Sentencia Civil Nº 177/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 177/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 519/2013 de 20 de Abril de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 177/2015

Núm. Cendoj: 25120370022015100158


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 519/2013

Juicio verbal núm. 117/2008

Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7)

SENTENCIA nº 177/2015

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D.ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a veinte de abril de dos mil quince

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal número 117/2008, del Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7), rollo de Sala número 519/2013, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2010 . Son apelantes ALBERALIA SL representada por la procuradora MARÍA FERRE TORNOS y defendida por el letrado Xavier Lluis Vigo Morancho y ADMINISTRACIÓ CONCURSAL DE ALBERALIA, S.A. representada por Santiago Alvarado Serrano. Es apelada PROMOBEN 2050, SL, representada por a procuradora NATALIA PUIGDEMASA DOMENECH y defendida por el letrado Jose Ignacio Saenz De Buruaga Marco. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la dictada en fecha , es la siguiente: ' Se desestima la oposición deducida por 'ALBERALIA', S. L.contra 'PROMOBEN 2050', S. L.y, en consecuencia, se estima la demanda formulada por la segunda contra la primera, condenando a ésta al pago de la totalidad de las costas causadas con motivo de la sustanciación del presente procedimiento. [...]'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, ALBERALIA, SL y ADMINISTRACIÓ CONCURSAL DE ALBERALIA, S.A. interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 25 de marzo de 2015 para la votación y decisión.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-En su demanda de oposición al juicio cambiario la deudora cambiaria Alberalia S.L. alegó la falsedad de la firma estampada en el pagaré, siendo desestimado dicho motivo de oposición en la sentencia de primera instancia.

Contra esta resolución se alza la referida mercantil alegando en el primer motivo de recurso vulneración del art. 24 de la Constitución Española , con infracción del derecho de defensa, al haber vedado el derecho a utilizar todos los medios de prueba de que intentaba valerse esta parte , siendo necesaria y pertinente la prueba pericial caligráfica contradictoria propuesta por esta parte, y reproducida como petición de diligencia final, por lo que interesa la práctica en esta segunda instancia de la prueba instada a lo largo de todo el procedimiento, consistente en pericia judicial de perito calígrafo y la practica de las pruebas admitidas y no practicadas consistentes en oficio a la Agencia Tributaria, copia del DVD de la vista celebrada en los autos de juicio cambiario nº 1476/2007, así como la aportación de documentos posteriores a la fecha de celebración de la vista, entre ellos el dictamen pericial del Sr. Hipolito de fecha 20-1-2009 y la testifical de éste, para ratificación y aclaración de las cuestiones que suscite su informe.

El motivo de recurso no puede ser admitido, habiendo sido resuelta la cuestión por la Sala en el auto 19-12-2013 y en el de 4-3-2013, éste último resolviendo el recurso de reposición interpuesto tanto por la apelante (inicialmente) como por los administradores concursales contra el primer auto, que inadmitía las pruebas propuestas en esta segunda instancia, descartando igualmente la situación de indefensión y la vulneración del art. 24 C.E . denunciada por los recurrentes.

Por tanto, no cabe sino remitirse y dar por íntegramente reproducido lo expuesto en las referidas resoluciones, que conducen ahora al rechazo de este primer motivo de apelación. No obstante, puesto que la recurrente reprocha la confusión en que incurre el juzgador cuando alude a la 'hipótesis más probable', o a la inexistencia de conclusiones categóricas, y al referirse también el recurso a diversas puntualizaciones y cuestiones en cuanto a la prueba pericial, no está de más añadir que no se invoca como motivo de recurso el error en la apreciación y valoración de la prueba (antes al contrario, se está admitiendo que no se ha acreditado la falsedad de la firma, según la apelante porque no se le ha permitido cumplir con la carga de la prueba de la falsedad alegada como causa de oposición), por lo que las alegaciones de la recurrente no parecen tener otra finalidad que la de apoyar la procedencia de las pruebas propuestas en esta segunda instancia, pero en cualquier caso, si lo que pretende decirse es que el juzgador de instancia no ha valorado correctamente las pruebas practicadas la respuesta igualmente habría de ser desestimatoria, toda vez que sus conclusiones se encuentran debidamente respaldadas por el dictamen pericial caligráfico de la Sra. Raquel , indicando debidamente en la sentencia las razones por las que se acoge este dictamen en lugar de el Don. Hipolito , todo ello en el ámbito de la valoración de la prueba que entra dentro de las facultades del juzgador de instancia, con arreglo a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC ), sin que la Sala advierta ninguna tergiversación, arbitrariedad ni infracción de las reglas de la lógica que justifique la modificación en esta alzada del recto criterio valorativo del juzgador a quo.

