Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 177/2015, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 262/2015 de 03 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL
Nº de sentencia: 177/2015
Núm. Cendoj: 19130370012015100434
Núm. Ecli: ES:APGU:2015:436
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00177/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
N00050
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
N.I.G. 19130 37 1 2015 0101046
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000262 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen:LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000751 /2005
Recurrente: Candida
Procurador: LUIS MIGUEL PALERO DEL OLMO
Abogado: DAVID SANTIAGO DORAL
Recurrido: Íñigo
Procurador: ANTONIO ESTREMERA MOLINA
Abogado: MARIA TERESA GALVEZ PANTOJA
ILMA SRA PRESIDENTA:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 177/15
En Guadalajara, a tres de diciembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Liquidación Sociedad Gananciales nº 751/05, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 262/15, en los que aparece como parte apelante, Dª Candida representada por el Procurador de los tribunales D. LUIS MIGUEL PALERO DEL OLMO y asistida por el Letrado D. DAVID SANTIAGO DORAL y, como parte apelada, D. Íñigo representado por el Procurador de los tribunales D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA y asistido por la Letrada Dª MARIA TERESA GÁLVEZ PANTOJA, sobre liquidación de la sociedad de gananciales, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha 25 de marzo de 2015 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'FALLO: Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda seguida a instancia del Procurador D. Luis Miguel Palero del Olmo en nombre y representación de Dª Candida asistida por el Letrado Sr. David Santiago Doral, contra la parte demandada don Íñigo actuando en su nombre y representación D. Antonio Estremera Molina y asistido por medio de la letrada Sra. María Teresa Gálvez Pantoja confirmando la legalidad de las operaciones efectuadas en el cuaderno particional presentado por la contadora Dª Nieves .= Se condena en costas en la presente instancia a la parte actora'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Candida se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 1 de diciembre de 2015.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo al examen de las cuestiones planteadas por la parte recurrente al formular recurso de apelación frente a la sentencia dictada en los autos de referencia que realiza la adjudicación de los bienes gananciales incluidos en el previo inventario, se van a apuntar los motivos alegados para su posterior desarrollo. Así constituye el primer y principal punto de debate la adjudicación de la parte del inmueble titularidad de la sociedad de gananciales por mitad entre los cónyuges interesando al respecto la venta en pública subasta del mismo con admisión de licitadores extraños. A continuación se impugna como segundo motivo del recurso la adjudicación al 50% del fondo de inversión BBVA RF corto FI imputando al juzgador un error en la valoración de la prueba al acordar la atribución por mitad entre los cónyuges a lo que se añade la sentencia que se trata de un activo pignorado a la fecha de los hechos que no generó ningún beneficio, afirmando el recurrente que la pérdida de dicho activo no fue consecuencia de la fluctuación de los mercados sino de un acto consciente del señor Íñigo que lo pignoró en garantía de una póliza Credipyme de la entidad mercantil concluyendo sobre este punto en que debe adjudicarse íntegramente el valor de dicho fondo al Señor Íñigo en su integridad. Como tercer motivo de impugnación se discute la fecha de valoración de los bienes por lo que se refiere a las participaciones del fondo BBVA que ha de ser a fecha de liquidación con la debida actualización. En cuarto lugar se impugna el punto atinente a la inclusión de determinados gastos en el pasivo de la sociedad de gananciales, reconociendo únicamente como gastos a cargo de la sociedad de gananciales relativos al edificio ganancial lo referentes al IBI , y al seguro de hogar rechazando por tanto el resto de gastos imputados entre los que se encuentran los referentes al ascensor balcones tuberías licencia de obras tasa de basura luz local fachada ferretería mantenimiento alarma concluyendo el recurrente con la petición de que se fije el haber ganancial de cada uno de los cónyuges de conformidad con lo solicitado los anteriores pedimentos con lo que quedaría un exceso de adjudicación a su favor de 62.422,95 Â?, o subsidiariamente de no estimarse un importe actualizado septiembre 2014 del fondo de inversión, por importe de 56.867,88 euros.
SEGUNDO.-Refiriéndonos en primer lugar a la adjudicación de la mitad indivisa del inmueble, opone la parte apelada demandada en la instancia que la recurrente ha variado su Petitum respecto a lo planteado sobre este punto con anterioridad. Así en el escrito de oposición al cuaderno particional interesaba se le adjudicara a la demandada el 25% del edificio con compensación económica a su favor mientras que en este momento procesal solicita la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, alteración que vulnera lo establecido en el artículo 456 de la ley de enjuiciamiento civil . Sería este motivo suficiente por sí solo para rechazar la pretensión planteada por el recurrente entrando no obstante esta Sala en su examen.
