Sentencia Civil Nº 177/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 177/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 7/2016 de 05 de Mayo de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 177/2016

Núm. Cendoj: 15030370032016100174

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3de A CORUÑASENTENCIA: 00177/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

A CORUÑA

S E N T E N C I A

Número 00177/2016

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En A Coruña, a seis de mayo de dos mil dieciséis.

Visto el presente recurso de apelacióntramitado bajo el número 7-2016, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2015 por Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Betanzos, en los autos de procedimiento Ordinarioque se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 110-2012, siendo parte:

Como apelantes, los demandantes DOÑA Olga , mayor de edad, vecina de Curtis (A Coruña), con domicilio en Teixeiro, RUA000 , NUM000 - NUM001 , provista del documento nacional de identidad número NUM002 ; DON Rodrigo , mayor de edad, vecino de Curtis (A Coruña), con domicilio en Teixeiro, RUA000 , NUM003 - NUM001 , provisto del documento nacional de identidad número NUM004 ; DOÑA Crescencia , mayor de edad, vecina de A Coruña, con domicilio en la CALLE000 , NUM005 - NUM006 , provista del documento nacional de identidad número NUM007 ; DOÑA Petra , mayor de edad, vecina de Curtis (A Coruña), con domicilio en Teixeiro, RUA000 , NUM008 , provista del documento nacional de identidad número NUM009 ; DOÑA Carina , mayor de edad, vecina de A Coruña, con domicilio en la AVENIDA000 , NUM010 - NUM011 , provista del documento nacional de identidad número NUM012 ; DOÑA Miriam , mayor de edad, vecina de Vigo (Pontevedra), con domicilio en la CALLE001 , NUM013 - NUM014 , provisto del documento nacional de identidad número NUM015 y DON Isidoro , mayor de edad, vecino de Betanzos (A Coruña), con domicilio en AVENIDA001 , NUM016 , portal NUM001 , NUM017 , provisto del documento nacional de identidad número NUM018 , todos ellos representados por el procurador don Ignacio Pardo de Vera López, bajo la dirección del abogado don Jesús Varela Fraga.

Como apelados, los demandados 'PAZO DA LAGOA, S.L.', con domicilio social en Aranga (A Coruña), parroquia de Aranga, lugar de A Reborica, 33, con número de identificación fiscal B-70 096 128; DOÑA Felisa , mayor de edad, vecina de Aranga (A Coruña), con domicilio en la parroquia de Aranga, lugar de DIRECCION000 , NUM019 , provista del documento nacional de identidad número NUM020 ; y DON Anibal , mayor de edad, vecino de Aranga (A Coruña), con domicilio en la parroquia de Aranga, lugar de DIRECCION000 , NUM019 , provisto del documento nacional de identidad número NUM021 , todos ellos representados por la procuradora doña Ana Sexto Quintás, y dirigidos por el abogado don Juan-Ricardo López Borrazás.

Además han sido parte en la primera instancia, como demandados: DOÑA Carolina y DOÑA Lina , mayores de edad, vecinas de A Coruña, con domicilio en PLAZA000 , NUM005 - NUM016 , provistas de los documentos nacionales de identidad números NUM022 y NUM023 respectivamente, que no se personaron ante esta Audiencia Provincial.

Y DON Prudencio , mayor de edad, vecino de Cartelle (Ourense), con domicilio en la parroquia de As Seixadas, lugar de DIRECCION001 , NUM024 , provisto del documento nacional de identidad número NUM025 , que se allanó a la demanda en la primera instancia, y no se personó ante esta Audiencia Provincial.

Versa la apelación sobre acción reivindicatoria; ascendiendo la cuantía del recurso a 30.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 9 de octubre de 2015, dictada por Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Betanzos , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Desestimo la demanda presentada en representación de Dña. Olga , D. Rodrigo , Dña. Crescencia , Dña. Petra y Dña. Carina , Dña. Miriam y D. Isidoro y los condeno a pagar las costas procesales.

Notifíquese a las partes.

Así, por esta mi sentencia contra la que cabe recurso de apelación, lo pronuncio, mando y firmo».

SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Olga , don Rodrigo , doña Crescencia , doña Petra , doña Carina , doña Miriam y don Isidoro , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por 'Pazo da Lagoa, S.L.', doña Felisa y don Anibal escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 10 de diciembre de 2015, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 17 de diciembre de 2015, siendo turnadas a esta Sección el 8 de enero de 2016, registrándose con el número 7-2016. Por el Letrado de la Administración de Justicia se dictó el 3 de febrero de 2016 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Ignacio Pardo de Vera López en nombre y representación de doña Olga , don Rodrigo , doña Crescencia , doña Petra , doña Carina , doña Miriam y don Isidoro , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora doña Ana Sexto Quintás, en nombre y representación de 'Pazo da Lagoa, S.L.', doña Felisa y don Anibal , en calidad de parte apelada. No habiéndose personado doña Carolina , doña Lina , ni don Prudencio se les tuvo por parte apelada no personada, a quienes únicamente se les notificaría la resolución que pusiera fin a la segunda instancia. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia de 2 de marzo de 2016 se señaló para votación y fallo el pasado día 3 de mayo de 2016, en que tuvo lugar.

SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.-En el año 1895 se realizó entre los vecinos del lugar de DIRECCION000 , parroquia y término municipal de Aranga (A Coruña), la partición de los montes abiertos, distribuyéndolas y adjudicándolas por 'laborías'.

2º.-Don Pio adquirió entre los años 1957 y 1963 un total de 25 fincas rústicas en el paraje denominado 'Alto de la Trinchera', que se dicen que formaban una sola finca al ser colindantes, y que al ser descritas tienen en común que todas limitan por el norte con la línea férrea Madrid-Palencia. Modernamente se varió el trazado de la línea de ferrocarril, discurriendo algo más al sur.

3º.-No se sabe en virtud de qué título, en fecha no concretada aparece la finca superando por el norte la línea férrea, pasando a lindar por dicho viento con la carretera N-VI, ganando así una extensión en esa zona que supera los 18.000 metros cuadrados. Se describe en dos porciones: una linda por el norte con la N-VI y por el sur con la línea férrea, y la otra porción linda por el norte con el ferrocarril, y por el resto de los vientos con montes de 'Buño' y 'Costa de Vilares'.

4º.-Habiendo surgido los habituales problemas sobre montes consorciados, don Pio dedujo demanda en procedimiento declarativo de menor cuantía contra el Ayuntamiento de Aranga, el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza y contra el Estado, reivindicando el monte como de su titularidad, y no como propiedad del Ayuntamiento a efectos de repoblación forestal. Demanda que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña.

El 8 de noviembre de 1977 se dictó sentencia declarando, entre otros pronunciamientos, que las fincas que se describían en la demanda eran privadas y no propiedad del Ayuntamiento, perteneciendo al Sr. Pio con carácter ganancial.

La finca que se mencionaba en el hecho segundo de la demanda era el resultado de la agrupación de las 25 fincas, se describía: «Término Municipal y Parroquia de Aranga.- Monte y otros aprovechamientos denominado 'Castiñeiros', 'Soto', 'Fidalgo', 'Alto da Trinchera', 'Paso da Trinchera' y otros nombres, que limita: Norte, Carretera Nacional de Madrid a La Coruña; Sur, Monte 'Buño' y 'Costa de Vilares; Este, el mismo monte y José Mosquera; y Oeste, el mismo monte.- Mide 32.410 metros cuadrados, o sea, tres hectáreas, veinticuatro áreas y diez centiáreas», para posteriormente indicarse que está formada por dos parcelas definidas, la zona norte entre la carretera nacional (norte) y la vía férrea (sur), y la otra porción entre la línea de ferrocarril (norte) y por el resto de los vientos con monte 'Buño' y 'Costa de Vilares'.

5º.-El 28 de abril de 1981 don Pio vende partes indivisas a su madre y hermanos. Por sucesión pertenecería en la actualidad a doña Olga , don Rodrigo , doña Crescencia , doña Petra , doña Carina , doña Miriam y don Isidoro .

Se inmatriculan en el Registro de la Propiedad, siendo la porción entre la línea del ferrocarril (sur) y la carretera N-VI (norte) la finca registral NUM026 , y la porción que queda al sur de la vía férrea la finca NUM027 .

6º.-En virtud de las expropiaciones llevadas a cabo para la apertura de la carretera N-634 (San Sebastián-Santiago de Compostela), la parcela queda nuevamente dividida de norte a sur, por lo que en la actualidad estaría formada por cuatro porciones.

Simplificando algo, aunque no sea muy exacto, se podría afirmar que la finca que los Sres. Rodrigo Isidoro Pio Miriam Crescencia Petra Carina Olga sostienen que es de su propiedad estaría conformada por las fincas catastrales NUM028 , NUM029 , NUM030 , NUM031 y NUM032 .

7º.-El 28 de febrero de 2002 se otorga en la notaría de Celanova (Ourense), bajo el número 254 de protocolo, una escritura pública de compraventa, en la que comparecen don Prudencio y don Anibal . Aquél manifiesta ser propietario porque «la posee pública y pacíficamente en concepto de dueño» de una finca de más de 23 hectáreas, que supuestamente se identificaría con la catastral NUM028 , que describe con unos linderos que no coinciden con los reales, vendiéndosela a éste.

Acto seguido, bajo el número 255 de protocolo del mismo notario, el Sr. Anibal aparenta vender la citada finca a doña Felisa (al parecer conviviente «more uxorio» con el vendedor).

Se inmatricula el dominio en el Registro de la Propiedad de Betanzos, finca registral NUM033 , al tomo NUM034 , libro NUM035 , folio NUM036 .

8º.-Por resolución de 20 de junio de 2007 del Ministerio de Fomento se denegó a doña Felisa el pago de justiprecio por la expropiación de parte de la finca NUM028 para la realización del nuevo trazado de la curva de la línea férrea, constando que se había pagado a otros propietarios. Por sentencia de 19 de octubre de 2010 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se anuló la resolución administrativa, retrotrayendo el procedimiento y ordenando que se abonase el justiprecio a la recurrente.

