Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 177/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 798/2014 de 04 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 177/2015
Núm. Cendoj: 28079370182015100189
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0204360
Recurso de Apelación 798/2014
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Coslada
Autos de Procedimiento Ordinario 574/2011
APELANTE:D. Andrés
PROCURADOR: D. ARMANDO MUÑOZ MIGUEL
APELADO:A.M.G. PUBLICIDAD & GESTION DE COBROS, S.L., Dña. Josefa
PROCURADOR: Dña. ANAHI MEZA HERRERO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA Nº 177/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil quince.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Coslada, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Andrés representado por el Procurador Sr. Muñoz Miguel y de otra, como apelado demandado AMG PUBLICIDAD & GESTION DE COBROS, S.L., representado por la Procuradora Sra. Meza Herrero y como apelada demandada incomparecida DOÑA Josefa , seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Coslada, en fecha 26 de septiembre de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. ARMANDO MUÑOZ MIGUEL, actuando en nombre y representación de D. Andrés , frente a AMG PUBLICIDAD & GESTIÓN DE COBROS S.L. y D. ª Josefa , haciendo expresa imposición a la parte actora de las costas procesales generadas con ocasión del presente procedimiento'.
SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de abril de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta se formula por la parte demandante el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por el actor don Andrés , se interpuso demanda, que según el propio suplico de la misma se titulaba como resolución del contrato y reclamación de cantidad, pretendiendo en definitiva la resolución de un contrato de reconocimiento de deuda suscrito por la mercantil demandada AMG PUBLICIDAD & GESTIÓN DE COBROS, S.L., y reclamando a la misma la cantidad de 123.307,50 €. La base de dicha demanda se hallaba en la suscripción de un contrato de reconocimiento de deuda de fecha 27 de abril de 2011por medio la cual la mercantil demandada reconoce adeudar la suma de 123.307,50 € tanto al demandante como a la esposa del mismo y administradora única de dicha sociedad doña Josefa , siendo así que la referida doña Josefa intervenía en el reconocimiento de deuda suscrito no solo en su propio nombre sino como administradora única de la mercantil demandada. La sentencia de instancia vino a desestimar la demanda interpuesta, sobre la base de que no se había producido un incumplimiento imputable tan sólo a la demandada, sino que también el propio demandante había incumplido con las obligaciones a las que se contraía el referido documento, por lo que desestimaba la reclamación efectuada. Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.-Lo que a la vista del escrito interponiendo recurso de apelación la parte hoy apelante fundamenta su recurso en un supuesto error en la valoración de la prueba, alegaciones primera y segunda, y las alegaciones tercera y siguiente se hace referencia a los hechos que motivaron la suscripción del referido documento de reconocimiento de deuda. Los motivos así esgrimidos no pueden prosperar ni ser atendidos. En efecto, a pesar que se indica error en la valoración de la prueba realmente las pruebas en el presente procedimiento parecen estar suficientemente claras y se basan sobre todo en pruebas documentales con independencia de lo que se diga acerca de la prueba testifical. Así está acreditada la suscripción del documento de fecha 27 de abril de 2011 por medio la cual la demandada, representados en ese acto por la codemandada doña Josefa reconocía adeudar no solamente al demandante, sino también a la codemandada doña Josefa esposa del referido, la cantidad de 123.307,50 €. Pero sin embargo la expresión del documento a que hemos hecho mención va más allá de un simple reconocimiento de deuda, pues el mismo no solamente contenía dicha cuestión sino que además contenía una forma o un plan de pago de dicho reconocimiento que consistía esencialmente en que la mercantil demandada AMG procedía a la dación en pago en favor de Don Andrés de un apartamento sito en la localidad de TEGUISE y por su parte el referido Don Andrés se comprometía con carácter simultáneo a dicho reconocimiento al abono de la cantidad de 111.429,50 €.
Como es bien sabido, la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión parte de que el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída ( STS de 8 Jun. 1998 ). Este reconocimiento puede operar con un carácter abstracto, señalando la STS de 20 Nov. 1992 , que el mismo «como propio negocio jurídico contractual, se rige por lo dispuesto en el art. 1.277 del Código Civil , traduciéndose en una abstracción meramente procesal de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, para destruir por cualquier medio de prueba la presunción que dicho artículo 1277 establece». Y la STS de 1 Mar. 1993 razonará que la presunción contenida en el artículo 1.277 solo dispensa al acreedor en caso de contienda judicial, como aquí ocurre, de probar la existencia de la causa, extremo que puede destruirse por prueba en contrario, lo que implica una inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor pero no impide al deudor demostrar lo contrario, ni poner excepciones fundadas en el negocio de que el reconocimiento de deuda forma parte y excusar su cumplimiento, cual ocurre en el caso con la exceptio non cite adimpleti contractus. Pero también puede tener el reconocimiento de deuda, no solo un carácter abstracto, sino también un carácter constitutivo si se expresa su causa justificada. Así la STS de 13 Feb. 1998 razonará que «la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el art. 1.255 de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( Sentencias de 8 Mar. 1956 , 13 Jun. 1959 , 3 Feb. 1973 , 9 Abr. 1981 y 3 Nov. 1981 ), calificando la Sentencia de 8 Mar. 1956 de contrato al decir que «el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente con el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce.»
