Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 177/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 24/2015 de 12 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO
Nº de sentencia: 177/2015
Núm. Cendoj: 38038370032015100156
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:1060
Núm. Roj: SAP TF 1060/2015
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000024/2015
NIG: 3802342120140004948
Resolución:Sentencia 000177/2015
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000530/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Carlos Miguel Rafael Perera Alonso Veronica Perera De Arizcun
Apelante Ezequiel Jonay De Jesus Rios Torres Jose Luis Salazar De Frias De Benito
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. MODESTO VALENTÍN ADOLFO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
En Santa Cruz de Tenerife, a doce de junio de dos mil quince.
Visto por el Iltmo. Sr. Magistrado arriba expresado, el presente recurso de apelación interpuesto por
la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 530/2014, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de La Laguna, promovidos, como demandante, por D. Carlos Miguel ,
representadopor la Procuradora de los Tribunales Dª. Verónica Perera de Arizcun, asistida por el Letrado D.
Rafael Perera Alonso y contra D. Ezequiel , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis
Salazar de Frías y de Benito y asistido por el Letrado D. Jonay Ríos Torres, ha pronunciado, en nombre de
S.M. EL REY, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª Raquel Díaz Díaz, dictó sentencia el treinta de octubre de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda promovida por D. Carlos Miguel , representado por la Procuradora Dña.
Verónica Perera de Arizcun, contra D. Ezequiel , representado por el Procurador D. José Luis Salazar de Frías y de Benito: 1 1) Debo condenar y condeno al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 5.018'14 euros, con más 790'16 euros después de efectuar la liquidación de los gastos de agua pendientes a 22 de enero de 2.014, y todo ello con más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda.
2) Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. José Luis Salazar de Frías y de Benito, bajo la dirección delLetradoD. Jonay Rios Torres, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Verónica Perera de Arizcun, bajo la dirección del Letrado D. Rafael Perera Alonso; señalándose para el fallo del presente recurso el día veintisiete de mayo del año en curso Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MODESTO VALENTÍN ADOLFO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, Magistrado-Presidente de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente juicio verbal, en el que se reclamó por el arrendatario de local de negocio la devolución del importe de la fianza arrendaticia, la sentencia recurrida estimó la demanda; pronunciamiento que impugna la parte demandada para sostener su oposición inicial.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida expresó que habiendo concluido las partes que el contrato quedó resuelto con la firma del documento nº 7 aportado con la demanda, el día 31 de enero de 2.014, y que la efectiva entrega de la posesión del local al arrendador se efectuó el día 6 de febrero de 2.014, documento nº 8 de la demanda, según acta levantada el día 6 de febrero de 2.014 por las partes y el administrador de la comunidad, se indica que visitada la finca se verifica que 'El local se encuentra en estado normal de conservación y el inventario de muebles y enseres está completo', apreciando respecto de las innovaciones efectividad que se denuncian por la parte arrendadora, puesto que dicho demandado opone la devolución de la fianza la existencia de daños y perjuicios en la configuración del local, que en la estipulación octava del contrato de 1 de julio de 2.013 se hace constar, previa citación de la normativa vigente en ese momento, que 'el arrendatario renuncia a la certificación del grado de eficiencia energética del local objeto del presente contrato', lo que supone un conocimiento previo por parte del arrendador de cuál era el estado de la instalación eléctrica del local. Finalmente, respecto al desplazamiento de la ubicación de la barra, el perito del demandado afirma que dicho desplazamiento2 se efectuó, pero resulta que en el primero de los contratos celebrado entre las partes no consta dónde se encontraba la misma, y si se tiene en cuenta que el destino anterior del local era tasca-bodegón, no es posible determinar si el cambio de situación de la barra lo hizo el anterior arrendatario, con o sin consentimiento del propietario.