Dicha sentencia se fundamenta en la adquisición del dominio de la finca por parte de doña Felisa en virtud de la escritura de 28 de febrero de 2002. Se personó una procuradora en nombre de terceros interesados promoviendo incidente de nulidad de actuaciones, que fue rechazado.

9º.-El 22 de enero de 2007 doña Felisa , junto con doña Carolina y doña Lina (hijas de don Anibal ), constituye la entidad mercantil 'Pazo da Lagoa, S.L.', aportando la primera la finca 'adquirida' en la escritura de 28 de febrero de 2002.

10º.-El 10 de octubre de 2011 don Prudencio comparece ante un notario de Santiago de Compostela y otorga un acta de manifestaciones, protocolizando un escrito en el que hace constar que la finca que vendió nunca fue de su propiedad, desconociendo su ubicación, que nunca se pagó precio alguno, y que acudió a la notaría para que don Anibal pudiera documentar la finca.

11º.-El 30 de noviembre de 2012 el Tribunal Económico Administrativo Regional estimó el recurso interpuesto por doña Felisa contra la modificación de titularidades en el Catastro, debiendo continuar a nombre de la recurrente, pese al contenido del acta notarial de manifestaciones, porque tenía título de propiedad y constaba la finca a su nombre en el Registro de la Propiedad.

12º.-Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Betanzos se tramitó el procedimiento ordinario 1014-2010, promovido por diversos vecinos contra doña Felisa , don Anibal y otras, ejercitando acción reivindicatoria sobre 23 fincas, sosteniendo aquélla demandada pertenecerle por diversos títulos. En sentencia de 15 de febrero de 2013 se estimó íntegramente la demanda, declarando la propiedad de las fincas como pertenecientes a los demandantes, y condenando a los demandados a dejarlas libres. Se establece como acreditado no solamente la propiedad, sino también que en el año 2002 doña Felisa realizó actos de ocupación plantando maíz; en el año 2004 volvieron a entrar en las fincas derribando un muro y desbrozando terreno en la parte oeste de la carretera N-634.

13º.-Ante el mismo Juzgado, bajo el número 491-2011 se tramitó el procedimiento ordinario promovido por terceros contra 'Pazo da Lagoa, S.L.', doña Felisa , don Anibal , doña Carolina y doña Lina , así como contra don Prudencio , en el que se solicita que se declarase la nulidad de las dos escrituras de compraventa otorgadas el 28 de febrero de 2002, así como la aportación realizada el 22 de enero de 2007 a la entidad mercantil 'Pazo da Lagoa, S.L.', así como el asiento registral generado por su inmatriculación. Los demandados finalmente se allanaron a la demanda, dictándose sentencia el 14 de septiembre de 2012 declarando la nulidad de la compraventa, de la aportación a la sociedad, así como de la inscripción registral.

14º.-El 1 de marzo de 2012 doña Olga , don Rodrigo , doña Crescencia , doña Petra , doña Carina , doña Miriam y don Isidoro dedujeron demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra 'Pazo da Lagoa, S.L.', doña Felisa , don Anibal y don Prudencio , en la que exponían, en síntesis, que los demandados habían ocupado, además de otras fincas, la zona de la catastral NUM028 que era de su propiedad. Alegaron fundamentos legales y terminaron solicitando que se declarase (a)que las finca pertenecen a los demandantes; (b)inexistente y sin valor alguno los títulos de propiedad que afecten a la finca de los demandantes, las dos escritura, la de cesión, la cancelación en Registro; y (c)que se conde a 'Pazo da Lagoa, S.L.' a entregar la parte de su propiedad descrita en el hecho sexto de la demanda, en el plazo que se señale en sentencia.

15º.-El demandado don Prudencio se allanó a la demanda.

Por los codemandados se pidió la llamada al proceso de las otras socias de 'Pazo da Lagoa, S.L.', doña Carolina y doña Lina , a lo que se accedió.

'Pazo da Lagoa, S.L.', doña Felisa , don Anibal , doña Carolina y doña Lina se opusieron a la demanda alegando que la finca NUM028 era propiedad de doña Felisa «por prescripción adquisitiva de más de 30 años»; pero que se allanaban a la nulidad de las escrituras públicas de compraventa así como la de aportación, que ya habían sido declaradas nulas por sentencia del mismo Juzgado de 14 de septiembre de 2012 ; que en la sentencia del año 1977 el causante de los hoy demandantes figura como titular de una finca de 32.410 metros cuadrados que se correspondería con la que consta en los títulos privados de adquisición de fincas, pero ahora se pretende ser titular de 59.043 metros cuadrados.

16º.-Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia desestimatoria de la demanda por cuanto: (a)Si bien los demandados se allanan a la petición de declaración de nulidad de las escrituras, tal nulidad ya se produjo por la sentencia de 14 de septiembre de 2012 , debiendo estarse a su contenido. (b)No se identificó suficientemente la finca en cuanto al lindero oeste, porque el técnico que realizó el informe a instancia de los demandantes llega a situarlo en el terreno con intervención de los otros vecinos del lugar y de un perito que actuaba para éstos, por lo que convierte la pericial en una testifical de referencia. Además existe una notoria desproporción entre la mensura recogida en el título (32.410 metros cuadrados) y la real (más de 59.000 metros cuadrados). Con imposición de costas a los demandantes. Pronunciamientos frente a los que estos se alzan.

