Sentencia Civil Nº 177/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 177/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 636/2015 de 23 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 177/2016

Núm. Cendoj: 11012370022016100173

Núm. Ecli: ES:APCA:2016:881

Núm. Roj: SAP CA 881/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 177
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
JUICIO ORDINARIO Nº 1048/2014
ROLLO DE SALA Nº 636/2015
En Cádiz a 23 de junio de 2016.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
En concepto de apelante han comparecido Fermina y Dionisio , y en su nombre y representación la
Pdora. Sra. Gómez Coronil, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Benítez Cabañas.
Como apelada ha comparecido la entidad FINCONSUM EFC S.A., y en su
nombre y representación el Pdor. Sr. Marín Benítez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado
Sr. Barreiro Piña.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 26/junio/2015 en el procedimiento civil nº 1048/2014, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto en el día de hoy quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso deducido por los demandados, Sr. Dionisio y Sra. Fermina , debe ser parcialmente estimado, acogiéndose la pretensión de su representación letrada en orden a considerar abusivo el interés de demora aplicado a la operación crediticia litigiosa, sin que, por el contrario, ello dé lugar a la desestimación de la demanda o a que se excluya la aplicación de cualquier interés en su liquidación.

Estamos ante un préstamo concertado para la adquisición de un vehículo, cuyo importe inicial fue de 14.851,20 euros, a pagar en ocho años mediante la amortización de cuotas constantes de 154,70 euros cada una. Ante los impagos de la parte prestataria, se declaró vencido anticipadamente el préstamo el día 28/ noviembre/2013, de modo que el importe del capital pendiente de amortizar más los intereses remuneratorios pactados, y los de demora ya devengados desde los respectivos impagos y las comisiones aplicables, hacen un total de 7.577,23 euros que son los ahora reclamados. Adviértase que en el Suplico de la demanda se insta el pago de esta suma, más ' los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que correspondan '.

Pues bien, la Juez a quo ha entendido (según es de ver en el Fundamento de Derecho 1º in fine y en el propio Suplico) que el referido principal solo generará intereses desde la fecha del emplazamiento a los demandados y al tipo legal, con cita expresa de los arts. 1100 y 1108 del Código Civil , sin perjuicio de ampliarse el tipo al previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de la resolución recurrida. A tal pronunciamiento se ha aquietado la parte demandante, prestamista en la operación de crédito, siendo así que nada podamos decir sobre las consecuencias de aquella decisión, que no es otra que no quedar previsto el devengo de interés alguno desde la fecha de la liquidación de la deuda hasta la del emplazamiento de los demandados.

Así las cosas, los únicos intereses de demora que pudieran considerarse abusivos, por haber sido liquidados conforme a la previsión contractual que los tasaba en el 30% anual (2,5% anual), son justamente los que se liquidaron en fecha 28/noviembre/2013. Su admitimos (por así mantenerse, sin oposición expresa, en el escrito de interposición del recurso) que el interés remuneratorio pactado era del 9%, anual es evidente que el de demora era manifiestamente abusivo.

Y es que tratándose de un préstamo personal, conforme a la sentencia del Tribuna Supremo de 22/ abril/2015 , es claro que el interés de demora ha de tenerse por abusivo al superar con creces en dos puntos al interés remuneratorio pactado. Es ello lo que explica el alto tribunal en el Fundamento de Derecho 5º.7, a cuyo tenor: ' La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijacio#n del intere#s de mora procesal es el criterio legal ma#s ido#neo para fijar cua#l es el intere#s de demora en los pre#stamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones.

Se trata del criterio previsto para el intere#s de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un a#mbito de aplicacio#n general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el intere#s de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligacio#n judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.

La adicio#n de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondri#a un alejamiento injustificado de la mayori#a de los i#ndices o porcentajes de intere#s de demora que resultan de la aplicacio#n de las normas nacionales a que se ha hecho referencia.

