Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 177/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 822/2015 de 24 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 177/2016
Núm. Cendoj: 12040370032016100208
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 822 de 2015
Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón
Juicio Ordinario número 107 de 2012
SENTENCIA NÚM. 177 de 2016
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiséis de marzo de dos mil quince por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de apoyo del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 107 de 2012.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Jesús Carlos y Doña Belen , representados por el Procurador Don Pablo Medina Aina y defendidos por el Letrado Don Bernabé Gallego Díaz, y como apelado-impugnante, Don Constancio , representado por el Procurador Don Rafael Breva Sanchís y defendido por el Letrado Don Francisco Raúl Fenollosa Amposta.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- La parte Dispositiva de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Rafael Breva Sanchís, en nombre y representación de D. Constancio contra D. Jesús Carlos y Dª Belen , y declaro la extinción del condominio de la finca registral 28.648 referida a local comercial Letra A en planta baja a la izquierda, sito en la Calle Lérida, inscrita al Tomo 1.074, libro 364, Sección 1, folio 69 del Registro de la Propiedad nº 1 de Castellón en la proporción de 1/3 a favor de D. Constancio y 2/3 a favor de D. Jesús Carlos y Dª Belen . De igual forma, y en cuanto a su división material, se llevarán a cabo cuantas actuaciones sean necesarias para segregar, adjudicar, protocolizar e inscribir a favor de las citadas partes con carácter exclusivo y en pleno dominio una porción que comprenda la parte indicada del total de conformidad con la distribución contenida en el documento número seis de la demanda. Los gastos que se generen hasta que se lleve a cabo la división de la cosa común se sufragarán por los comuneros en proporción a su cuota de participación, con expresa condena en costas a las partes demandadas.
Que debo estimar parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Medina Aina, en nombre y representación de D. Jesús Carlos y Dª Belen contra D. Constancio y condeno al demandado reconvenido al pago de la cantidad de 3.921,36 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Sin expresa condena en costas.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Jesús Carlos y Doña Belen , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia 'declarando la extinción del condominio de la finca registral 28.648 referida a local comercial Letra A en planta baja a la izquierda, sito en la Calle Lérida, inscrita al Tomo 1.074, Libro 364, Sección 1, Folio 69 del Registro de la Propiedad nº 1 de Castellón en la porción de 1/3 a favor de don Constancio y 2/3 a favor de don Jesús Carlos y doña Belen , y en cuanto a su división material, se acuerde llevar a cabo cuantas acciones sean necesarias para segregar, adjudicar, protocolizar e inscribir a favor de las citadas partes con carácter exclusivo y en pleno dominio una porción que comprenda la parte indicada del total de conformidad con la distribución contenida en el informe pericial elaborado por Don Marcos conforme obra en Autos en el documento nº 2 de la contestación a la demanda, sí como que acuerde que los gastos que se generen hasta que se lleve a cabo la división de la cosa común se sufraguen por los comuneros en proporción a su cuota de participación, con condena en costas a la parte actora. En lo referente a la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Medina Aina, en nombre y representación de don Jesús Carlos y doña Belen , contra don Constancio , solicitamos se estime nuestra pretensión íntegramente y se condene al demandado reconvenido al pago de treinta y nueve mil quinientos setenta y seis euros con veintiocho céntimos (39.576,28 €) correspondientes a 1/3 de los 118.728,84 € a los que asciende el préstamo hipotecario sumando principal más intereses, se condene al pago de la integridad del seguro de vida del Sr. Constancio que pagaron los actores reconvinientes y que ascienden a la cantidad de tres mil cuatrocientos cincuenta y dos euros con cuarenta y cinco céntimos (3.452,45 €), se condene al Sr. Constancio al pago del tercio de los recibos del IBI que asciende a quinientos euros y treinta céntimos (500,30 €) sobre el total de 1.500,92 € que suman, todo ello justificado en que se pagaron del dinero de la cuenta en común que, como reconoce la sentencia, era propiedad de los apelantes, y se condene al pago de los diez mil quinientos diecisiete euros con setenta y un céntimos (10.517,71 €) que justificamos como pago en la audiencia previa, correspondiéndole el pago de 1/3 de esa cantidad, lo que asciende a treinta y dos mil treinta y cuatro euros con noventa céntimos (32.034,90 €), cantidad en la que ya se resta debidamente la cantidad que reconocemos pagada por el demandado reconvenido y que asciende a quince mil euros (15.000 €), consistentes en la deducción de las 2/3 partes del montante total que desembolsó el Sr. Constancio y que reconoce esta parte en su Hecho Cuarto de la demanda reconvencional y que consisten en tres cantidades de 18.000 € en fecha 6-3-02, de 3.500 € y 1.000 € en fecha 12-3-02. Por todo lo cual solicitamos se revoque la decisión del tribunal a quo y condene al demandado reconvenido, Sr. Constancio al pago de treinta y dos mil treinta y cuatro euros con noventa céntimos (32.034,90 €) más los intereses legales desde la interposición de la demanda con expresa condena en costas.'