Señalar como introducción que es pacífica y terminante la doctrina jurisprudencial que señala que la situación de sociedad de gananciales disuelta y no liquidada solo atribuye a cada titular una cuota abstracta sobre el común indiviso, de la que sí puede disponer como abstracción coyuntural de contenido aleatorio, por tratarse de una expectativa patrimonial pero nunca cuotas individuales sobre bienes determinados, habiendo de estarse a la liquidación que se efectúa, previas las operaciones particionales, para una vez que se sopese el activo y el pasivo de la sociedad realizar las adjudicaciones correspondientes. En esta misma línea la SAP de Madrid, Sec. 13, de 17 de febrero de 2005 refiere igualmente actos de disposición sobre cuotas indivisas de bienes gananciales.
Tras la disolución del matrimonio por divorcio la sociedad de gananciales concluye de pleno derecho ( arts. 85 y 1.392 1° CC ), quedando disuelta y en estado de liquidación ( art 1396 CC ) la sociedad de gananciales que se había constituido con el matrimonio, perteneciendo a partir de entonces el bien inmueble en litigio a la comunidad postganancial que se genera entre los antiguos cónyuges
En ese período provisional del funcionamiento de la repetida comunidad postmatrimonial, la liquidación de la misma, persiste, pues, ese estado de comunidad acorde con una especie de condominio o proindivisión, sin que sea posible, se repite, hasta que se produzca se efecto liquidatorio, la adjudicación singular o individualizada de la cuota correspondiente en cada uno de los bienes gananciales conforme a lo dispuesto en los arts. 1404 y ss. en definitiva, puede afirmarse que en esa fase intermedia entre la disolución y la posterior liquidación, se mantiene una suerte de comunidad o proindivisión en los bienes -gananciales.
Así la STS de 25 de Feb 97 , señala que la situación de indivisión que la comunidad postganancial comporta no significa que los cotitulares tengan la titularidad del 50% de cada bien ganancial, pues esta comunidad incidental ha de responder de su pasivo, como una masa patrimonial autónoma. De modo que no es posible hasta que se produzca su liquidación, la adjudicación de concretas cuotas a los copartícipes.
Por ello , disuelta pero no liquidada la sociedad de gananciales, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que pueda disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquéllos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o de sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias; habiendo declarado por su parte la S.T.S. 25-9-1997 la procedencia de ajustar la situación económica de la sociedad a liquidar al estado que tiene cuando se liquida, aunque se hubieren producido mutaciones respecto de la existente en el momento de la disolución, en semejante línea S.T.S. 26-9-2002 ,
La STS de 25 de febrero de 2011 , en un supuesto en el que considera legitimado al actor para ejercer la acción de división de los bienes que ostentaba en copropiedad con sus hermanos, aun antes de haberse liquidado la disuelta sociedad de gananciales, dado que sus cuotas formaban parte del activo de la sociedad, señala: 'Lo primero que debe afirmarse es que el marido recurrente es titular de la acción de división de los bienes comunes y ello con independencia de que se haya o no liquidado la sociedad de gananciales, porque de acuerdo con el Art. 400 CC (LA LEY 1/1889), ningún copropietario estará obligado a permanecer en la indivisión, regla que no tiene excepciones y a la que no puede oponerse el hecho de que las cuotas sean o no gananciales o no se haya liquidado aún la sociedad, porque también sería titular de la acción en el caso de que no se hubiese producido la crisis matrimonial y no debiera liquidarse dicha sociedad'.
'Llegamos así al núcleo del problema planteado en este recurso, que se refiere, pues, a si uno de los cónyuges, en este caso el marido, puede ejercitar solo la acción de división o bien debe actuar conjuntamente con la esposa, tal como disponen los Arts. 1375 (LA LEY 1/1889 ) y 1377.1 CC (LA LEY 1/1889). La conclusión a que se llega es que deben seguirse las reglas normales de la acción de división, es decir, que o bien actúan conjuntamente frente a los demás copropietarios, o bien debe demandarse al otro cónyuge, aquí a la esposa conjuntamente con los demás, en su cualidad de copropietaria como parte de la sociedad de gananciales.'
Por su parte la STS de 27 de febrero de 2012 , examina el supuesto en el que la actora y el demandado se hallaban divorciados. En la sentencia de separación se atribuyó el uso y disfrute del piso común al esposo en razón de que desempeñaba en dicho piso su actividad profesional, pues un pronunciamiento distinto no haría más que contribuir a la inestabilidad y deterioro económico de la misma, con grave peligro para los cónyuges y, en particular, para su hijo menor'.
La exesposa demandó a su excónyuge, en solicitud de la división de la vivienda y de la plaza de garaje, que les fueron adjudicadas, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, en pro indiviso en la liquidación de la sociedad de gananciales. Pidió que se la adjudicara el marido y subsidiariamente, para el caso de que éste no admitiera la valoración y no se quedara con la vivienda, se sacara a pública subasta, con la entrega del 50% de su valor a los propietarios.
