punto y siendo también de significar, tal y como de forma indiscutida afirma la sentencia apelada, que en la contestación a la demanda no se impugnó ni discutió la cuantía exacta del crédito reclamado por la actora (esto es, la concreta liquidación relativa al segundo pago aplazado, único, insistimos, que aquí se reclama), no cabe duda del acierto de la resolución cuando al referir condensamente el objeto del litigio viene a expresar: 'Se reduce pues la controversia a resolver si el crédito reclamado es inmune al concurso de acreedores aprobado judicialmente'.

Y dicha controversia es, precisamente, la que se traslada a esta alzada merced al recurso de apelación interpuesto por la demandada (cuya razón nuclear radica en considerar que el crédito aquí reclamado debería de haberse incluido en la masa pasiva del concurso y al no haber sido así debe de considerarse extinguido) y la impugnación a la sentencia deducida por la entidad actora (cuyo argumento gravita en torno a que la cantidad reclamada es posterior y ajena al procedimiento concursal de la demandada y, por tanto, debe de abonarse sin someterse a las reglas del convenio de acreedores aprobado en el referido procedimiento concursal). Ambas pretensiones impugnativas deben ser sustancialmente desestimandas sin perjuicio de que el debata por ellas propiciado (y sin merma, por tanto del principio de congruencia) permite efectuar determinadas matizaciones a la concreta respuesta ofrecida en la sentencia apelada.

A) En relación al recurso de apelación se ha de significar, que basta la lectura de apartado tercero del fundamento cuarto de la sentencia apelada para advertir que el motivo impugnatorio aducido por la apelante, en contra de lo profusamente argumentado en la oposición del recurso, no consiste en la alegación de una cuestión nueva proscrita por el art. 456.1 de la L.E.C ., sino de una cuestión que ya integró el debate habido en la primera instancia.

No procediendo, por tanto, la lineal y directa desestimación del recurso de apelación, se ha de anticipar, sin embargo, que el mismo debe ser desestimado por el mismo argumento de fondo expresado en la sentencia apelada, y ello por cuanto el mismo es sustancialmente coincidente con lo afirmado por esta A.P. en sentencia de 16 de enero de 2014, en la cual, con sustancial proyección al caso de autos, se decía que si la comunicación del crédito es posterior a la presentación por la administración concursal de los textos definitivos, 'el crédito no se extingue, pero no producirá efecto alguno dentro del concurso, perdiendo el derecho a ser reintegrado con cargo a la masa activa y quedando privado de todos los derechos que el reconocimiento del crédito le confería en el concurso'.

Es cierto, que el concurso de acreedores, como procedimiento de ejecución universal que es, determina la constitución de la masa pasiva o masa de masa de acreedores, unitariamente organizados bajo el principio de la comunidad de perdidas e igualdad de trato, 'pars conditio creditorum', tan solo excepcionado por las normas sobre preferencia y prelación de créditos; es cierto, que la comunicación (tradicionalmente conocida como 'insinuación') es el instrumento previsto en la ley para que el acreedor de a conocer su crédito a la administración concursal, con la finalidad de que se reconozca su calidad de 'acreedor concurrente' y se le incluya en el listado de acreedores; pero no es menos cierto, que no existe deber legal de comunicar los créditos al concurso, pues la comunicación es una facultad atribuida a los acreedores, quienes pueden decidir libremente acerca de su participación en el procedimiento concursal. Ello no obstante, la comunicación es una carga procesal, pues para que el crédito sea satisfecho en el concurso, el mismo debe haber sido previamente comunicado. Si no se cumple con esta carga, a menos que el crédito conste ya en el concurso (por hallarse incluido en la relación de acreedores acompañada por el deudor, o por resultar incluido en la lista de acreedores a iniciativa de la administración concursal como resultado de su actividad de verificación de créditos y de la documentación obrante en el concurso), el crédito no podrá participar en el proceso concursal y quedará al margen del mismo. Pues bien, lo relevante en el caso de autos es que el crédito reclamado en este proceso ordinario no fue comunicado por la acreedora demandante y no fue objeto de inclusión en la lista de acreedores merced a las posibilidades verificadoras de la administración (ni en la lista de acreedores incluidos, ni en la lista de acreedores excluidos, ni, menos aun consta su calificación como crédito contra la masa); y sin perjuicio de las disquisiciones que pudieran hacerse por dicha falta de inclusión, lo significativo, a los exclusivos efectos que aquí nos ocupan, es que la acreedora demandante no presentó reclamación alguna ante dicha falta de inclusión en lista alguna, y en dicha tesitura, lo único a tener aquí en cuenta, tal y como acertadamente viene a expresar la sentencia apelada con cita del art. 1156 del C.C . y en contra de la tesis sostenida por la parte apelante, es que dicha ausencia de comunicación y de inclusión en el listado de acreedores no supone nunca la extinción automática del crédito en cuestión, ya que las causas de extinción de las obligaciones se recogen en el Código Civil y en el mismo no figura como tal la inactividad procesal antes referida, y ello, sin perjuicio, tal y como antes se la indicado, que el crédito ya no podrá ser satisfecho, en ningún caso, dentro del concurso.