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso e impugnando la sentencia, solicitando se dicte Sentencia confirmando la dictada en primera instancia 'a excepción de lo concerniente en las cantidades a compensar tras proindiviso declarando: A) que existió un uso exclusivo y sin contraprestación del local comercial por los demandados durante el tiempo transcurrido desde la compra hasta el día de hoy. B) Procede concretar las cantidades en ejecución de sentencia. C) Condenando a la apelante adversa a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Procede igualmente imponer las costas procesales de acuerdo al criterio de vencimiento objetivo, a la adversa, con los pronunciamientos que le son inherentes'.
Por la representación procesal de Don Jesús Carlos y Doña Belen se presentó escrito oponiéndose a dicha impugnación.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 30 de noviembre de 2015, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de diciembre de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 15 de marzo de 2016 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 22 de abril de 2016, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante compraventa formalizada en escritura pública de fecha 27 de febrero de 2002, Don Constancio , Don Jesús Carlos y Doña Belen adquirieron el pleno dominio de un local comercial sito en la calle Lérida n.10 de Castellón (finca registral n.28.648), a razón de una tercera parte indivisa Don Constancio y dos terceras partes indivisas los consortes Don Jesús Carlos y Doña Belen .
En la misma fecha y en orden a financiar dicha adquisición se formalizó a través de la correspondiente escritura pública un préstamo hipotecario entre los compradores reseñados y la entidad BBVA SA, hipotecándose en garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho contrato el local reseñado.
Don Constancio ha ejercitado frente a los cónyuges reseñados la acción de división de cosa común en relación con dicho local comercial, pretendiendo que la extinción efectiva de la comunidad concurrente sobre el mismo se consiga mediante la división del local en dos partes conforme a lo dictaminado por el arquitecto Sr. Bernardo en el informe adjuntado a la demanda como documento número seis.
Los consortes Don Jesús Carlos y Doña Belen han contestado a dicha demanda en el sentido de no oponerse al cese de la comunidad ni a que se divida en local en dos fincas independientes, aunque postulando que se realice dicha división no en la forma propuesta en la demanda sino en la forma dispuesta por el arquitecto Sr. Marcos según informe adjuntado a la contestación como documento número dos. Asimismo han formulado reconvención contra el demandante en reclamación de 28.529,03 euros en concepto de principal sobre la base que se corresponde dicha cantidad con la parte de las cuotas del préstamo hipotecario antedicho, primas del seguro de vida del actor concertado en meritos al mismo e Impuesto sobre Bienes Inmuebles devengado por la propiedad del local litigioso que le correspondía satisfacer al demandante y ha sido satisfecha por los reconvinientes. El actor se opuso a dicha reconvención suplicando que 'dicte sentencia desestimando las cantidades recogidas en la demanda reconvencional y concretando la liquidación de los gastos del proindiviso conforme a las cantidades que en autos queden probadas y todo ello con expresa condena en costas al demandante reconvencional'.
La sentencia apelada estima la demanda y acoge parcialmente la reconvención.
En cuanto a la acción de división de cosa común, dispone que se verifique conforme lo interesado en la demanda sobre la base que el informe acompañado a la misma está visado y se basa en un criterio de equidad.
Respecto la reconvención, condena al demandante a satisfacer la cantidad de 3.921,36 euros, saldo que obtiene de tomar en consideración las cantidades que entiende privativas de cada parte en particular y destinadas a sufragar los conceptos vinculados al local detallados en la reconvención y previamente señalados. En concreto, de las sumas señaladas en la demanda, acoge todas con excepción de los ingresos en la cuenta común de las partes (en la que se cargan las cuotas del préstamo) correspondientes al periodo entre las fechas 21-03-02 y 26-08-02 por no constar la propiedad del depósito y de conformidad con la doctrina jurisprudencial acerca del dominio del dinero depositado en cuentas bancarias con varios titulares (como aquí es el caso), así como de las correspondientes al pago del I.B.I. por no ser prueba suficiente la mera tenencia de los recibos y no haberse practicado prueba tendente a acreditar las afirmaciones de la parte actora. A su vez toma en consideración para disminuir la deuda, junto a las sumas ya reconocidas en la reconvención (ingresos de 18.000 euros, 3.500 euros y 1.000 euros) otros dos abonos, aducidos junto a otros más en la contestación a la reconvención (en concreto, uno de 28.848,58 euros y otro de 1.204,82 euros, atendiendo en el primer caso al documento número uno de dicha contestación y en el segundo al documento número treinta de la demanda reconvencional, desechando el resto de los alegados por no constar su ingreso la cuenta común).