TERCERO.- La nulidad de las escrituras de compraventa, la aportación y del asiento registral .- En los tres primeros motivos del recurso de apelación interpuesto por los Sres. Rodrigo Isidoro Pio Miriam Crescencia Petra Carina Olga se plantea la misma cuestión, relativa a la falta de declaración de nulidad de las escrituras públicas de compraventa, la aportación y el asiento registral, con una referencia al allanamiento de los demandados, y a la sentencia de 14 de septiembre de 2012 .

El motivo debe ser estimado.

1º.-El artículo 21.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referido al allanamiento a la demanda, establece que «Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso». Es decir, para que pueda estimarse la existencia de un allanamiento parcial se requiere:

(a)Un acto formal de allanamiento parcial. El allanamiento, total o parcial, es una actuación del demandado que requiere ser exteriorizado ante el Juzgado con un mínimo de formalismo [sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 14 de junio de 2012 (Roj: STS 6332/2012, recurso 20/2010 )]. Incluso el artículo 25.2-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que el procurador tenga poder especial para allanarse (no distinguiendo el legislador entre allanamiento total o parcial).

La mera manifestación de la parte demandada, al contestar la demanda, de mostrar conformidad con unos determinados hechos de la demanda y su consecuencia jurídica, o con alguna de las pretensiones ejercitadas por el demandante no es un allanamiento parcial. No puede confundirse el allanamiento parcial con la admisión de hechos ( artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que conlleva que dichos extremos estén exentos de prueba ( artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no constituir hechos controvertidos ( artículo 428.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Ni con conformidades parciales que vincularán en sentencia definitiva ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

(b)Una actuación complementaria del demandante. Es el demandante quien debe solicitar expresamente que se tenga al demandado por allanado formalmente a parte de las pretensiones de la demanda, para que el tribunal pueda dictar el auto. Si no se pide, y no se resuelve, no hay allanamiento parcial, sino una mera conformidad en los hechos.

(c)Que la naturaleza de las pretensiones ejercitadas permita un pronunciamiento separado, de tal forma que no se prejuzguen las restantes cuestiones planteadas.

(d)Que el tribunal considere que sí existe ese allanamiento, y no un mero reconocimiento de hechos, o una conformidad parcial a la demanda. Consideración que es una facultad («podrá dictar»).

2º.-Es incuestionable que don Prudencio se allanó a la demanda. Así lo dice explícitamente en su personamiento, y se reiteró tanto en el acto de la audiencia previa como en el acto del juicio, hasta el punto de ausentarse de éste su representación y defensa jurídica.

Los otros codemandados y los citados como litisconsortes si bien manifiestan en el hecho segundo de su contestación que «se allanan parcialmente a la demanda» en lo que se refiere a la nulidad de las escrituras de compraventa de 28 de febrero de 2002 y de aportación de 22 de febrero de 2007 (nada se dice del asiento registral), lo cierto es que en el suplico se solicita la desestimación íntegra de la demanda.

Y nunca se llegó a dictar auto pronunciándose sobre ese allanamiento parcial. Ni se recoge en la sentencia.

La consecuencia es que pese al allanamiento expreso de don Prudencio , y al aparente de los otros codemandados e intervinientes, los demandantes Sres. Rodrigo Isidoro Pio Miriam Crescencia Petra Carina Olga carecen de un resolución judicial que les permita instar medidas efectivas para hacer constar esa nulidad cartularia, y la cancelación del asiento registral. Es cierto que se declaró tal nulidad en la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2012 en otro procedimiento del mismo Juzgado , pero allí no son parte los Sres. Rodrigo Isidoro Pio Miriam Crescencia Petra Carina Olga , ni pueden pedir su ejecución. No pueden solicitar que se libre mandamiento a los notarios archiveros de esos dos protocolos notariales para que se haga constar en las escrituras la declaración de nulidad, de tal suerte que se ulteriormente se expidiesen copias constase tal nulidad. Ni pedir que se libre mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Betanzos para que proceda a cancelar el asiento registral que sigue pregonando que 'Pazo da Lagoa, S.L.' es propietaria de una finca de 23 hectáreas, con unos linderos totalmente imposibles en la realidad, y que se correspondería con la NUM028 del polígono NUM037 del término municipal de Aranga.

