Sentencia Civil Nº 177/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 177/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 542/2014 de 21 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 177/2015

Núm. Cendoj: 28079370132015100184


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0185824

Recurso de Apelación 542/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1331/2013

APELANTE:D./Dña. Marcial

PROCURADOR D./Dña. JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA

APELADO:OBRAS SESEÑA, S.L.

PROCURADOR D./Dña. EULOGIO PANIAGUA GARCIA

SENTENCIA Nº 177/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil quince. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad y resolución de contrato, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 97 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Marcial , representado por el Procurador D. José Miguel Martínez-Fresneda Gambra y asistido de Letrado cuyo nombre no consta en el escrito de interposición del recurso de apelación, y de otra, como demandado-apelado OBRAS DE SESEÑA, S.L., representado por el Procurador D. Eulogio Paniagua García y asistido del Letrado D. Fernando Pérez-Fontán.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 97, de los de Madrid, en fecha treinta de mayo de dos mil catorce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. Marcial , REPRESENTADO POR EL PROCURADOR D. JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ FRESNEDA-GAMBRA, CONTRA OBRAS SESEÑA, S.L., REPRESENTADA POR EL PROCURADOR D. EULOGIO PANIAGUA GARCÍA, DEBO DE ACORDAR Y ACUERDO:

1.- DECLARAR LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EL DÍA 4 DE DICIEMBRE DEL 2003, CONDENANDO A LA DEMANDADA A ESTAR Y PASAR POR ESTA DECLARACIÓN.

2.- CONDENAR A LA DEMANDADA A PAGAR AL ACTOR LA CANTIDAD DE 13.820,24 EUROS, MÁS INTERESES LEGALES INCREMENTADOS EN DOS PUNTOS DESDE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

3.- SIN HACER DECLARACIÓN SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA..'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diecisiete de septiembre de 2014para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinte de mayo de dos mil quince.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación del apelante D. Marcial , actor en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 97 de Madrid con fecha 30 de mayo de 2.014 , estimatoria parcialmente de la demanda de resolución de contrato de compraventa, reclamación de cantidad y reclamación de daños y perjuicios, interpuesta por el referido actor contra la demandada y hoy apelada Obras Seseña S.L., con base en las alegaciones que luego se expondrán.

SEGUNDO.-En la demanda iniciadora del procedimiento cuyos hechos recoge acertadamente el fundamento primero de la sentencia recurrida, el actor interesaba: 1º) Que se declarara resuelto el contrato de compraventa de 4 de diciembre de 2.003 suscrito con la demandada sobre el chalet nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Seseña que construía la demandada; 2º) Que se condenara a la demandada al reintegro de las cantidades pagadas y de las facturas por las obras realizadas en el mismo por importe total de 25.415,60 euros (5.585,24 euros de facturas por mejoras, 1.800 euros entregados a la firma del contrato, y tres pagos por importe de 6.010,12 euros); 3º) Que se condenara a la demandada al pago de la cantidad de 11.898,21 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por los incumplimientos contractuales.

La demandada se opuso por las razones que igualmente recoge el F.º J.º primero de la sentencia recurrida, que en resumen eran su conformidad con la petición de resolución del contrato pero con devolución al actor comprador de solo de 5.528,10 euros (equivalente al 40% de las cantidades entregadas que limitaba a 13.820,24 euros , suma de los primeros 1.800 euros, mas dos pagos por importe de 6.010,12 euros), rechazando el resto de las reclamaciones.

El Juzgador de instancia estimó parcialmente la demanda declarando resuelto el contrato y condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de 13.820,24 euros.

TERCERO.-En la primera y única de las alegaciones de su recurso el apelante denuncia error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho sustantivo y de la jurisprudencia en lo referente: 1) a las mejoras introducidas en el chalet, 2) a las consecuencias del incumplimiento de la cláusula penal, y 3) a la aplicación de los intereses solo desde la interposición de la demanda; y muestra su conformidad respecto de la estimación de resolución del contrato y la condena a la demandada al pago de 13.820,24 euros.

Por lo que atañe a las mejoras introducidas sostiene que es patente que la demandada conocía que el actor era el administrador único de la entidad Mendogar S.L. a través de la cual el actor ejecutaba para la demandada diversos trabajos, de forma que es errónea la conclusión de la sentencia de que no consta que los materiales adquiridos por dicha entidad se entregaran en el chalet nº NUM000 comprado por el demandante.

En cuanto a la indemnización por incumplimiento contractual, alega que, contrariamente a lo que afirma el Juzgador de instancia de que hubo mutuo incumplimiento, porque no es verdad que el demandante incumpliera sus obligaciones de pago, siendo solo la demandada quien incumplió la fecha de entrega de la vivienda adquirida dentro del plazo pactado y quien no compareció en la Notaria para otorgar la correspondiente escritura publica, procediendo dos meses después a vender el referido chalet a terceros.

Finalmente muestra su disconformidad con la imposición de los intereses a la demandada desde la fecha de la sentencia, en lugar de fijarlos desde la interposición de la demanda porque en numerosas ocasiones requirió a la demandada de pago de las cantidades debidas.