Frente a dicha resolución se alzan ambas partes en los términos previamente transcritos.
SEGUNDO.- Analizaremos seguidamente las cuestiones suscitadas en esta alzada, distinguiendo entre la acción divisoria y la reclamación dineraria objeto de la reconvención, recordando de antemano que
1.- Conforme al art. 412.1 LEC , 'Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'.
2.- Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2013 , 'El art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación. Por tanto, la cognición del tribunal de apelación se extiende tanto a los aspectos fácticos como a los jurídicos de la cuestión controvertida, pero solo en cuanto hayan sido sometidos a su consideración en el recurso de apelación, y en los términos en que lo hayan sido'.
3.- Por exigencias elementales derivadas del derecho de defensa no cabe el planteamiento de cuestiones nuevas en esta sede procesal, deviniendo irrelevantes en otro caso, como esta Sala ha declarado en multitud de ocasiones (por todas, Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015 )
TERCERO.- Respecto la acción de división de cosa común, partiendo de la base que concurre acuerdo entre las partes en torno a la pertinencia de extinguir la comunidad entre las mismas, divisibilidad del bien y materialización de la división mediante la formación de dos locales comerciales independientes (uno correspondiente al tercio que corresponde al actor en la copropiedad y el otro a los 2/3 que corresponden al matrimonio demandado), radicando únicamente la controversia entre la manera de verificarla atendiendo a los dos informes periciales obrantes en autos al respecto, consideramos que asiste la razón a la parte apelante y que por ello procede disponer que se realice siguiendo el dictamen emitido por el perito Sr. Marcos (doc. 2 de la contestación).
Discrepamos de los motivos que han llevado a la Juez de primer grado a decantarse por el informe adjuntado a la demanda porque el punto relativo a que esté visado es irrelevante por su propio significado (en cuanto a su irrelevancia pueden consultarse las Sentencias de esta Sala de fecha 5 de febrero y 19 de junio de 2014 ) y no puede decirse que haya actuado el perito autor del mismo (pese a lo que explicó en el acto de juicio) con un criterio de equidad cuando lo ha aplicado exclusivamente para determinar los metros de fachada de cada local y no para la fijación de la superficie de cada uno de ellos en función de su valor de mercado derivada de dicha disposición (al respecto puede consultarse la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, S.3, de 9 de mayo de 2007 ), cuando ha reconocido la influencia en este punto de la menor profundidad del local, con el añadido de que en el local litigioso la parte más interior constituye un altillo, lo que además aun reduce en mayor medida su posible utilidad comercial. Si a ello añadimos que este altillo, que forma el fondo del local con una extensión en modo alguno baladí, lo atribuye en exclusiva al local que correspondería a los demandados (2/3 de la propiedad), configurando así de menor profundidad el local que correspondería al demandante (1/3 de la propiedad) sin alteración de la distribución de la superficie en función de dichas cuotas, no cabe hablar de un proceder equitativo de atender a la adecuada y justa satisfacción del interés de ambas partes, deviniendo por ello improcedente.
Como consecuencia de ello, habiéndose obviado considerar por las partes el valor de mercado resultante y siendo evidente, como bien ha reflejado el perito Sr. Marcos , que es inevitable que las dimensiones de cada local condicionen la actividad a desarrollar en el mismo, lo que es extensible lógicamente a los metros de fachada de cada uno de ellos, y que igualmente devienen inevitables por dicha razón las limitaciones consiguientes al proceso divisorio formando dos locales de uno solo que ha sido escogido por los litigantes (cuyo proceder viene a excluir junto a la indivisibilidad también el hecho que el local desmerezca mucho por su división en el sentido recogido en el art. 1.062 del C. Civil ), no podemos más que estar a la forma dispuesta por dicho perito como adelantamos al tomar en consideración junto a la superficie del local sus especiales características (altillo), distribuyéndolo por partes iguales en función de las cuotas dominicales e incidiendo por igual en todos los elementos constructivos que lo forman, lo que aparece ante las circunstancias presentes y restringido ámbito de ilustración proporcionado como la solución más justa y equitativa, teniendo especialmente presente al respecto que ambos peritos han puesto de relieve que no se precisa un mínimo de metros de fachada para obtener las correspondientes licencias administrativas para desarrollar una actividad comercial.