3º.-En nuestro sistema procesal, la litispendencia provoca la «perpetuatio facti»(perpetuación del hecho o estado de las cosas), la «perpetuatio iurisdictionis»(perpetuación de la jurisdicción), la «perpetuatio legitimationis»(perpetuación de la legitimación), la «perpetuatio obiectus»(perpetuación del objeto), la «perpetuatio actionis»(perpetuación de la acción), la «perpetuatio valoris»(perpetuación del valor) y la «perpetuatio iuris»(perpetuación del derecho), de tal forma que, como regla, la decisión del tribunal debe referirse a la situación de hecho y de derecho existente en el momento de interposición de la demanda, en el supuesto de que la misma fuese admitida [ Ts. 4 de septiembre de 2014 (Roj: STS 3554/2014, recurso 2505/2012 ), 18 de julio de 2013 (Roj: STS 4245/2013, recurso 1791/2010 ) y 9 de mayo de 2013 (Roj: STS 1916/2013, recurso 485/2012 ) y auto de 4 de septiembre de 2014 (Roj: STS 3554/2014, recurso 2505/2012 )]. El artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto prevé que «No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa». Supone que es la fecha de la presentación de la demanda, si esta es admitida, la que produce la litispendencia, conforme al artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el día que el Tribunal debe tener en cuenta para resolver sobre su contenido, estimatorio o desestimatorio, por razones de congruencia, atendiendo a la situación de hecho y derecho en que estaban las partes y las cosas objeto de ellos al presentarse la demanda, que es cuando se define la pretensión del actor, pese a las modificaciones posteriores respecto a las que existían al tiempo de presentarla [ Ts. 9 de febrero de 2011 (Roj: STS 265/2011, recurso 594/2007 )]. La posibilidad de tomar en consideración hechos posteriores a la presentación de la demanda sólo es posible cuando tienen un carácter complementario o interpretativo. A este requisito debe entenderse subordinada la aplicación del artículo 426.4 Ley de Enjuiciamiento Civil , pues prevalece la imposibilidad de alterar el objeto del proceso establecido en la demanda (412.2 Ley de Enjuiciamiento Civil), es decir, los hechos fundamentales que integran la pretensión [ Ts. 9 de febrero de 2010 (Roj: STS 746/2010 )] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial).

En la sentencia apelada se está rechazando implícitamente la pretensión de declaración de nulidad, formulada en una demanda presentada el 1 de marzo de 2012 , porque ya se acordó en una sentencia dictada el 14 de septiembre de 2012 . Aunque se soslayase lo dicho en el numeral anterior sobre el titular de la ejecución (nulidad declarada formalmente que yo no puedo hacer valer), a la fecha de presentación de la demanda no se había declarado tal nulidad.

4º.-Por último, tienen razón los apelantes cuando resaltan la anomalía de que, pese a que los demandados se allanan parcialmente a la demanda, e incluso se viene a reconocer la procedencia de tal nulidad en base a una especie de cosa juzgada generada por otra sentencia, se imponen las costas de primera instancia a los demandantes con fundamento en que se rechazaron la totalidad de sus pretensiones, cuando es evidente que no es cierto.

En consecuencia, el motivo debe ser estimado, revocándose la sentencia apelada, y pronunciándose expresamente sobre la nulidad solicitada, y admitida de adverso con los allanamientos a tal pretensión. Nulidad que, dado tal allanamiento, debe acordarse. No obstante, no puede menos que indicarse las posibles dificultades de ejecución, en cuanto el pronunciamiento debe realizarse con las limitaciones y referencias que imponen los solicitantes.

CUARTO.- Valoración de la pericial. La identificación de la finca .- En el resto del recurso se muestra la crítica con la sentencia apelada, en cuanto indirectamente está manteniendo en la posesión a los demandados, pese a que se reconoce que nunca han tenido propiedad alguna en la zona y que 'crearon' unos títulos para aparentar tenerla; que la finca está perfectamente identificada en su linderos, incurriéndose en un error a la hora de valorar la prueba pericial; y que la cabida no es un parámetro definidor de la finca.

El motivo debe ser estimado.

1º.-Se comprende la queja de los recurrentes, en cuanto plantean que habiéndose acreditado que los demandados carecen de título alguno de propiedad, que el título de dominio que permitió la inmatriculación de la finca a nombre de doña Felisa fue burdamente confeccionado con esa finalidad, e igualmente se probó que doña Felisa invadió múltiples fincas, la sentencia desestima la demanda en cuanto a la finca reivindicada en este litigio (parte de la NUM028 ) por lo que indirectamente se estaría dando respaldo judicial a esa actuación violenta.

Pese a entenderse su planteamiento, debe recordarse que como establece una conocida doctrina jurisprudencial [ Ts. 6 de febrero de 2013 (Roj: STS 350/2013, recurso 629/2010 ), 30 de junio de 2011 (Roj: STS 4852/2011, recurso 431/2007 ), 6 de abril de 2006 (RJ Aranzadi 5093 ), 13 de febrero de 2006 (RJ Aranzadi 690 ), 20 de junio de 2003 (RJ Aranzadi 4249), entre otras muchas], la prueba del dominio incumbe a quien ejercita la acción reivindicatoria, como hecho constitutivo de la misma; resultando inútil la valoración del título de dominio del demandado, pues este no necesita acreditar su dominio. Si el demandante no prueba su dominio ha de dictarse sentencia absolutoria. No es preciso que el demandado pruebe su derecho, sino simplemente que el demandante no acredite el suyo. Si bien algunas sentencias del Tribunal Supremo han planteado la necesidad de confrontar los títulos de las partes, sólo se produce tal contradicción en una segunda etapa o fase: cuando se ha acreditado por el actor que su título de dominio ampara la zona reivindicada, y el demandado opone que también posee título.

