Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 177/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 201/2016 de 23 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 177/2016
Núm. Cendoj: 33044370052016100175
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00177/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000201 /2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veinticuatro de Mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1031/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 201/16, entre partes, como apelante y demandada CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD A NONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS , representada por el Procurador Don Ignacio Sánchez Avello y bajo la dirección del Letrado Don Miguel Ángel Bango Suárez y como apelada y demandante DOÑA Zulima , representada por el Procurador Don Rafael Cobián Gil-Delgado y bajo la dirección del Letrado Don Julio César Galán Cortés.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha siete de marzo de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda formulada por el procurador D. Rafael Cobián Gil- Delgado en nombre y representación de Dª. Zulima , debo condenar y condeno a Seguros Catalana Occidente S.A. a abonar a la actora la cantidad de 162.338,81 euros. Todo ello con imposición a la entidad aseguradora de los intereses derivados del Artículo 20 LCS desde la interposición de la demanda, así como al pago de los intereses procesales previstos en el Artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia, con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.-Dos son los motivos esgrimidos por la Aseguradora recurrente: en primer lugar y con carácter principal, la inexistencia de negligencia en la actuación de su asegurado, la entidad Asepeyo, y en segundo lugar y subsidiariamente, la cuantificación del daño.
Como se recordará, y con remisión a lo consignado en la recurrida, Doña Zulima , dependiente de una tienda de ropa, había sufrido una caída el 9-5-2.012 al retorcerse un tobillo cuando bajaba por unas escaleras, hallándose en actividad laboral, siendo así que el error de diagnóstico de la entidad Asepeyo, Mutua de Accidentes que se había encargado de su tratamiento, había tenido como consecuencia de dicha inadecuada atención sanitaria un resultado final inadecuado y mucho más grave del que hubiera sido el normal conforme a las circunstancias de la lesión padecida. La cuantía postulada como indemnización fue de 164.376,29 euros, derivada de lo siguiente: 737 días impeditivos no hospitalarios, 7 puntos por secuela más otros 15 por perjuicio estético, más 95.862,67 euros derivados de su incapacidad permanente total para la actividad habitual, lo que fue acogido en la sentencia, frente a la que ahora se alza la aseguradora demandada.
SEGUNDO.-Niega la apelante, respecto al primer motivo del recurso, la existencia de relación causal entre la asistencia prestada a la lesionada por su asegurada y el resultado dañoso, ya que en todo caso se habían seguido los protocolos de actuación médica, siendo correcto el diagnóstico de fractura de peroné izquierdo, en lo que diferentes profesionales coincidieron, habiendo sido la inicial decisión de no optar por la operación la menos agresiva y de mejor resultado posible. Las pruebas realizadas fueron las ordinarias y las que la evolución fue distando, sin que en modo alguno pudiere hablarse de mala praxis.
Dando por reproducida la doctrina jurisprudencial citada en la recurrida, y aún teniendo en cuenta que lo fundamental a los efectos de valorar el adecuado comportamiento médico son los medios y no el resultado, no cabe desconocer la trascendencia que en orden a la valoración de dicha conducta ha de darse a la prueba pericial en tales supuestos. En el caso examinado contamos con las periciales de los Dres. Daniel y Abilio , que son contestes en sus apreciaciones, y el Dr. Jose Antonio , quien ciertamente no examinó a la paciente, de ahí que sus consideraciones no revelen un peso específico como las de los otros mencionados facultativos.
Así, el Dr. Abilio , tras reseñar y puntualizar todo el historial clínico de la paciente, puso de relieve que inicialmente le fue diagnosticada fractura de peroné a pesar de que en las radiografías se apreciaba claramente además fractura de maléolos interno y posterior (tibiales), por lo que debió hacerse otra proyección para una mejor valoración, lo que no se hizo, siendo así que además de la objetividad de las imágenes radiográficas, el mismo día del accidente existían datos en la exploración que recomendaban la realización de pruebas de imagen más específicas y sensibles, de modo que la realización de un TAC o RNM habría permitido un diagnóstico más completo y exacto de la verdadera lesión, como sucedió cuando meses más tarde, el 24 de septiembre de 2.012, se demostró con la RNM. Por tanto, señala que desde el principio no se pudo clasificar adecuadamente la fractura ni protocolizar el tratamiento correcto, entendiendo que se le pautó de forma incorrecta el tratamiento inicial con férula de yeso y posterior rehabilitación, con deambulación con bastón durante meses, siendo tras la RNM antes referida cuando se mostró el verdadero daño y las consecuencias de no haber realizado el adecuado tratamiento desde el principio, lo que abocó a un tratamiento quirúrgico tardío el 19-10-12 con práctica de artroscopia y cirugía abierta del maléolo, osteotomía y osteosíntesis, ello con posterior tratamiento fisioterapéutico no satisfactorio, que determinó una nueva artroscopia de tobillo, con evolución tórpida, dolor, limitación y rigidez, habiéndole realizado en el interim dos infiltraciones en marzo y abril de 2.013.