CUARTO.- En cuanto a la pretensión reconvencional, debemos empezar por señalar que carece de relevancia la impugnación de la sentencia apelada para lograr los pronunciamientos que postula.
Por un lado, porque por su posición procesal solo podía instar en el marco de este procedimiento ante la reconvención deducida de adverso su desestimación como máximo, esto es, la absolución íntegra de los pedimentos (condena dineraria) formulados en su contra. Por otro lado, porque se postulan ahora una serie de pronunciamientos que no se corresponden con lo instado oportunamente en su día, como la comparación entre el suplico de la contestación a la reconvención y del escrito de impugnación pone de relieve claramente. Si a ello añadimos que aduce expresamente la parte impugnante a la hora de oponerse al recurso que 'En relación a la compensación económica que solicita la demandada en reconvención, manifestar nuestro acuerdo en relación a la fundamentación y decisión acordada en la sentencia de instancia en cuanto a los pagos por entre ambos litigantes', ninguna virtualidad cabe ver a la impugnación deducida, lo que además se extiende también a la oposición como tal, máxime cuando se altera la posición defendida en la instancia prescindiendo de defender el pacto verbal consistente en disfrutar los demandados de todo el inmueble a cambio de una compensación económica de 1.000 euros mensuales para ponerse el acento ahora en el enriquecimiento injusto que en otro caso se produciría en atención a ese disfrute exclusivo por la titularidad ajena de un tercio del dominio, modificación no admisible tanto conforme la normativa previamente expuesta como con arreglo a los límites derivados de la posición procesal ocupada al respecto por la parte impugnante en relación además con los términos con los que la configuró en la instancia, vislumbrándose además que en modo alguno resulta aventurado conectarla con el hecho de no haber estimado acreditada la Juez de primer grado la existencia de aquel pacto aducida en la contestación a la reconvención, determinación que no puede más que confirmarse al no discutirse la pertinencia de los argumentos en que la basó y ajustarse los mismos a lo actuado, careciendo por ello de relevancia las alegaciones de la parte apelada sobre este particular, máxime cuando carecen de la debida concreción (en los aspectos referentes a las alegaciones fundamentales de las partes y contenido del acervo probatorio) y obvian que el destino de un bien perteneciente a varios sin salir de su ámbito dominical no deja de ser en principio un acto de administración sometido a la decisión mayoritaria ( art. 398 LEC ), por mucho que prima facie pudiere apuntar en un sentido diverso el tiempo transcurrido sin contingencia alguna entre las partes tanto en lo relativo a dicho disfrute como en la atención de los pagos directamente vinculados al local.
Sentado lo anterior y centrándonos por tanto en los alegatos que integran el recurso de apelación, consideramos que le asiste parcialmente la razón a la parte apelante, sin perjuicio de poner de relieve de antemano que la petición de condena por cuantía superior a la postulada oportunamente en la reconvención no puede ser admitida conforme la normativa y criterios previamente expuestos, lo que obvia toda referencia a los alegatos que se conectan a la misma, todo ello partiendo de la procedencia como tal del derecho de reintegro que se ejercita, discusiones respecto la cuantía de la deuda al margen, a la vista de la posición de la parte apelada en relación con las consideraciones precedentes.
Entrando en la determinación de la deuda postulada en la reconvención con arreglo a dichos términos y prescindiendo igualmente de los relatos novedosos de hechos, que por dicho carácter carecen de toda relevancia en consonancia con lo expresado previamente en relación con este particular, nos encontramos con que, desde el momento en que no se discute la exclusión de los ingresos en la cuenta común de las partes correspondiente al periodo entre las fechas 21-03.02 y 26-08-02 (de hecho incluso se utiliza para defender la inclusión de las sumas abonadas en concepto de I.B.I.), no ha lugar a plantearse eliminar la reducción, por mínima que haya sido, que por dicha razón ha sido operada en la instancia respecto las sumas ingresadas por los reconvinientes en la cuenta común y destinadas al pago de las cuotas del préstamo hipotecario que grava el local comercial litigioso. De igual forma tampoco ha lugar a pretender computar las sumas correspondientes al pago del I.B.I. cuando no se discute el argumento al que ha estado la Juez de primer grado y ahora se pretende, alterando la configuración fáctica de dicha petición, justificar su inclusión apelando a su abono con fondos de la cuenta común provenientes de los aquí apelantes, lo que de partida ya no es admisible, sin perjuicio de no haberse tampoco demostrado realmente este hecho.