SEGUNDO.-EL segundo motivo de recurso se refiere a la nulidad del auto de 26-2-2010 en el que se resuelve el recurso de reposición contra la providencia de 14-3-2008 que acordó el levantamiento del embargo trabado sobre las fincas de la deudora cambiaria. La recurrente alega que dicha resolución debió adoptar la forma de auto conforme a lo dispuesto en el art. 823-1 en relación con el art. 206-2-2 º y 545-4 º y 741 de la LEC dado que la regulación que establece el art. 823-1 sobre el levantamiento del embargo debe tener la consideración de un incidente, porque se trata de una medida cautelar y debió tramitarse conforme al art. 743 de la LEC , debiendo citar a las partes de comparecencia, practicarse la prueba propuesta en el propio incidente y resolver mediante auto. Aduce que al no haber seguido en el presente caso el procedimiento legalmente establecido resultan de aplicación los arts. 238-3 º y 240 de la LEC , tratándose de una infracción que causa indefensión a esta parte, porque al no haberse tramitado el incidente según lo dispuesto legalmente no ha podido acreditar en el incidente la falsedad de la firma obrante en el título cambiario, habiendo interesado que se ampliara la práctica de la pericial propuesta por esta parte y que se designara perito judicial calígrafo para que informara sobre la autenticidad o falsedad de la firma que consta en el documento cambiario. Añade que la resolución recurrida adolece de falta de motivación, infringiendo lo dispuesto en los arts. 120-3º de la Constitución Española y del art. 218-2 y 3 de la LEC , vulnerando esa falta de motivación el derecho a la tutela judicial efectiva. Solicita, por tanto, que se decrete la nulidad de las actuaciones, retrotrayéndolas hasta el momento establecido ene el art. 823-1º de la LEC , en relación con los arts. 723 , 734 y 743 de la LEC dictando la resolución que legalmente corresponda.

El motivo de recurso carece del más mínimo fundamento desde el momento en que la providencia de 14-3-2008 vino a dar respuesta favorable a la solicitud de alzamiento del embargo solicitada por la deudora cambiaria al amparo del art. 823-1 de la LEC , por negar categóricamente la autenticidad de la firma obrante en el documento. En consecuencia, como dice el propio auto de 26-2-2010 (en respuesta a las alegaciones de la recurrente cuando sostiene que dicha resolución debió adoptarse tras la tramitación legal a que hace referencia en su recurso y que debió adoptar la forma de auto), '...aún en el supuesto de que se apreciase que la recurrente tiene razón, ello constituiría, todo lo más, una mera irregularidad formal, en modo alguno constitutiva de indefensión; la parte recurrente ha alegado en todo momento cuanto ha tenido por conveniente y ha obtenido, además, una resolución de levantamiento de embargo favorable a sus intereses'.

En consecuencia, atendida la pretensión de la ahora apelante es evidente que carece de legitimación para recurrir la resolución de que se trata toda vez que el art. 448 de la LEC subordina el derecho de las partes a recurrir al hecho de que se trate de una resolución judicial que les afecte desfavorablemente. A ello se añaden otras muchas razones que en todo caso conducirían a la desestimación del recurso, pasando en primer lugar por la más que discutible posibilidad de recurrir en apelación el auto de que se trata; en segundo lugar por el incumplimiento de los requisitos que impone el art. 459 de la LEC , según el cual en el recurso de apelación podrá alegarse la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, debiendo citar en el escrito de interposición del recurso las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida y, asimismo, deberá acreditar el apelante que denunció oportunamente la infracción, si hubiera tenido oportunidad procesal para ello.