Con base en los criterios expresados, la Sala considera abusivo un intere#s de demora que suponga un incremento de ma#s de dos puntos porcentuales respecto del intere#s remuneratorio pactado en un pre#stamo personal '.

Concluye el Tribunal Supremo en el Fallo de su sentencia con el siguiente pronunciamiento: ' Se fija como doctrina jurisprudencial que en los contratos de pre#stamo sin garanti#a real concertados con consumidores, es abusiva la cla#usula no negociada que fija un intere#s de demora que suponga un incremento de ma#s de dos puntos porcentuales respecto del intere#s remuneratorio pactado '.

Una vez confirmada la declaración de abusividad y conforme a la doctrina contenida en la tan citada sentencia, la consecuencia deberá ser el mantenimiento del interés remuneratorio pactado. A esa conclusión lega el Tribunal Supremo en el Fundamento de Derecho 6ª.6: ' Mientras el intere#s ordinario retribuye la entrega del dinero prestado durante el tiempo que esta# a disposicio#n del prestatario, el intere#s de demora supone un incremento destinado a indemnizar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento por el prestatario de los plazos estipulados para el pago de las cuotas de amortizacio#n del pre#stamo, con la funcio#n añadida de disuadir al prestatario de retrasarse en el cumplimiento de sus obligaciones.

La abusividad de la cla#usula del intere#s de demora implica la supresio#n de la misma y, por tanto, la supresio#n de los puntos porcentuales de incremento que supone el intere#s de demora respecto del intere#s remuneratorio. Este se seguira# devengando porque persiste la causa que motivo# su devengo, la entrega del dinero al prestatario y la disposicio#n por este de la suma entregada, y la cla#usula del intere#s remuneratorio no resulta afectada por la abusividad del intere#s de demora. Pero el incremento del tipo de intere#s en que consiste el intere#s de demora ha de ser suprimido, de un modo completo, y no simplemente reducido a magnitudes que excluyan su abusividad.

No es obsta#culo a lo dicho que Banco Santander haya hecho uso de la facultad de dar por vencido anticipadamente el pre#stamo, puesto que ello solo significo#, en su momento, que fuera exigible el pago del capital y los intereses sin esperar al transcurso de los plazos inicialmente previstos y que procediera el devengo del intere#s de demora sin necesidad de esperar a que fuera venciendo cada uno de los plazos en que se habi#a fraccionado la amortizacio#n del pre#stamo. Una vez apreciada la abusividad de la cla#usula que establece el intere#s de demora, la consecuencia es que el capital pendiente de amortizar solo devengara# el intere#s ordinario, siendo por tanto irrelevante que Banco Santander haya hecho uso de la facultad de vencimiento anticipado.

Por consiguiente, en el supuesto objeto del recurso, la consecuencia de la apreciacio#n de la abusividad del intere#s de demora no debe ser, como pretende el recurrente, la moderacio#n de dicho intere#s hasta un porcentaje que se considere aceptable (que seri#a lo que se ha dado en llamar 'reduccio#n conservadora de la validez'), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier intere#s, ni la aplicacio#n de la norma de Derecho supletorio que preve# el devengo del intere#s legal. Es, simplemente, la supresio#n del incremento del tipo de intere#s que supone el intere#s de demora pactado, y la continuacio#n del devengo del intere#s remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada. En tanto que esta solucio#n es ma#s favorable a Banco Santander que la acordada por la Audiencia Provincial, ha de considerarse que el recurso de casacio#n ha sido estimado en parte, a efectos del pronunciamiento sobre costas y depo#sito '.



SEGUNDO .- Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo


PRIMERO .- Que estimando parcialmente el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Fermina y por Dionisio contra la sentencia de fecha 26/junio/2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Chiclana de la Frontera en la causa ya citada, revocamos la misma en el exclusivo sentido de determinar que del principal en el que se fija el importe de la condena ( 7.577,23 euros ) habrán de detraerse los intereses de demora que se hubieran calculado al tipo del 2,5% mensual, sin perjuicio de la aplicación en ella del tipo de interés remuneratorio pactado.



SEGUNDO .- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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