Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 177/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 218/2016 de 05 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 177/2016
Núm. Cendoj: 33044370062016100182
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00177/2016
RECURSO DE APELACION (LECN) 218/16
En OVIEDO, a seis de Junio de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº177/16
En el Rollo de apelación núm.218/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 380/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Mieres, siendo apelante DON Pascual , demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Doña Nuria Álvarez Rueda y asistido por el Letrado Don Marco Antonio Fernández Pintado; y como parte apelada MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., demandada en primera instancia, representada por el Procurador Don Tomás García-Cosío Álvarez y asistido por el Letrado Don Javier Menéndez del Llano Lizana ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mieres dictó sentencia en fecha 15/03/16 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' 1) Estimar parcialmentela demandapresentada por la procuradora de los tribunales, Dª. Nuria Álvarez Rueda, en nombre y representación de D. Pascual .
2) Condenara MAPFRE FAMILIAR S.A a abonar a la parte actora 11.232,49 euros.
3) Cadaparte deberá abonarlas costascausadas a su instanciay las comunespor mitad.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 02/06/16.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda presentada por D. Pascual en reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual derivada de accidente de tráfico frente a la entidad aseguradora MAPFRE, por daños personales sufridos en accidente ocurrido el 6 de marzo de 2014 en la N-630 (Gijón-Sevilla) a la altura del p.k. 47.500 consistente el colisión fronto lateral entre su vehículo y el turismo Renault Megane ....GGG , fue estimada parcialmente en primera instancia condenando a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 11.232,49 euros, sin imposición de los intereses del art. 20 LCS y sin realizar expresa imposición de costas.
Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en cuanto a la determinación y calificación de los días no impeditivos por las lesiones físicas y psíquicas padecidas, la calificación de las secuelas y el devengo de intereses del art. 20 LCS .
SEGUNDO.-Centrados en los términos expuestos los puntos concretos objeto impugnación, e indiscutida en este caso la imputación de responsabilidad en el accidente de circulación del que se derivan los daños personales objeto de reclamación, incumbe al apelante la acreditación de los pronunciamientos indemnizatorios que se recurren en esta alzada.
Empezaremos el examen de los mismos por el relativo al periodo de incapacidad. En la sentencia se establece un periodo de curación de 100 días, todos ellos de carácter impeditivo. Frente a ellos, en el presente recurso se reitera la petición ya realizada en la demanda consistente en 100 días impeditivos y 282 como no impeditivos, al extender estos últimos hasta la finalización del tratamiento rehabilitador realizado.
Para su resolución ha de tenerse en cuenta que el sistema legal baremado de indemnización del daño personal aprobado como Anexo a la LRCSCVM, vigente a la fecha del accidente, establece una indemnización por días de incapacidad temporal que coincide con la duración de la sanidad, distinguiendo entre días impeditivos y no impeditivos, aclarando en una llamada que se entiende por día de baja impeditivo aquel ' en que la victima está incapacidad para desarrollar su ocupación o actividad habitual'. De acuerdo con su propio tenor literal si bien no puede estimarse que esos días impeditivos estén directamente vinculados a los de baja laboral, tampoco restringidos, el impeditivo es aquel periodo en que la víctima esté impedida para las actividades más elementales de la vida diaria de relación, las habituales y entre éstas no puede haber duda alguna cobran indudable relevancia, por ser las que normalmente ocupan la mayor parte de los esfuerzos y actividades físicas y mentales en el discurrir de las personas, las derivadas del trabajo a que se dedique el lesionado. En definitiva, el periodo impeditivo coincidirá con aquel de la sanidad durante el que la víctima ha estado impedida para el desarrollo de su vida diaria en términos equivalentes a cómo lo hacía inmediatamente antes del hecho lesivo.
Entendiendo como días no impeditivos, aquellos durante los cuales la víctima sufre dolores y molestias que no le incapacitan para las actividades profesionales o de otro tipo.
El lesionado estuvo de baja desde la fecha del accidente (6/03/2014) hasta que causó alta laboral el 13/06/2014 siendo la causa de la misma como se constata en el parte: mejoría que permite realizar trabajo habitual, pese a que por el lesionado se manifieste que causó alta voluntaria. Y así lo reconoció la psicóloga que le aconsejó que no la cogiera pues no estaba en condiciones para conducir al persistir los problemas cognitivos pero el paciente le manifestó que tenía previsto un viaje a Alemania y le vendría bien alejarse del lugar y evitar pasar por el lugar del accidente.
Ese mismo día había acudido a consulta por el médico de Ibermutuamur que llevaba el seguimiento de la lesión sufrida con la Doctora Sra. Regina , y a la exploración presentaba movilidad del raquis cervical completa, con dolor en grados finales de extensión, inclinaciones y rotaciones, no contracturas, no mareos, Romberg negativo, reflejos osteotendinosos presentes y simétricos; no refiere hormigueos en extremidades superiores. La recomendación que se hace es tabla de ejercicios de columna cervical y realizar las revisiones pautadas en esta consulta y por el servicio de psicología. Acude nuevamente a consulta el día 3/10/2014 y es visto por la misma Doctora, tras la reincorporación a su trabajo, refiriere molestias al finalizar la jornada laboral, encontrando a la exploración tensión en el trapecio izquierdo, y al no obtener mejoría clínica con los ejercicios en domicilio le solicita tratamiento rehabilitador realizando 14 sesiones. En la consulta del día 25/03/2015 constata que ya realiza su trabajo con normalidad, y en la exploración refiere dolor a nivel de apófisis espinosas C6-C7, no se palpan contracturas.