La parte demandante en la presente litis ha procedido a ejercitar no una acción de cumplimiento de lo que se había pactado en el documento privado de reconocimiento de deuda, sino que lo que solicita es una acción de resolución del referido contrato de documento de deuda suscrito entre las partes. Como es sabido y más que conocido la doctrina jurisprudencial establece para la viabilidad de la acción resolutoria esencialmente los siguientes requisitos: Existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; Reciprocidad de las prestaciones estipuladas, así como su exigibilidad; Cumplimiento de la obligación por parte de quien ejercita la acción, a no ser que su incumplimiento derive del incumplimiento anterior del otro; Incumplimiento en forma grave de las obligaciones, cuya apreciación depende del libre arbitrio de los Tribunales, bastando, en términos generales, que al efecto aquella conducta frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió; Conducta voluntaria del incumplidor reflejada de modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable, aunque esa voluntad rebelde pueda revelarse por diversos medios, cuáles pueden ser la prolongada inactividad o pasividad del deudor; El incumplimiento no genera mecánicamente el resarcimiento de daños y perjuicios.
En su recurso la parte apelante viene a alegar que a pesar de lo que pudiera indicar la sentencia de instancia en realidad no se ha producido un incumplimiento mutuo, pues si bien es cierto que la sociedad demandada no compareció en la notaría que se había designado a fin de fomentar la dación en pago que forma parte del reconocimiento de deuda que se había concertado, se decía que por otra parte el propio demandado se había presentado con unos talones a favor del Banco Pastor cuando lo que se obligaba era a la entrega de la cantidad de 111.429,50 €, para poder saldar parte de la deuda que se mantenía con el Banco Pastor. Desde luego las alegaciones que contiene el recurso acerca del error en la valoración de la prueba carece de sustancia, y ello porque residenciado los dos primeros motivos del recurso en el hecho de que al parecer y verbalmente se había pactado que acudieron el representante del referido Banco Pastor para hacerse cargo de los talones, lo cierto y verdad es que no se acredita resistencia a dicho pacto, y ni siquiera, y a pesar de la declaración del señor Ovidio , puede decirse que esté probado que ningún representante del Banco hubiese acudido a la notaría, haciendo notar que de la misma manera que se levantó un acta de presencia haciéndose constar que había acudido el demandante y que además llevaba en su poder dos de los cheques bancarios a favor del referido banco, bien podía haberse hecho constar la presencia de algún representante de la entidad financiera lo que no es el caso.
Pero es que con independencia de ello la propia petición de la parte demandante resulta inatendible en los términos en los que se hace. En efecto el artículo 1.124 C.C . concede, a la parte perjudicada por el incumplimiento de la obligación, el derecho a optar entre exigir el cumplimiento o la resolución de «la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos». En el presente caso la parte demandante no ha procedido a exigir una acción de cumplimiento, que parecería más razonable atender a la naturaleza del reconocimiento de deuda sobre cuya base se acciona, sino que lo que se pretende es una acción de resolución del referido contrato de incumplimiento de deuda, olvidando que la esencia del reconocimiento de deuda debe ser un contrato unilateral con carácter general. Pero es que además y según dice la STS 4 de diciembre de 2008 , declara la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2002 , con cita de la de 17 de junio de 1986 , «es opinión comúnmente aceptada, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos 'ex nunc' sino 'ex tunc', lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos». Razona la Sentencia de 11 de febrero de 2003 , «la aplicación de los efectos de los artículos 1.303 y 1.307 del Código Civil tiene naturaleza 'ex lege', y constituye una consecuencia ineludible e implícita de la invalidez contractual que opera incluso con independencia de si se recoge o no en la parte dispositiva de la sentencia (S. 8 noviembre 1.999 )». Es decir que si lo que se pide es la resolución contractual evidentemente el efecto de dicha resolución es dejar las cosas al estado primitivo que tenían antes de concertarse el vínculo que cuya resolución se proclama desde luego en el presente caso a la vista de la estructura del reconocimiento de deuda parece que no estamos en presencia de un puro y simple reconocimiento de deuda con carácter unilateral por parte de la demandada. En efecto si bien es cierto que existe en dicho reconocimiento de deuda tanto favor del demandante como favor de su exesposa, que además actúa como representante legal de la referida entidad, resulta que ha dicho que el reconocimiento de deuda se anuda de manera explícita a una forma de realizar el pago de dicho reconocimiento, mediante la dación en pago del apartamento al que se ha hecho mención, previa la entrega por parte del demandado de una determinada cantidad de dinero que serviría para saldar la deuda que se mantenía con la entidad financiera como consecuencia de la financiación de un local en donde la sociedad realiza su actividad. Pues bien lo que no puede hacerse es, como pretende la parte demandante, descomponer el documento de reconocimiento de