Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 177/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 137/2015 de 06 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 177/2015
Núm. Cendoj: 46250370112015100196
Núm. Ecli: ES:APV:2015:3301
Núm. Roj: SAP V 3301/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2015-0001160
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 137/2015- L -
Dimana del Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) Nº 809/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 7 DE PATERNA
Apelante: Dª Marina .
Procurador.- D. ANTONIO BARBERO GIMENEZ.
Apelado: D. Jenaro .
Procurador.- Dña. ROCIO CUÑAT TORMO.
SENTENCIA Nº 177/2015
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA
D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA
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En Valencia, a seis de julio de dos mil quince.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) 809/2014,
promovidos por Dª Marina contra D. Jenaro sobre 'resolución de contrato de arrendamiento por falta de
pago', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Marina , representado
por el Procurador D. ANTONIO BARBERO GIMENEZ y asistido del Letrado Dña. AFRICA ROCA KNOWLES
contra D. Jenaro , representado por el Procurador Dña. ROCIO CUÑAT TORMO y asistido del Letrado D.
LUIS VICENTE BARBERA BERNALDO DE QUIROS.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 7 DE PATERNA, en fecha 17- diciembre-14 en el Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) 809/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª . Rocío Cuñat Tormo, en nombre y representación de D. Jenaro , contra Dª . Marina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barbero Giménez, sobre acción de desahucio y reclamación de cantidad por importe de 3.600 euros; debo declarar resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 13 de septiembre de 2013, recayente sobre la vivienda sita en la CALLE000 , pta. NUM000 de la La Canyada, Paterna, decretando el desahucio de la demandada de la misma, por falta de pago de la renta, condenándola a que la deje libre y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica en el plazo legal; y debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 3.600 euros, más elinterés legal del dinero de aquella cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, así como las cantidades que se vayan devengando con posterioridad a razón de 300 euros mensuales hasta que se efectúe la entrega de la posesión al arrendador, con imposición a la demandada de las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Marina , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Jenaro . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 2-7- 15.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida. YPRIMERO.- Se recurre la Sentencia dictada por el Órgano 'a quo', que estimó la demanda, explicando, en el fundamento de derecho segundo, que '... de la valoración racional y conjunta de la prueba practicada en las presentes actuaciones, en particular, prueba documental no impugnada por ninguna de las partes, quedan probados los siguientes hechos: a) que desde el 13 de septiembre de 2013, D. Jenaro ha tenido arrendada a Dª . Marina , la vivienda sita en la CALLE000 , pta. NUM000 de la La Canyada, Paterna, por una renta mensual de 300 euros; y, b) que desde la fecha del contrato hasta la fecha de interposición de la demanda,Dª .
Marina ha dejado de abonar las cantidades que le correspondían en concepto de rentas, a razón de 300 euros mensuales, por lo que en dicha fecha la cantidad adeudada ascendía a 3.600 euros. En este sentido, no puede estimarse que por la parte demandada se haya acreditado el pago, cuando a ella le correspondía la carga de la prueba, pues la testifical de su esposo D. Teofilo , no constituye prueba bastante, dada su estrecha relación con la demandada y su evidente interés en el pleito, máxime cuando no aporta ninguna justificación documental del pago efectuado, lo que no resulta creíble en modo alguno. En atención a lo expuesto, es por lo que se impone el dictado de una sentencia estimatoria de la demanda en los términos que se recogen en la parte dispositiva de la presente resolución ...' , por lo que resolvió el contrato de arrendamiento y condenó a la demandada a abonar a la actora la suma de 3.600 # que le adeudaba en concepto de rentas impagadas y declaró haber al desahucio solicitado. Ante esta resolución, por la representación de la parte demanda se formulo recurso de apelación, entendiendo que la resolución recurrida era contraria a derecho y alegando como motivos: 1º) infracción de normas de carácter procesal que impedían y condicionan el dictado de la Sentencia sobre el fondo del asunto, en referencia a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y a la prejudicialidad penal; 2º) fondo del asunto, inexistencia de incumplimiento por pago de la renta pactada.
Y frente a tales argumentaciones el apelado opuso ente otras razones el impago de las rentas, adeudando la de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, entendiendo que el recurso dilata el proceso.
SEGUNDO.- Considerando el tenor literal de lo dispuesto en el artículo 449.1 de la Ley Procesal Civil , conforme al cual 'en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas', procede declarar que el recurso interpuesto era inadmisible habida cuenta que al tiempo de interponerlo la recurrente demandada no manifestó ni justificó documentalmente haber abonado las rentas vencidas.
Consecuentemente, como tiene declarado esta Sala, la indebida admisión del recurso de apelación interpuesto, da lugar a la desestimación del mismo, con independencia del acierto o desacierto de la Sentencia dictada, ya que, conforme a reiterada jurisprudencia, las causas de inadmisión de un recurso lo son también de desestimación del mismo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de enero de 1990 , 8 de marzo y 5 de julio de 1991 , 15 de mayo de 1992 , 23 de febrero y 1 de octubre de 1993 y 3 de junio y 12 de noviembre de 1994 , entre otras), por lo que procede la íntegra confirmación de la Sentencia dictada sin entrar a conocer de los motivos de impugnación de la sentencia que el escrito de interposición del recurso contiene.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC ., procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Barbero Giménez, en nombre y representación de doña Marina , contra la Sentencia número 156/2014 de 17 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Paterna, en el juicio verbal seguido con el numero 809/2014 .
SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.- Imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, si concurrieran los presupuestos procesales para ello.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
