Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 177/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 154/2016 de 16 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 177/2016
Núm. Cendoj: 03014370082016100165
Núm. Ecli: ES:APA:2016:1954
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 154 (M-50) 16
PROCEDIMIENTO Incidente concursal resolución contractual 227/15
JUZGADO Mercantil nº 1 Alicante
SENTENCIA Nº 177/16
lmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a dieciséis de junio del año dos mil dieciséis
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Incidente Concursal sobre rescisión, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante con el número 227/15, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Rosendo , representado en este Tribunal por el Procurador Dª. María Antonia Esteve Bernabeu y dirigido por el Letrado D. Joaquín Fernández Ugedo; y como parte apelada la administración concursal de Dialor Santana S.L., que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante en los referidos autos tramitados con el núm. 227/15, se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo íntegramente la demanda incidental interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María Esteve Bernabeu, actuando en nombre y representación de don Rosendo frente a la entidad mercantil Dialor Santana S.L. y a su administrador concursal y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la entidad Dialor Santana S.L. y a su administrador concursal de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 18 de marzo de 2016 donde fue formado el Rollo número 154/M-50/2016 en el que se acordó devolver los autos para subsanación procesal al Juzgado de origen. Reintegrados en fecha 14 de abril de 2016, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 16 de junio de 2016, en el que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.-Se solicita en la demanda la resolución del contrato de compraventa privado suscrito entre la mercantil concursada -como vendedora- y el demandante el día 15 de octubre de 2006 de una vivienda y anexos -garaje y trasteros- en virtud del cual el demandante, D. Rosendo , hizo entrega a la promotora, Dialor Santana S.L., de 16.285,51 euros.
Argumenta el apelante que tras declararse el concurso de la promotora vendedora, presentó demanda incidental de cumplimiento de contrato y entrega de vivienda, pretensión a la que se allanaron la concursada y la administración concursal, dictándose conforme a dicho allanamiento Sentencia el día 5 de marzo de 2010 en la que se estimaba la demanda y declaraba el deber de la concursada a cumplir el contrato de compraventa citado.
De ello concluye el demandante, que el contrato se estaba cumpliendo con posterioridad a la declaración del concurso. Pero que esto no obstante, se ha producido con posterioridad un incumplimiento dado que por escrito de 20 de febrero de 2015 la administración concursal ha informado de que la concursada no podrá cumplir con el contrato, incumplimiento que es ya posterior a la declaración del concurso, razón por la que tiene un crédito contra la masa por las obligaciones vencidas y resarcimiento de daños y perjuicios, siendo procedente resolver el contrato con el reintegro del capital abonado y los daños y perjuicios que reclama y todo ello con el carácter de créditos contra la masa.
La Sentencia de instancia ha desestimado la demanda.
Argumenta el Tribunal de instancia que fuera de los casos de ejercicio de la acción resolutoria previa a la declaración de concurso, no cabe resolver los contratos como en el caso que nos ocupa, siendo así que la Sentencia de allanamiento no ha operado cambio alguno ni novado el contrato privado de compraventa en orden al plazo para el cumplimiento de la obligación de entrega, en modo tal que el incumplimiento de la concursada queda inalterado, habiéndose producido con anterioridad al concurso y no con la apertura de la fase de liquidación del concurso.
En desacuerdo con tales conclusiones, formula recurso de apelación la demandante que en síntesis argumenta siguiendo el orden de cosas de la demanda para invocar la aplicación del art. 62-4 LC al entender que el incumplimiento es posterior a la declaración del concurso, cifrando el momento en la comunicación el 20 de febrero de 2015 por la administración concursal sobre la imposibilidad de cumplimiento del contrato. Termina el escrito de apelación con la invocación de la decisión sobre resolución sobre la que no se pronuncia el Tribunal de instancia, solicitando en suma la resolución del contrato con la restitución de prestaciones, el reconocimiento de perjuicios en el importe que reclama y ello, con la consideración, tanto respecto del crédito de reintegro como de perjuicio, como crédito contra la masa.
SEGUNDO.-El recurso de apelación no puede ser estimado.
Lo cierto es que si bien ha habido un incumplimiento imputable a la concursada, ésta ha sido el de la obligación de entrega y tal incumplimiento no se ha producido durante el concurso, una vez ya declarado el mes de marzo de 2009, sin con anterioridad, en septiembre de 2008, tal y como reconoció en su demanda inicial el propio apelante y que en todo caso se ha prolongado a lo largo del tiempo lo que no es circunstancia, ha dicho el Tribunal Supremo, como para variar el momento del incumplimiento en los contratos de tracto único como es el caso de la compraventa.
La STS de 25 de julio de 2013 , que interpreta el artículo 62-1 LC aplicándolo en relación con la resolución de un contrato de compraventa de una vivienda a instancias de la parte compradora, que es el caso que nos ocupa, señala que cuando el incumplimiento es anterior a la declaración de concurso, no cabe resolver el contrato una vez iniciado el procedimiento concursal ante la persistencia de aquél incumplimiento.