La sentencia apelada afirma que no se probó que la zona ocupada actualmente por 'Pazo da Lagoa, S.L.' (antes por doña Felisa ) sea propiedad de los Sres. Rodrigo Isidoro Pio Miriam Crescencia Petra Carina Olga . Nunca llega a sostener que sea propiedad de 'Pazo da Lagoa, S.L.'. Y lo que se asevera es que no se acreditó porque los títulos de dominio que invoca no justifican que la finca de los Sres. Rodrigo Isidoro Pio Miriam Crescencia Petra Carina Olga llegue hasta donde dicen que llega por el viento oeste, que comprenda en su perímetro esa parte de la catastral NUM028 .

2º.-Tampoco existe obstáculo en compartir con los apelantes el rechazo a la pretensión de doña Felisa de ser propietaria por usucapión, ni sus invocaciones a que así ha sido considerada en resoluciones judiciales y administrativas.

(a)El artículo 1930 del Código Civil dispone que «Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales». Prescripción adquisitiva o usucapión es una forma de adquirir la propiedad ( artículo 609 del Código Civil ), para lo que se requiere la posesión (en sentido civil) de un bien, durante un determinado lapso temporal; que debe llevarse a cabo, de forma pública, pacífica e ininterrumpida ( artículos 1940 y 1941 del Código Civil ). Ese período temporal de posesión debe ser de 10 años entre presentes, si el poseedor tiene justo título y posee de buena fe ( artículo 1957 de dicho Código ), o de 30 años, si carece de dichos requisitos ( artículo 1959 del Código Civil ).

Está probado que doña Felisa no poseía de buena fe, ni tampoco pacíficamente (constan las múltiples oposiciones de los vecinos), ni llevaba 30 años en la ocupación. La prueba pone de manifiesto que en el año 2002 doña Felisa urdió un plan para apoderarse de terrenos que creían abandonados y sin dueños que se ocupasen de ellos. La reacción de los vecinos de DIRECCION000 no deja lugar a duda sobre su oposición a tal actuación. El perito Sr. Abilio rindió a solicitud de estos demandados un informe complaciente para con una clienta de años, basándose precisamente en las escrituras públicas del año 2002, pero fue incapaz de concretar desde cuándo venía ocupando la finca, u otras cuestiones elementales. Lo único que testificó fue que doña Felisa llevaba tiempo ocupando la finca, y que había hecho obras, pero nada más.

(b)La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sobre el pago del justiprecio por la expropiación de una parte de la finca NUM028 , se fundamenta precisamente en la escritura de compraventa otorgada en Celanova el 28 de febrero de 2002. Título adquisitivo que se reconoce como absolutamente nulo, en cuanto el vendedor nunca fue dueño de tal finca, ni medió precio, y la única finalidad era inmatricular una finca con una extensión de más de 23 hectáreas a nombre de doña Felisa . Luego ningún valor puede darse a esa sentencia como elemento acreditativo de que doña Felisa era poseedora de forma pública y tenida como tal dueña. Ha sido fruto de una apariencia y engaño. Y pone de manifiesto que su posesión no era pacífica.

(c)La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional se basa igualmente en la escritura pública de compraventa y en el subsiguiente asiento registral (cuya nulidad se acepta ahora) para mantener que en el Catastro debe continuar figurando la finca a nombre de doña Felisa mientras no exista una resolución judicial que dilucide sobre la titularidad dominical, dadas las discrepancias de las partes. Se fundamenta en la apariencia de dominio. Pero lo que pone de manifiesto es la existencia de un enfrentamiento entre doña Felisa y los vecinos de DIRECCION000 .

Es decir, no existe inconveniente en compartir con los recurrentes que doña Felisa , y ahora 'Pazo da Lagoa, S.L.', carecen de todo título de dominio, que jamás han tenido propiedad alguna en esa partida. Simplemente ocuparon por vías de hecho, derribaron cierres, construyeron otros, y pretenden ampliar su 'propiedad' hasta nada menos que 23 hectáreas. Pero como se dijo en el ordinal anterior, la cuestión radica en si se cumple el requisito de la identificación (que la sentencia apelada niega), en cuanto los títulos de dominio que invocan los Sres. Rodrigo Isidoro Pio Miriam Crescencia Petra Carina Olga comprenden esa porción de la finca NUM028 como de su propiedad. Y si no se acredita la identificación, la demanda debe desestimarse; sin que ello conlleve que se está afirmando la propiedad de 'Pazo da Lagoa, S.L.' sobre el fundo.