'Hay pues que mantener como en fase de liquidación persiste la sociedad, pues, ese estado de comunidad acorde con una especie de condominio o proindivisión, sin que sea posible, se repite, hasta que se produzca se efecto liguidatorio, la adjudicación singular o individualizada de la cuota correspondiente en cada uno de los bienes gananciales conforme a lo dispuesto en los arts. 1404 y ss. en definitiva, puede afirmarse que en esa fase intermedia entre la disolución automática y la posterior liquidación, se mantiene una suerte de comunidad o proindivisión en los bienes gananciales de tal forma que cada uno de los cotitulares en el caso de autos, se repite, la viuda y los causahabientes del premuerto ostentará una cuota en abstracto sobre el «tatum» ganancial, cuota que se concretará, en particular, cuando se resuelva la liquidación de la misma'.
Esto es lo que ha llevado a cabo, entiende esta Sala con acierto, la perito en el cuaderno particional, y así lo ha recogido el Juez de instancia pues perteneciendo la mitad del inmueble a una tercera persona es evidente que no cabe la petición efectuada en esta alzada de enajenación en pública subasta sin ser oída la misma. La adjudicación que se lleva a cabo en relación con la vivienda supone concretar la parte que corresponde a cada litigante, un 25% del edificio común pudiendo a partir de ese momento cualquiera de los comuneros instar, en el procedimiento que corresponda, la división del mismo.
TERCERO.-El siguiente punto del debate se centra en las participaciones del fondo BBVA que según resolución de esta sala de 2 junio 2010 forman parte del activo de la sociedad disuelta y liquidada. Razona la sentencia distancia sobre este punto que tratándose de un activo ignorado que no generó ningún beneficio debe entenderse como un activo que a la larga generó un nulo valor pues tal como adujo la contadora a partir de ahora si hubiera generado beneficios deberían haberse distribuido por mitad y tratándose valores fluctuantes en el mercado secundario oficial finalmente nos dieron beneficio a ninguna de las partes. El fondo existía a fecha de la disolución de la sociedad de gananciales señalando el recurrente que un el problema surge con posterioridad al pignorarse el 30 junio 2005 en garantía de una póliza Credipyme, fondo que se pignoro no se olvide en garantía de un préstamo a la mercantil Mayjover S.A. sociedad familiar de la que formaba parte la recurrente y de cuyos beneficios participaba, estando incluidas en el activo de la sociedad acciones de esa mercantil, coincidiendo esta Sala con los argumentos de l contador por cuanto el reparto por mitad es la única forma de no perjudicar a ninguna de las partes dado el carácter fluctuante de las mismas, lo que no contraviene la jurisprudencia asentada en cuanto a la fecha a considerar para valorar los bienes.
Se cuestionan en último lugar determinados gastos que la parte recurrente interesa se excluyan del pasivo de la sociedad de gananciales considerando que solo han de incluirse en el mismo en lo que afecta al inmueble el IBI y el seguro del hogar.
Se ha venido manteniendo de forma uniforme como las cuotas extraordinarias de la comunidad e IBI recaen directamente sobre la propiedad y no concurren las mismas circunstancias que en las cuotas ordinarias de la comunidad. Así se ha afirmado que las cuotas ordinarias de comunidad tienen por objeto cubrir económicamente una serie de servicios tales como los de portería, limpieza, luz o, en general, mantenimiento de zonas comunes que tan solo benefician de modo directo y personal a uno de los cotitulares, esto es a aquel que ostenta el derecho exclusivo y excluyente de uso y por ello en lógica y justa correspondencia, a pesar del artículo 9, 1-f de la Ley de Propiedad Horizontal de 1999 , ha de recaer sobre el beneficiario de tales servicios el abono de las cuotas ordinarias de la comunidad.
Habrá pues que determinar si son gastos ordinarios o extraordinarios que deba asumir no solo el usuario sino la propiedad. Es evidente que supone una revalorización de la propiedad la instalación del ascensor, por lo que deberá asumir el coste la propiedad, como también de las reparaciones precisas para su conservación criterio extensible a todas aquellas reformas que son precisas para el mantenimiento del inmueble como son las facturas relativas a los balcones o terrazas o fachada pues es obvio que su mantenimiento va mas allá de las necesidades derivadas del mero uso. No cabe decir lo mismo respecto del impuesto de basura que deberá abonarlo quien genera los residuos, existiendo otras partidas no justificadas como son luz local o ferretería agosto y mantenimiento robo alarma en el sentido de no ser necesarias para el mantenimiento o conservación de la propiedad y han de ser de cargo del usuario que se beneficia de las mismas. Por ello habrán de excluirse del pasivo 51, 68 euros de basura del año 2013, 25 euros de 'ferretería agosto', luz local 12,48 del año 2014, 99,96 euros de basura y 298,87 de mantenimiento robo alarma así como 175,68 de luz local.
QUINTO.-Estimado el recurso en este último punto no se hace pronunciamiento de las costas de esta alzada
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto debemos revocar la resolución impugnada en el único sentido de excluir, de las operaciones particionales efectuadas y a las que se remite el Juez de instancia, del pasivo las cantidades mencionadas en el fundamento cuarto de la presente resolución confirmando el resto de los pronunciamientos sin hacer imposición de las costas de esta alzada y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