En efecto, dice en concreto esta Sentencia que
'(...)no existe duda de que el contrato de compraventa concertado entre las partes, al margen de que se hubiera diferido en el tiempo el cumplimiento de las prestaciones a que obligaba a una y otra parte, es de tracto único', añadiendo que 'Después de la declaración de concurso, conforme al art. 62.1 LC , la parte in bonis en un contrato de tracto único tan sólo podrá ejercitar la facultad resolutoria por incumplimiento de la concursada si el incumplimiento es posterior a la declaración de concurso (...) '. Consiguientemente, cuando el incumplimiento sea anterior a la declaración de concurso, no cabrá instar la resolución del contrato de tracto único.'.
Analiza seguidamente el caso que examina para resolverlo en el siguiente sentido:
'Tal y como han quedado acreditados los hechos en la instancia, la promotora concursada se había obligado a entregar la vivienda objeto de la compraventa en noviembre de 2007, sin que le fuera entregada o puesta a su disposición antes de que, en julio de 2008, se hubiese solicitado y declarado el concurso de la promotora. Es claro que, al tiempo de la declaración de concurso, se había cumplido el término convenido por las partes para el cumplimiento de la prestación de la promotora vendedora, habían transcurrido ocho meses desde entonces sin que se hubiera entregado la vivienda. El incumplimiento es claramente anterior a la declaración de concurso, sin perjuicio de que se prolongara la situación de incumplimiento. La prolongación en el tiempo del incumplimiento de la prestación debida por la concursada, después de la declaración de concurso, no obsta la aplicación de la regla prevista en el art. 62.1 LC . El incumplimiento fue anterior a la declaración de concurso y, como no consta que se hubiera ejercitado antes la facultad resolutoria del contrato, no cabe hacerlo después'.
El criterio de dicha Sentencia se ha confirmado con la Sentencia de 22 de mayo de 2014 donde además el Alto Tribunal concreta cual es el efecto del incumplimiento sostenido tras la declaración del concurso y el crédito que tiene la partein bonis, afirmando que
'(...)el derecho que (...)pudieran tener sobre las dos viviendas, con sus trasteros y garajes, y el local constituía, conforme al art. 61.1 LC , un crédito concursal que debía comunicarse y ser reconocido, y ser satisfecho conforme a la solución concursal por la que optase. Estamos ante un contrato de tracto único que, al tiempo de la declaración de concurso sólo estaba pendiente de cumplimiento por la concursada. No resulta de aplicación el art. 61.2 LC , que presupone la existencia de un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes. Por consiguiente, tampoco puede pretenderse la resolución por incumplimiento al amparo del art. 62.1 LC , porque sólo lo admite en los casos del art. 61.2 LC , esto es, sólo cuando el contrato estuviera pendiente de cumplimiento por ambas partes al tiempo de la declaración de concurso. Todo ello, sin perjuicio de la distinción que el art. 62.1 LC hace entre contratos de tracto sucesivo y único, para permitir en el primer caso la resolución tanto si el incumplimiento es anterior como posterior a la declaración de concurso, y restringir la resolución en el segundo caso al incumplimiento posterior a la declaración de concurso, tal y como hemos declarado en las Sentencias 505/2013, de 24 de julio , y 510/2013, de 25 de julio .Pero la razón de la desestimación de la resolución del contrato no es tanto que se trata de un contrato de tracto único y que el incumplimiento fue anterior a la declaración de concurso, como que en ese momento tan sólo estaba pendiente de cumplimiento por la concursada, por lo que no eran de aplicación los arts. 61.2 y 62.1 LC , sino el art. 61.1 LC .En este caso, la demandante tenía un crédito concursal cuyo incumplimiento, una vez declarado el concurso, no puede justificar la resolución del contrato sino la reclamación del crédito (aunque consista en una prestación de dar cosa específica) dentro del concurso.' (subrayado nuestro)
Consecuentemente, el recurso debe ser desestimado pues siendo el incumplimiento anterior al concurso, incumplimiento único al no haberse novado por acto alguno posterior el contrato cuya resolución se pretende, carece el demandante de la facultad de resolución el comprador, siendo solo titular de un crédito concursal, el de la entrega, que se traducirá oportunamente en el concurso, caso de no poderse cumplir en su forma específica, en el modo prevenido en la ley.
TERCERO.-En cuanto a las costas de esta alzada, habiéndose desestimado el recurso de apelación de la Sentencia, no cabe sino hacer expresa imposición de las costas al apelante y al impugnante conforme lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que queda modificar dicho criterio por dudas de hecho o de derecho pues de las primeras ninguna hay, dado que no contradicción sobre el relato fáctico ni desde luego de derecho por cuanto que la interpretación de los preceptos invocados está consolidada por la Jurisprudencia que hemos referenciado.
CUARTO.-Habiéndose desestimado el recurso de apelación, se produce la pérdida para la recurrente del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Decimoquinta nº 9 LOPJ -, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandante, D. Rosendo , representado en este Tribunal por el Procurador Dª. María Antonia Esteve Bernabeu, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número tres de los de Alicante de fecha 14 de enero de 2016 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y al impugnante.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta nº 9 LOPJ -.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