3º.-La moderna jurisprudencia atenúa la interpretación en cuanto a la concurrencia del requisito de la identificación de la finca, que se había equiparado a una comparación entre el título y la realidad casi milimétrica, hasta convertirse en un valladar insalvable. En la actualidad cuando nos referimos al requisito clásico de la reivindicatoria de la identificación exacta de la finca se está exigiendo que debe acreditarse con la debida claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, de modo que no pueda dudarse cuál es la finca discutida. Identificación que se desarrolla en un doble aspecto: El documental, en el que debe fijarse con claridad y precisión los linderos y cabida; y el práctico, que se acredite en el juicio que el terreno reclamado es aquél al que el primer aspecto de la identificación se refiere. Requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo estos concretarse con toda precisión. Pero sin exacerbar el requisito: Lo que se pretende conseguir con la 'identificación' es que no se susciten dudas racionales sobre cuál es la finca que se reivindica, demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos, lo que exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular [ Ts. 9 de marzo de 2015 (Roj: STS 691/2015, recurso 920/2013 ), 23 de noviembre de 2012 (Roj: STS 8521/2012, recurso 1343/2009 ), 12 de mayo de 2010 (Roj: STS 2408/2010, recurso 1260/2006 ), 21 de diciembre de 2006 ( RJ Aranzadi 53 de 2007 )]. Lo que no excluye que puedan existir discrepancias en linderos o cabida [ sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de junio de 2007 (RJ Aranzadi 4847)], pues lo importante es que no exista duda sobre cuál es la finca objeto del procedimiento. Lo que se quiere decir es que el requisito de la identificación no puede exacerbarse hasta el extremo de que se desestimen todas las acciones reivindicatorias porque el título no refleja al milímetro los linderos de la finca. Máxime en el ámbito rústico, donde no se pueden aplicar criterios urbanitas.

En este caso no hay duda sobre cuál es la porción de la finca NUM028 del polígono NUM037 del Catastro de Rústica del término municipal de Aranga que se está reivindicando. Por lo que deberá ponerse en relación al título, y verificar si es posible establecer que ese lindero que se describe como «monte 'Buño' y 'Costa de Vilares'» se corresponde con el lindero oeste de la finca NUM028 . Y según la prueba pericial rendida por el Ingeniero Técnico Agrícola don Benjamín (a instancia de los demandantes), como por la técnica de la misma clase doña Amalia (por designación judicial), debe concluirse que la porción ocupada sí está dentro de la finca que se describe en los títulos, pues tal es el criterio técnico de ambos peritos.

4º.-El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pregona que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, lo que significa que es una prueba de libre valoración, con un amplio margen de discrecionalidad y sometida a las reglas de la lógica, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico no tiene el deber de aceptar sin más la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar sin más razonamiento un dictamen bien fundado [ Ts. 29 de junio de 2015 (Roj: STS 3156/2015, recurso 1553/2013 ), 10 de abril de 2015 (Roj: STS 1404/2015, recurso 401/2013 ), 30 de enero de 2013 (Roj: STS 431/2013, recurso 1406/2010 ), 24 de enero de 2013 (Roj: STS 344/2013, recurso 1297/2010 ), 20 de febrero de 2012 (Roj: STS 918/2012, recurso 1887/2008 ), 16 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5145/2010, recurso 1743/2006 )]. Ahora bien, el precepto no permite la arbitrariedad en la valoración [ Ts. 3 de marzo de 2016 (Roj: STS 799/2016, recurso 22/2014 )]. Por lo que se infringe el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando: (a)se incurre en un error patente, ostensible o notorio; (b)se extraen conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas. o conculcando los más elementales criterios de la lógica, o se opte por criterios desorbitados o irracionales; (c)se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial; y (d)se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia [ Ts. 10 de septiembre de 2015 (Roj: STS 3796/2015, recurso 797/2014 ), 26 de enero de 2012 (Roj: STS 559/2012, recurso 156/2009 ), 30 de junio de 2011 (Roj: STS 5116/2011, recurso 16/2008 ), 13 de mayo de 2011 (Roj: STS 2900/2011, recurso 1028/2008 ), 25 de marzo de 2011 (Roj: STS 2006/2011, recurso 817/2007 ), 15 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6691/2010, recurso 506/2007 )].

En este sentido, el tribunal no puede compartir que la técnica empleada por el perito don Benjamín sea una testifical de referencia. Lo que se trata, dado que se ha roturado una gran extensión de terreno y hecho desaparecer las delimitaciones entre las distintas fincas, es de reconstruir las fincas primitivas con base en la información que facilitan quienes las conocían, atendiendo a la realidad que se observa, a los títulos de propiedad, y los datos que puedan existir en distintas bases gráficas (Catastro, Sixpac, Pnoa, etcétera). Y colabora con otro perito (don Nicanor ) que había sido contratado por otros vecinos, para poder llegar a establecer cuál es la superficie ocupada. Es un método plenamente científico y habitualmente utilizado en situaciones similares, por desgracia no muy inhabituales. No puede olvidarse que todo parte de una división de montes abiertos realizada por los vecinos del lugar en el Siglo XIX, que se plasma en un documento del año 1895. Como se indica en la sentencia del mismo Juzgado de 15 de febrero de 2013 , se trata de reconstruir el rompecabezas, de acomodar pacientemente sobre el terreno las 'laborías', 'tenzas' o múltiples parcelas longitudinales en las que se distribuyeron los montes abiertos entre los vecinos. Labor en la que son los vecinos del lugar, quienes conocen el terreno, los que pueden facilitar datos identificadores, dónde estaba el paso a nivel que se menciona, o el antiguo trazado del ferrocarril, u otro signo distintivo delimitador de las propiedades. El perito que acude al lugar lo ignora, pero una vez indicado el lugar exacto, puede verificar si ese informador le está ofreciendo datos constatables, que se corroboran con la apariencia física del terreno (está allanado por la paso antiguo de la vía férrea, etcétera), con los documentos, con las ortofotos o planos. El técnico no copia lo que le dicen los vecinos, ni se limita a trasmitir esa opinión, sino que la corrobora con los demás elementos y medios, aplicando los conocimientos propios de su profesión. Y con tales elementos de juicio, con dichos conocimientos científicos, ambos técnicos llegaron a la misma conclusión: el título de dominio que tienen los Sres. Rodrigo Isidoro Pio Crescencia Petra Carina Olga sí incluiría dentro de su propiedad la parcela NUM028 que se menciona como ocupada actualmente por 'Pazo da Lagoa, S.L.'.