CUARTO.-Ante todo, y tras realizar una valoración exhaustiva de la prueba, debemos manifestar que el recurso de apelación es un recurso de carácter ordinario, por lo que, a través del mismo, se podrán resolver tanto cuestiones de derecho como de hecho. En este sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 10 de febrero de 2003 , y en la que ella se enumeran, al establecer lo siguiente: '...es preciso traer a colación nuestra reiterada doctrina, relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium (entre otras, SSTC 194/1990 de 29 de noviembre de 1990 ; 21/1993 de 18 de enero de 1993 ; 323/1993 de 8 de noviembre de 1993 ; 272/1994 de 17 de octubre de 1994 ; y 152/1998 de 13 de julio de 1998 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez a quo, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación'. En idéntico sentido, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2000 , al manifestar: '...la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum 'quantum' appellatum) ( ATC 315/1994 de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996 de 15 de enero y 9/1998 de 13 de enero ).'

Pues bien, partiendo de las anteriores consideraciones, una vez revisadas las pruebas practicadas, este Tribunal muestra su conformidad con la sentencia recurrida. La valoración de forma distinta de dichas pruebas que efectuó el Juzgador de instancia, no es otra cosa que el intento de sustituir, de manera lógica, pero interesada, el objetivo criterio del mismo por el subjetivo e interesado de parte.

Se dice en primer término que han resultado plenamente probadas las mejoras y por ende el coste de las mismas que efectuó el actor en el chalet nº NUM000 , pero ni el hecho de que la Sra. Natividad (hija del fallecido administrador de la demandada) conociera que la entidad Mundogar, a través de la cual el actor ejecutaba diversas obras en toda la URBANIZACIÓN000 ; ni el hecho de que el mismo demandante manifestara serlo, por tratarse de simples manifestaciones, en el primer caso intrascendentes, y en el segundo unilaterales del demandante, son bastantes para acreditar la procedencia de la reclamación por tales mejoras. Pero es que además, como adelanta el Juzgador de instancia, tampoco se desprende dicha procedencia de la documental aportada y de las testificales practicadas, porque, de la primera, al margen de que, como dice el referido Juzgador, las fechas de las facturas sean posteriores a la fecha de entrega pactada, tampoco se desprende que los materiales que las facturas contienen fueran entregados en el chalet nº NUM000 , y las testificales practicadas son también insuficientes en cuanto se limitan a decir que efectivamente los materiales utilizados en el chalet nº NUM000 fueron diferentes de los utilizados en la construcción de los demás, por lo que el hecho de que el actor pagara o no los materiales contenidos en dichas facturas resulta insuficiente para acreditar la referida reclamación.

También procede rechazar una vez mas las pretendidas consecuencias del actor por el incumplimiento contractual que atribuye solo a la demandada. Al indiscutido incumplimiento por parte de la demandada de entrega del chalet dentro del plazo pactado, el Juzgador de instancia, entendió, y esta Sala comparte, que tampoco el actor hoy apelante cumplió puntualmente sus obligaciones de hacer frente a los pagos a los que se obligó, porque para hacer frente al correspondiente al mes de mayo de 2.004 entregó un cheque que finalmente no resultó pagado, y aunque efectivamente era obligación de la demandada vendedora presentarlo al cobro, y como dice el párrafo segundo del art. 1.170 del C.C . la entrega de ....documentos mercantiles, solo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado,aun admitiendo que la referida falta de cobro de dicho pago fuera debida a la exclusiva culpa del acreedor, sin perjuicio de que a los efectos de computar cual fue el total de las cantidades entregadas, es lo cierto que, como dice el Juzgador de instancia, no resulta acreditado que el demandante cumpliera su obligación de pago de parte del precio en el mes de julio de 2.004 al que se hizo frente a través del supuesto acuerdo, puesto que no resulta probado, de compensar su importe con los trabajos que el actor realizó para la demandada. Por ello no se puede sostener que el incumplimiento fuera solo de parte de la demandada y no mutuo, y por tanto que resultara procedente la indemnización pactada por incumplimiento contractual.

Finalmente tampoco procede condenar a la demandada al pago de los intereses de las cantidades reclamadas desde la fecha de interposición de la demanda, porque como igualmente afirma el Juzgador de instancia aunque la jurisprudencia sostiene que no es de aplicación automática el principio 'in illiquidis non fit mora', cuando como en el caso de autos, ha sido la sentencia la que ha tenido que fijar de manera definitiva cual es el importe realmente debido, los intereses devengados deben correr desde la fecha de la sentencia que los determina y no desde la fecha de la demanda (SS.T.S. 17 febrero 04, 20 diciembre 05, 31 mayo 06, 9 febrero 07 y 11 septiembre 09, entre otras muchas.)

QUINTO.-Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Miguel Martínez-Fresneda Gambra en nombre y representación de D. Marcial contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 97 de Madrid con fecha 30 de mayo de 2.014 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición al apelante de las costas causadas por este recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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