B) Hemos dicho antes que la comunicación del crédito es una facultad que libremente pueden ejercitar los acreedores, pero lo que no procede obviar, so pena de propiciar un fraude expresamente proscrito por el art. 11.2 de la L.O.P.J ., es la extensión subjetiva del convenio, cuestión que viene abordada en los arts. 134 a 136 de la L.C .

En este sentido, lo primero que cabe señalar, es que la vinculación del convenio se extiende a todo tipo de crédito ordinario y subordinado, sean o no reconocidos, siempre que los créditos sean anteriores al convenio, pues caso contrario, amén de contravenirse el claro tenor del art. 134.1 de la L.C ., se estaría abriendo una puerta, tal y como afirma una reputada doctrina científica, a que ciertos acreedores no insinúen, esperen, y luego reclamen su crédito, sin quita o espera, sobre todo en concursos donde sean razonadamente altas las posibilidades de cumplimiento de un eventual convenio .

Es de resaltar en materia de extensión subjetiva del convenio la S.T.S. de 19 de febrero de 2013 , que indica que 'Esta previsión normativa del art. 134 de la L.C . no es dispositiva sino imperativa. En todo caso, el convenio afectara a los acreedores ordinarios y a los subordinados,así como a los que, siendo sus créditos anteriores a la declaración de concurso, no hubieran sido reconocidos'.

Y de plena proyección al caso de autos también resulta la S.A.P. de Barcelona de 23 de mayo de 2012 a cuyo tenor: 'En esta situación, si los créditos invocados nunca han sido reconocidos en el concurso y ya han transcurrido los plazo para su reconocimiento, tales créditos no podrán ser admitidos en el concurso, interpretación que es conforme con lo que dispone el art. 134.1 L.C ., que somete los créditos anteriores del convenio, incluyendo aquellos que, por cualquier causa no hubiese sido reconocidos. Estos créditos no reconocidos en el concurso por falta de comunicación o de impugnación en plazo de la lista de acreedores quedan vinculados por los efectos novatorios del convenio (quitas y/o esperas), si bien no podrán sur satisfechos en la liquidación concursal ni por ejecución del convenio, sino una vez pagados los créditos concursales, aunque no puede admitirse que hayan quedado extinguidos o que no existan. El acreedor podrá instar su cobro o efectividad, en su caso, una vez concluido el concurso, por liquidación o por ejecución del convenio, si es que existe remanente. En esta situación, tales créditos, simplemente no existen para el concurso, pero ello no conduce a admitir (pues no se deduce de ningún precepto concursal o del régimen general) que los créditos no comunicados en el concurso queden extinguidos. Son inexistentes para el concurso, pero podrán tener, en su caso, existencia extraconcursal, aunque no puedan cobrarse en el concurso bajo ninguna de la dualidad de soluciones que el procedimiento contempla (liquidación o convenio).

C) En suma, cualquier crédito potencialmente (decimos 'potencialmente' porque, al no haber sido reconocido, no ha sido clasificado) ordinario o subordinado no reconocido quedara igualmente afectado por el convenio y su titular, tal y como aquí acontece, podrá efectuar la reclamación del mismo en un juicio ordinario como el de autos (téngase presente lo inicialmente expuesto sobre la cuestión de competencia abordada por el T.S. y lo establecido en el art. 97.1 de la L.C . expresivo de que 'Quienes no impugnaren en tiempo y forma el inventario o la lista de acreedores no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos...'); si bien, tal y como expresa la sentencia apelada, 'en los términos que determinen en el proceso concursal', lo cual a efectos prácticos y ante la laguna legal existente al respecto, consideramos necesario aclarar, que se traduce, en que el Juzgado de primera Instancia puede reconocer la realidad del crédito y efectuar el correspondiente pronunciamiento de condena respecto de la concursada, si bien la eficacia ejecutiva de dicha resolución (en suma, la virtualidad del proceso de ejecución que eventualmente se inste ante el correspondiente Juzgado de Primera Instancia) queda supeditada, amen de el previo pago de todos los créditos reconocidos, a la conclusión del concurso ex art. 176 de la L.C . y a que quede remanente o la subsistencia de la actividad de la deudora genera activos patrimoniales con los que abonar el crédito tal y como resulte de la novacion que hubiera podido suponer el convenio.

CUARTO.- No obstante la aclaración antes efectuada, procede la desestimación del recurso de apelación y la desestimación de la impugnación deducida, lo cual se traduce en la imposición a la parte apelante e impugnante de las constas respectivamente causadas en esta alzadas.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. González Santa Cruz, representación de 'Córdoba Club de Fútbol S.A.D. ', y se desestima la impugnación deducida por la Procuradora Sra. Reyes López en representación de 'Futbolsi 2008, S.L.' frente ala sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. UNO de Córdoba, en fecha 13 de noviembre de 2014 , que se confirma; si bien la expresión 'en los términos que se determinen en el proceso concursal tramitado ante el Juzgado de lo Mercantil' se aclara en el sentido indicado en el apartado C) del fundamento de derecho tercero de esta resolución.

Se impone a la apelante e impugnante el abono de las costas respectivamente causadas en esta alzada.

En materia de recurso se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre de 2.011.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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