Se trata por tanto, de la posibilidad de que el recurso de apelación se funde en la infracción o vulneración durante el curso del procedimiento de normas procesales, infracción que, además, coloque a la parte en situación de indefensión, por lo que habrá de haber intentado remediarla mediante su oportuna denuncia en primera instancia, salvo en el supuesto previsto en el propio precepto, es decir, cuando no hubiera habido oportunidad para ello. En el presente caso si se analiza el escrito de la deudora cambiaria de fecha 18-12-2007 en que solicita por primera vez el alzamiento del embargo ( y los sucesivos escritos de 21 y 28 de enero de 2008, 15 de febrero -dos escritos de esa fecha-, y 29-2-2008), así como las resoluciones judiciales en las que se proveen dichos escritos, claramente se advierte que la ahora recurrente era bien consciente de que no se estaba siguiendo estrictamente el trámite procesal a que se refiere, pese a lo cual no esgrimió inconveniente alguno ni recurrió las sucesivas providencias (en especial, la de 3-3-2008), hasta que se dictó la providencia de 14-3-2008, que es cuando por primera vez denuncia que no se ha seguido la tramitación procedente.

En tercer lugar, en el auto de 26-2-2010 que resuelve el recurso de reposición se da respuesta a las alegaciones de la recurrente sobre nulidad de actuaciones y aplicación de los arts. 238-3 y 240 de la LEC , rechazando la pretendida nulidad y la existencia de la indefensión que refiere el recurrente. El art. 228 in fine de la LEC establece que contra la resolución que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones no cabrá recurso alguno, y además resulta que la recurrente se limita en su recurso de apelación a reproducir punto por punto, integra y literalmente, las mismas alegaciones vertidas en su escrito de interposición de recurso de reposición (excepto la alegación tercera y la cuarta, de las que prescinde ahora), alegaciones que han obtenido oportuna respuesta en el auto de 26-2-2010 , suficientemente fundado a efectos de poder conocer, y rebatir en su caso las razones por las que se desestima el recurso de reposición, todo ello sin que la recurrente haga valer ningún argumento para rebatir o desvirtuar lo que se razona en el auto recurrido, por lo que el recurso de apelación contra dicho auto adolece de falta de motivación, lo que por sí sólo ya sería motivo suficiente para desestimar el recurso, habiendo indicado esta Sala en múltiples resoluciones que, de conformidad con lo previsto en el art. 458-2 de la LEC , la apelación habrá de realizarse por medio de un escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación, de modo que la parte apelante debe exponer claramente en su escrito de interposición del recurso los motivos por lo que impugna la resolución de primera instancia, tanto en interés del Tribunal que ha de resolver el recurso como de la parte contraria, que ha de saber a qué ha de oponerse, sin que sea admisible que el apelante se limite a reproducir literalmente algunas de las alegaciones vertidas en primera instancia, sin especificar cuales son los concretos vicios que se imputan a la resolución recurrida o las razones de su disconformidad con la decisión adoptada en la instancia.

Por último, lo que se pretende por esta vía es, en definitiva, lo mismo a lo que ya se ha dado respuesta en la sentencia de primera instancia, es decir, lo que constituye el fondo de la litis, tratando la apelante de obtener la ampliación del dictamen pericial Don. Hipolito y la designación de perito judicial calígrafo con la misma finalidad de acreditar la falsedad de la firma estampada en el documento.

TERCERO.-En el tercer y último motivo de recurso denuncia la infracción del art. 67-1 de la Ley Cambiaria y del Cheque , en relación con el art. 9-3 de la misma Ley , art. 824 de la LEC y art. 1261 C.C . En desarrollo del motivo alega, que se ha impedido a esa parte cumplir con la carga de la prueba de la falsedad de la firma como causa de oposición, y se trata tanto de un motivo de oposición como de una de las causas de nulidad del juicio mismo, por falta de uno de los requisitos para la validez de todo contrato que establece el art. 1261C.C ., porque aquél cuya firma es imitada no asume ninguna obligación ni puede ejercitarse contra él ninguna acción cambiaria, porque no existió voluntar de suscribir el pagaré, y si se ejercita la acción cabe oponer la excepción del art. 67-1º LCCh , porque la firma falsa no produce ninguna obligación y el aceptante cuya firma es falsa no está obligado cambiariamente. Añade que la parte adversa ha aportado un certificado cambiario de que ingresó en la cuenta de esta parte la suma de 125.000 euros en fecha 9-8-2007, lo que es incompatible con la presunta deuda que la adversa reclama ya que nadie que a 8-8-2007 tenga una deuda con otra empresa o persona le remite un día después una transferencia de 125.000 euros, siendo que en este caso la deuda que se reclama por medio del pagaré no tiene la correspondiente contraprestación, por lo que estamos ante un contrato sin causa, y ante la inexistencia del contrato subyacente por falta de causa puede alegarse como excepción personal la falta de causa de la obligación cambiaria, por lo que procede estimar la oposición planteada.