Concluye dicho técnico que debido a tal inadecuada atención y de diagnóstico inicial no se la practicó desde el principio el correcto tratamiento, que de otro modo hubiese tenido una duración de 150 días, y no de 887, desde el accidente el 7-5-12 hasta el alta definitiva el 1-10-14.
El Dr. Daniel llega a idéntica conclusión del desvío de la lex artis y que la valoración inicial entiende que no fue la correcta, y ese diagnóstico erróneo fue propiciado por una mala interpretación del estudio radiológico tras la caída, ya que en el mismo se apreciaba claramente tanto la fractura del peroné como de los maléolos. Señala igualmente que debería haberse completado el estudio radiológico con otros más precisos, como TAC o RNM, y que dicho error inicial generó un período de alargamiento de convalecencia llevando a un estado secuelar irreversible.
Por todo ello, el motivo no puede acogerse.
TERCERO.-Pasando a la cuantificación de las lesiones, la recurrente señala lo que sigue: respecto del período de sanidad, que finalmente se fijó en 737 días impeditivos, afirma que no se tuvo en cuenta en la sentencia el descuento en ella referido de los 150 días en los que de ordinario hubiese culminado el período de sanidad, por lo que cuando menos los días a resarcir serían 587, y además habría de tenerse en cuenta que la lesionada Doña Zulima se incorporó al trabajo el 30 de abril de 2.013 hasta el 18 de diciembre del mismo año, de ahí que no todos los días podrían calificarse de impeditivos.
En cuanto a la secuela de artrosis postraumática, que se valoró en 7 puntos, afirma que en cualquier fractura cabe esperar que se produzca cierta limitación de movilidad, por lo que sería más adecuada una valoración de 3 puntos (entre 1 y 8). En cuanto al perjuicio estético, considera que habría que valorarse el mismo como ligero y no como medio.
Por lo que se refiere al 10% aplicable como factor de corrección, afirma que no ha acreditado sus ingresos como para merecer ese porcentaje máximo y, finalmente, muestra desacuerdo con la calificación de incapacidad permanente total, estimando que puede hacer otras labores cotidianas y además, dadas las secuelas reconocidas, no considera justificado que se le haya otorgado por dicho concepto la cantidad máxima prevista en los baremos.
Respecto a la cuestión del período de sanidad, parte la recurrente del error de considerar que el período fijado fue de 737 días, cuando realmente la fue de 887 días en ambos informes periciales a los que antes se hizo referencia, de ahí que los 737 días señalados ya contemplan la deducción de los 150 días referida por la parte apelante. Respecto al carácter de tales días, ambos Peritos los calificaron de impeditivos y tal calificación no empece al intento de trabajar por parte de la lesionada, que se reveló fallido.
Por lo que se refiere a las secuelas, la valoración de la artrosis postraumática se encuentra dentro del abanico de la puntuación de los baremos, no hay pues motivo para su alteración, como sucede con la calificación de perjuicio estético como medio y no ligero, como se infiere del parecer de los expertos.
El factor de corrección del 10% es el que normalmente viene considerándose por este Tribunal, pero es que, a mayor abundamiento, el caso que nos ocupa no se refiere a un accidente de circulación, y por ello no cabe desconocer que la aplicación de los citados baremos es de carácter orientativo, y en este sentido no se aprecian motivos para minorar dicho porcentaje, que ha de entenderse ponderado de acuerdo a las circunstancias.
En orden a la incapacidad permanente total para su profesión habitual, lo cierto es que la lesionada no puede trabajar de pie o deambular, lo que está en íntima relación con la actividad laboral que venía desempeñando con anterioridad al siniestro, por lo que la existencia de dicho daño complementario no resulta cuestionable. Cierto es que la cuantía fijada en la sentencia que se recurre fue la máxima señalada en los baremos, mas la juzgadora tuvo en cuenta la categoría de dicha incapacidad, el trabajo desempeñado antes del siniestro y las limitaciones que a la lesionada le han quedado, no ya para dicha actividad anterior, sino para sus quehaceres diarios. Por tanto, tampoco se aprecian motivos para alterar o minorar dicha cantidad.
CUARTO.-El rechazo del recurso ha de conllevar la imposición a la apelante de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada en fecha siete de marzo de dos mil dieciséis por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/ la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