TERCERO.- En realidad, la cuestión esencial a la que se resume el litigio y, consiguientemente, el recurso, es la acreditación de la existencia de daños y perjuicios por la modificación del local que se imputa al arrendatario, pero, en primer lugar, aunque el recurrente solicitó como prueba a practicar en estas segunda instancia el libramiento de oficio a la Gerencia Municipal e Urbanismo, la solicitud no es pertinente, pues siendo requisito general ordinario del recibimiento a prueba en la segunda instancia que la parte que ahora la solicita la hubiese propuesto en la primera instancia, requisito sobreentendido en las normas establecidas en los números 1 º y 2º del art. 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero tempestivamente, ya que según prescribe el art. 440 de la Ley de Enjuiciamiento , los litigantes han de concurrir a la vista con los medios de prueba de que intenten valerse, y a los efectos de la aplicación procedente de lo dispuesto en el art. 270.1 de la misma Ley , hay que decir que no se trata de hechos nuevos, no cabe entender que concurra uno de los supuestos previstos en los números 2º y 3º de dicho precepto, a la vista de los términos de la demanda, por ello, con más razón de conocimiento, para contestar, teniendo en cuenta el objeto del recurso y la naturaleza puramente administrativa de la solicitud, la solicitud ha ser rechazada por inadecuada, innecesaria, de conformidad con lo dispuesto en el art. 283.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; porque la valoración de la prueba relevante se efectuó en su conjunto por la sentencia recurrida con arreglo a la lógica, en realidad, la convicción que se obtienen de todo lo actuado es que la adapdatacin del local se hizo a ciencia y paciencia del arrendador, a lo largo de los diez años de vigencia del contrato, y porque el hecho de no hacer objeción ni reserva alguna en el acata de la entrega, lo que es de toda significación, constituye un acto propio, con la consecuencia de que no es lícito accionar contra los propios actos, ha de tratarse de actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, de carácter vinculante al ser concluyente e indubitado ( SSTS de 21-12-1984 , 15-7-1985 , 19-11-1985 , 5-3-1991 , 9-10-1993 , 10-6-1994 , 31-1-1995 , 21-11-1996 , 21-2-97 , 19-5-98 y 30-03-1999 , entre otras), acto que no puede obviarse ahora por el demandado, pues nada esencial de lo que discute puede ser calificado de oculto.
Pero, es más, la recurrente no ha acreditado con el rigor exigible en el procedimiento que incluso si se tuvieran por concurrentes las modificaciones, que deben ser tenidas por consentidas, como se dijo, que estas sean relevantes no solo en sí mismas consideradas, sino en tanto que generadoras de perjuicio para el arrendador, por el contrario no sirve para ello el proyecto técnico aportado, porque no reúne los requisitos establecidos en los arts. 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que son los que, formalmente, proporcionan las garantías de la práctica de la pericia, dejando aparte la denominación, en particular, no se cumple con el mandato establecido en el apartado dos del art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento , respecto de los requisitos de3 manifestación, bajo juramento o promesa, de actuar con veracidad y con la mayor objetividad posible al emitir el dictamen, y así resulta, que esta deficiencia es significante de la del contenido y valor del informe, puramente técnico, pues, aunque en el juicio se le considerara de hecho como un dictamen, ni proporciona ni se se confecciona con dicha finalidad, al acreditación de los supuestos perjuicios, pues siendo lo natural la mejora de las instalaciones, no se demuestra que supongan la pérdida de la posibilidad de arrendamiento futuro, o su minusvalía, y los daños futuros deben ser probados mediante valoraciones de carácter prospectivo (STS de 252-3-2010, por ejemplo), que han de ser concretas, y en este sentido, la STS de 29-12-2000 ya había dicho, con cita de otras muchas, que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas.
Por tanto, es correcta la estimación de la demanda en su integridad, al tenor de lo dispuesto en la estipulación sexta del contrato, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1255 , 1258 y concordantes del Código Civil , para condenar al arrendador demandado a la devolución del importe de la fianza, de modo que procede la confirmación de la sentencia recurrida sin necesidad de más consideraciones, puesto que las consideraciones hasta aquí desarrolladas son las que se estiman pertinentes y relevantes para resolver, excluyendo estas por su importancia decisiva el resto de las alegaciones de la recurrente que, por ello, carecen de relevancia para desvirtuar lo argumentado.
CUARTO.- Las consideraciones precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, lo que determina la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; significándose, a propósito del motivo de recurso relativo, que no se encuentran motivos para hacer excepción al principio del vencimiento objetivo establecido en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en ninguna de las instancias, por no haber dudas de hecho, ni de derecho, en relación con los que son relevantes para decidir sobre el objeto del procedimiento, ni de las normas de aplicación y jurisprudencia recaída en la materia.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Ezequiel , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento; confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación por interés4 casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por elIlmo.Sr.MagistradoPonente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.- 5