Con razón aduce la parte apelada que al referirse la adversa a la inexistencia de contrato subyacente está pretendiendo introducir en el recurso hechos y cuestiones nuevas, no discutidas en el procedimiento. En efecto, en la demanda de oposición al juicio cambiario la ahora apelante únicamente alegó como motivo de oposición el art. 67-1 de la LCCh , (en concreto, art. 67-2-1ª, en relación con el art. 824-2 de la LEC ) calificando la excepción de falsedad de la firma como excepción real, oponible 'erga omnes', alegando, al igual que lo hace en su recurso, que aquél cuya firma es imitada no asume ninguna obligación ni puede ejercitarse contra él ninguna acción cambiaria, y en caso de ejercitarse cabe oponer la excepción del art. 67-1º LCCh , porque la firma falsa no produce ninguna obligación y el aceptante cuya firma es falsa no está obligado cambiariamente.

Dicho motivo de oposición ya ha sido desestimado, y ningun otro motivo de oposición alegó por lo que no puede admitirse que ahora oponga excepciones personales, fundadas en las relaciones existentes entre las partes, alegando inexistencia de contrato causal subyacente, por falta de causa, y sosteniendo que la contraparte no puede reclamar por medio del pagaré una deuda que no ha tenido la correspondiente contraprestación.

El art. 824-2 de la LEC permite al deudor cambiario oponer al tenedor del pagaré, cheque o letra de cambio todas las causas o motivos de oposición previstos en el art. 67 de la LCCh . Este precepto distingue, a su vez, entre: 1) excepciones extracambiarias, es decir, que no traen causa del propio título sino sino que se fundan en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor cambiario que le reclama, indicando en este sentido el art. 67-1 que 'podrá oponer las excepciones basadas en sus relaciones personales con él', lo que determina, por tanto, que este tipo de excepciones sólo pueden oponerse al demandante que haya sido parte en esa relación (o también frente al tenedor demandante cuando haya adquirido el título a sabiendas del perjuicio del deudor , art. 67-1 y 20 LCCh ) no siendo por ello oponibles dichas excepciones a quien no intervino en la relación causal subyacente; y 2) excepciones cambiarias, que traen causa del propio título, y que pueden oponerse a determinado tenedores, en función de su propia naturaleza, y son a las que se refiere el párrafo segundo del mismo art. 67 al establecer que 'el demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes: 1ª- la inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma'.

Está última es la que se ha hecho valer en esta litis, sin que en el momento procesal oportuno ( art. 824-2 en relación con el art. 399 , 400 y 412 de la LEC ) la deudora cambiaria alegara ninguna excepción extracambiaria, fundada en sus relaciones personales con la acreedora y en la relación causal subyacente que habría determinado la emisión del pagaré. En consecuencia, su extemporánea alegación necesariamente ha de conducir a su desestimación, por aplicación de los preceptos citados y del art. 456 de la LEC , debiendo respetar la Sala el principio de congruencia y el ámbito del recurso de apelación, sin que quepa resolver sobre cuestiones que no fueron convenientemente plantadas en el momento procesal oportuno, y sobre las que nada pudo alegar la contraparte. En este sentido, de forma reiterada viene manteniendo esta Sala que son los respectivos escritos de alegaciones de las partes los que constituyen el limite preclusivo para la formulación de pretensiones y, en su caso, alegación de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, porque, según dispone el art.412-1 LEC establecido lo que sea objeto de debate en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. En definitiva, cualquier alegación, ya sea como pretensión o como medio de defensa, ha de formularse en la fase procesal procedente, y de acuerdo con este planteamiento, y por aplicación de lo dispuesto en el art. 456 de la LEC , no cabe variar en el recurso de apelación los hechos y fundamentos de derecho en que las partes sustentaron sus pretensiones ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de modo que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia. Al respecto, y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002 , recogiendo la de 13 de mayo de 2002 : '... los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ); y de contradicción ( sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989 , 21 abril 1992 y 9 junio 1997 ). Y siguiendo este mismo criterio el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la LEC señala que 'se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio en el que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso'.

CUARTO.-En materia de costas de segunda instancia es de aplicación lo previsto en el art. 398-2 de la LEC por lo que al desestimar el recurso han de imponerse a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSrecurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALBERALIA S.L.contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de los de LLeida en los autos de Juicio Verbal 117/2008 y CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.