Mejor suerte debe correr el recurso en cuanto a determinados abonos del demandante que ha computado la Juez de primer grado para reducir la deuda reclamada en 2/3 partes de su abono, no obstante poner de manifiesto que no puede más que sorprender que se extienda la discusión a todos ellos sin discriminar los que no ha tomado en consideración la Juez de Instancia ni los que fueron expresamente admitidos en la propia reconvención. De hecho, las exclusiones pertinentes derivadas de tales circunstancias conllevan que los puntos sobre los que cabe apreciar en el recurso una discrepancia admisible y que puede tener eficacia en su caso no son otros que los relativos al ingreso de 28.848,58 euros que la Juez de Instancia entiende que fueron satisfechos a cuenta del precio del local por el demandante y los 1.204,82 euros que igualmente considera acreditado que fueron ingresados por el mismo en fecha 22-02-02 en la cuenta común de las partes, erigiéndose por ello en los únicos que merecen nuestra atención.
Empezando por este último, compartimos el criterio favorable de la Juez de primer grado a su inclusión, dado que de las libretas de las cuentas bancarias obrantes en autos se desprende que el demandante realizó la transferencia de dicho importe desde una cuenta de su titularidad a la cuenta común (doc. 30 de la reconvención y doc. 1 de la contestación a la misma). Por el contrario, y es aquí donde procede acoger el recurso, el abono de la cantidad de 28.848,58 euros por el demandante a cuenta del precio del local no podemos entenderlo acreditado porque únicamente consta la salida de dicha cantidad de una cuenta de la que es titular (doc. 1 de la contestación a la reconvención) pero no su destino, y el precio fijado en la escritura pública se abonó mediante el préstamo hipotecario ya reseñado. Si a ello añadimos que se decía en la contestación a la reconvención que se destinó a pagar una parte del precio que no figuró en la escritura y que ello se acreditaría, además de con la disposición de dicho importe desde la cuenta bancaria, con la testifical de los vendedores, resultando a la postre que ni se propuso esta testifical y que ningún elemento probatorio apunta hacia la existencia de que el precio real de venta fuese superior al consignado en la escritura pública, entendemos que no puede alcanzarse la conclusión probatoria establecida en la instancia y de ahí nuestra discrepancia, con la pertinencia de no poder tomar en consideración dicho importe en orden a fijar el saldo deudor entre las partes derivado de sus relaciones comunitarias y posiciones prestatarias deudoras. Nada cambia por otro lado de estar a la proximidad temporal entre aquella disposición y el otorgamiento de la escritura pública (seis días), pues este dato resulta insuficiente en orden a la demostración precisa, máxime cuando, además, la cuenta bancaria desde la que se realizó no es de la titularidad exclusiva del demandante.
Como consecuencia de todo ello procederá únicamente incrementar la suma objeto de condena en el importe de la detracción que ha supuesto la computación de dicha disposición como aportación a la compra del local por parte del demandante (2/3 de la misma), lo que arroja un resultado total de 23.153,75 euros, importe en el que por tanto deberá fijarse la condena definitivamente, con la consiguiente reforma de la sentencia apelada en este particular.
QUINTO.- En cuanto a las costas de la alzada, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las causadas por el recurso y procede imponer a la parte impugnante las devengadas por su impugnación, de conformidad todo ello con los arts. 394 y 398 LEC .
Respecto las de la instancia, al margen de lo que ya pudiere entenderse pertinente por la especial naturaleza de este procedimiento, no procede especial pronunciamiento respecto las causadas por la demanda al acogerse la posición de la demandada en cuanto al modo de practicarse la división material, de conformidad con el art. 394 LEC , sentido en el que procederá por tanto reformarse también la sentencia apelada. En cuanto a las de la reconvención, al seguir concurriendo una estimación parcial no ha lugar a variar el pronunciamiento adoptado en la instancia de conformidad con el mismo precepto legal.
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Jesús Carlos y Doña Belen contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez de apoyo del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castellón en fecha veintiséis de marzo de dos mil quince, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 107 de 2012, y desestimando la impugnación de la misma formulada por la representación procesal de D. Constancio , revocamos parcialmente la expresada resolución en el sentido de que la división material de la finca litigiosa se realice de conformidad con la distribución contenida en el documento número dos de la contestación (informe del Sr. Marcos ), de no realizar expresa imposición de las costas procesales devengadas por la demanda y de fijar el principal objeto de condena como consecuencia de la estimación de la reconvención en la cantidad de 23.153,75 euros, manteniendo en su integridad el resto de sus pronunciamientos.
No procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas por el recurso de apelación, imponiéndose a la parte impugnante las motivadas por su impugnación de la sentencia apelada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