En relación a ello, tanto el perito judicial como el de la parte demandada, han considerado que el periodo de estabilización lesional debe ser estimado en 100 días hasta el último día de IT (13-06-2014). El ulterior tratamiento (con largos periodos vacíos de tratamiento) debe ser considerado como paliativo, sin finalidad curativa. Y así lo han ratificado ambos en la vista oral, al considerar que la estabilización se produjo al alta laboral, el tratamiento rehabilitador realizado tras el alta es paliativo no tiene una finalidad curativa, son seguimiento de la lesión, es el curso natural de la secuela consolidada que le resta, que puede presentar en momento brotes más agudos y precisar tratamientos, de hecho no son continuos.
Y esta sala a la vista de los informes y documentación muestra conformidad con dicha conclusión, habiendo ya dicho en resoluciones precedentes, que ha de estimarse como impeditivo aquel periodo que dura desde la producción de las lesiones hasta el día de su completa curación, o si esta no es posible, hasta aquel en que la ciencia medica agota sus posibilidades terapéuticas valorándose como secuela el estado patológico o quebranto de salud residual consolidada, tras la finalización el tratamiento pautado. Ciertamente no puede dilatarse ese periodo de sanidad con la realización de sucesivas sesiones de tratamiento rehabilitador, cuando la patología secuelar ya está consolidada, que es lo que ocurre en el presente supuesto, en que tras la última tanda de sesiones rehabilitadoras presenta la misma sintomatología, dado que ha fecha actual aún presenta sintomatología, y por los vacíos entre las sesiones de rehabilitación como ocurre en el periodo que va de mayo a octubre, sin que conste realizara ningún otro tratamiento, salvo ejercicios domiciliarios, y sin que tras la reincorporación al trabajo hubiese necesitado nuevas bajas, y ello tanto respecto de las lesiones físicas como las psicológicas en que ambos peritos han coincido. De hecho la Psicóloga Sra. Andrea declaró que continúa con medicación y actualmente continúa con revisiones periódicas.
Por lo que coincidimos con los días de incapacidad señalados en la sentencia recurrida.
TERCERO.-Otro de los motivos de recurso es el referido a las secuelas, que en la sentencia se califican de agravación de artrosis previa asignándole tres puntos; y respeto de la otra secuela, la de carácter psicológico, le atribuye una valoración de tres puntos. En tanto que el recurrente las valora en un total de 7 puntos, estribando la discrepando de un punto de diferencia en la secuela física.
El motivo se desestima al mostrar conformidad la sala con la explicación ofrecida por el Perito judicial Sr. Cristobal para su valoración que al decir que son secuelas subjetivas y por tanto las puntúa en la mitad de la horquilla, valoración que igualmente acoge la resolución de instancia. Sin que se ofrezca por la parte recurrente argumentos y pruebas que aconsejen una puntuación más elevada para esa secuela y con la calificación que efectúa de limitación de movilidad de columna cervical frente a la calificación que efectúan los dos peritos de agravación de artrosis previa, no correspondiendo la anterior calificación a la exploración realizada por Don. Cristobal en fecha 3 de diciembre de 2015 quien expone que no se ponen de manifiesto compromiso radicular, reflejos osteotendinosos normales y simétricos, no mioatrofias, fuerz normal y sensibilidad de extremidad normal y simétrica, se palpa contractura de trapecio derecho, percusión espinosa C7 que desencadena dolor y reacción defensiva , y a la extensión extrema chasquido de columna. Sintomatología residual que estima compatible con algias vertebrales cervicales moderadas.
CUARTO.-La citada cantidad devengará respecto de la aseguradora los intereses del art. 20 LCS , tal como se pedía en la demanda, pues siendo un hecho cierto que la aseguradora realizó oferta motivada que fue rechazada, no consta que tras la negativa del perjudicado a recibirla hubiese efectuado consignación de la cantidad, tal como exige el art. 16 b) del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad civil en la Circulación de vehículos a motor, para eximir del devengo de intereses cuando el perjudicado no acepte la oferta motivada de indemnización. El citado precepto dispone que a efectos de lo previsto en el art. 9 a) del Texto Refundido sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, no se producirá devengo de intereses de mora, en cuanto a la cantidad ofrecida, en los siguientes casos: b) cuando el perjudicado no acepte la oferta motivada de indemnización y la entidad aseguradora consigne en el plazo de cinco días las cuantías indemnizatorias reconocidas en la oferta motivada.
Y no es hasta el 3-11-2015 cuando procede a la consignación de la suma de 9.220,20 euros consecuencia del allanamiento parcial realizado en la contestación a la demanda. En tanto que la oferta motivada por importe de 8.636,11 euros está fechada el 21 de julio de 2015.
Por lo que este motivo de recurso ha de ser acogido.
QUINTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en los arts. 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alvarez Rueda en nombre y representación de D. Pascual contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2016 por el juzgado de Primera instancia Nº 3 de Mieres en los autos de juicio ordinario nº 380/2015, y en consecuencia, manteniendo el resto de pronunciamientos, revocar la citada resolución en el único sentido imponer a la entidad aseguradora los intereses del art. 20 LCS desde el accidente hasta la consignación realizada, y desde ésta hasta sentencia por la diferencia. Y sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