deuda de tal manera que por una parte se pediría la resolución del mismo, pero se mantendría lo que tiene el documento de reconocimiento de deuda, solicitando que se abonase la misma en la forma que se determina en el suplico de la demanda. A juicio de la Sala tal situación no es posible, si se pide la resolución del reconocimiento de deuda este implica la resolución del documento completo y de los vínculos obligatorios creados entre las partes, pero lo que no es posible es pretender descomponer un negocio jurídico que tenía las características de complejo pero unitario, por una parte el reconocimiento de deuda que se hacía y por otra parte la forma en la que se producía el abono de la cantidad reconocida, que no era pura y simplemente un pago sino la instrumentalización de un negocio jurídico subsiguiente, una escritura de dación en pago previo al abono de determinadas cantidades. Lo que no es posible es pretender por una parte resolver el contrato y continuar vigente una parte del mismo, el reconocimiento de deuda, mientras que se solicita el saldo de la cantidad supuestamente reconocida en otra forma diferente a como se había pactado en el contrato. Y además como pone de manifiesto el propio entendimiento de la parte que no nos encontraríamos ante un reconocimiento de deuda puro y simple, es decir un negocio unilateral por medio del cual una parte declara la existencia de una deuda previamente contraída, y ello se pone de manifiesto en el resto de los alegatos que sustentan el recurso de apelación, pues, como se evidencia de la propia lectura del documento y es un hecho que además está reconocido, el referido reconocimiento de deuda venía a poner punto final a una serie de complejas operaciones existentes entre las partes, no tanto entre el demandante y la sociedad, sino entre el demandante y la administradora única de dicha sociedad que resultaba ser su ex esposa, por medio la cual se ponía fin al régimen económico matrimonial que había sustentado su matrimonio como consecuencia del divorcio existente entre los mismos, de tal manera que la propia condición de administradora única de la esposa del demandante, y la forma en que se saldaba la deuda que se reconocía, que tenía su antecedente y fundamento en el interés existente entre las partes por liquidar y finiquitar las relaciones derivadas del régimen económico matrimonial, como el propio apelante pone de manifiesto en su recurso, y es evidente que a las partes les interesaba no solamente dejar fijado el saldo existente o las deudas existentes entre ellos, sino que también era de su interés la forma en que se procedía al abono de las mismas que era precisamente la que se había pactado en el documento y no otra diferente como se pretende por la parte demandante y así se reconoce de forma expresa como se dice el interés de las partes era cancelar el préstamo pendiente y dejar sin efecto los avales prestados. Por ello y con independencia de cuál haya sido el contratante verdaderamente incumplidor, que parece que han sido ambos, si bien el incumplimiento de la demandada no acudiendo a la notaría parece de mayor relevancia, no es menos cierto que como se pone de manifiesto en el procedimiento una cosa es pedir el cumplimiento en sus propios términos de un contrato de reconocimiento de deuda, que desde luego y tal y como ha quedado acreditado no se trata de una mera declaración unilateral, y así lo viene a reconocer implícitamente el propio demandante, y otra muy diferente el pretender dividir por decirlo de alguna manera el reconocimiento de deuda y a pesar de solicitar la resolución del mismo y mantener vigente la parte que tiene reconocimiento y proponer otro sistema de pago, pues es lo cierto que dadas las características de la resolución contractual que opera volviendo las cosas al estado que tenían antes de proceder a ese contrato, las partes deberán volver a determinar cuáles son las formas y maneras en las que desean finiquitar su relación jurídica, mucho más cuando la propia parte demandada, o por mejor decir la esposa del demandante también muestra su desacuerdo con la forma en que se llevó a cabo el reconocimiento por lo que no cabe pretender la validez expresamente de uno sólo de los elementos del contrato cuando el mismo tiene un carácter complejo y evidentemente no solamente lo esencial del hecho de reconocer unas determinadas cantidades sino también la forma de pago con la que se pretendía saldar las cantidades reconocidas, por ello si bien ambas partes están de acuerdo en la resolución contractual, procede acordarlo así, pero sin que pueda procederse a la condena de las demandadas al pago de la cantidad en la forma en que se solicita en suplico de la demanda, confirmándose la sentencia en este punto.
TERCERO.-No procede hacer imposición de las costas en ninguna de las instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando como estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Muñoz Miguel en nombre y representación de DON Andrés , contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Coslada de fecha 26 de septiembre de 2013 a que el presente rollo se contrae, debemos dar lugar parcialmente el mismo, y, en consecuencia con revocación parcial de la meritada resolución debemos declarar y declaramos la resolución del contrato de fecha 27 de abril de 2011, confirmando en todo lo demás la meritada resolución, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias. Con devolución del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