5º.-La desproporción entre las superficies no es un dato esencial, dada la antigüedad de la mensura. En superficies tan grandes, donde cualquier desviación da lugar a medidas sensiblemente distintas, no es anómalo que existan errores tan significativos. En las antiguas, porque habitualmente lo que se hacía era traspasar el ferrado o la vara al sistema métrico decimal, lo que solía generar ya un error inicial que era arrastrado en los sucesivos documentos. Incluso en mediciones realizadas 'a cinta corrida' más modernamente también se observan diferencias más que significativas. Es por eso que, como se indica en el recurso, jurisprudencialmente se insistía en que la superficie era un dato secundario en muchos casos (no en todos), y que las fincas rústicas venían definidas por sus linderos primordialmente.

En todo caso, debe significarse que los títulos originales sí darían cobertura a la superficie del fundo en la parte inferior a la primitiva línea férrea. A la finca cuyo lindero norte es la vía del ferrocarril. Lo que podría cuestionarse serían otras zonas. Pero nunca la discutida.

QUINTO.- Costas .- Teniendo en consideración que don Prudencio se allanó a la demanda, que los codemandados 'Pazo da Lagoa, S.L.', doña Felisa y don Anibal se han allanado parcialmente, y que la llamada al litigio de doña Carolina y doña Lina no está en modo alguno justificada procesalmente, pese a estimación de la demanda no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia ( artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Al prosperar el recurso no se imponen las costas de segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SEXTO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, resuelve:

1º.-Se estima el recurso de apelación interpuesto en nombre de los demandantes doña Olga , don Rodrigo , doña Crescencia , doña Petra , doña Carina , doña Miriam y don Isidoro , contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2015 por Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Betanzos, en los autos del procedimiento Ordinario seguidos con el número 110-2012, y en el que son demandados don Prudencio , 'Pazo da Lagoa, S.L.', doña Felisa , don Anibal , doña Carolina y doña Lina .

2º.-Se revoca la sentencia apelada; y en su lugar: Estimando en lo que se infiere la demanda formulada:

(a)Debemos declarar y declaramos que los 16.436 metros cuadrados ocupados actualmente por 'Pazo da Lagoa, S.L.' en la finca catastral NUM028 , del polígono NUM037 , del término municipal de Aranga (A Coruña), y que se reflejan en el plano 3, anexo 12, del informe pericial rendido por el ingeniero técnico agrícola don Benjamín , obrante a la página 272 de los autos del procedimiento ordinario, forman parte de la finca propiedad de los demandantes (apelantes en esta instancia), condenando a los demandados a que de forma inmediata dejen libre y a disposición de los demandantes la mencionada parcela, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo.

(b)Debemos declarar y declaramos:

1)La nulidad absoluta de la escritura pública de compraventa otorgada el 28 de febrero de 2002 ante el notario de Celanova (Ourense) don Ángel Manuel Rodríguez Dapena, bajo el número 254 de su protocolo, en la que don Prudencio aparentó vender a don Anibal una finca de veintitrés hectáreas y veintinueve áreas, que identifican con la parcela catastral NUM028 del polígono NUM037 del término municipal de Aranga (A Coruña), en tanto afecte a la porción de finca reivindicada a que se hizo mención en el pronunciamiento anterior.

2)La nulidad absoluta de la escritura pública de compraventa otorgada el 28 de febrero de 2002 ante el notario de Celanova (Ourense) don Ángel Manuel Rodríguez Dapena, bajo el número 255 de su protocolo, en la que don Anibal aparentó vender a doña Felisa la misma finca, en tanto afecte a la porción de finca reivindicada a que se hizo mención en el pronunciamiento anterior.

3)La nulidad absoluta de la aportación realizada por doña Felisa a 'Pazo da Lagoa, S.L.', recogida en la escritura de constitución de la mercantil otorgada el 22 de febrero de 2007 ante el notario que fue de Santiago de Compostela (A Coruña) don Carlos de la Torre Deza, bajo el número 667 de su protocolo, en tanto afecte a la porción de finca reivindicada.

4)La cancelación de los asientos registrales obrantes en el Registro de la Propiedad de Betanzos, en cuanto hayan sido causadas por las escrituras mencionadas en los tres numerales precedentes, relativos a la finca registral número NUM033 , inmatriculada al tomo NUM034 , libro NUM035 de Aranga, folio NUM036 , que figure a nombre de cualquiera de los demandados, en cuanto afecte la finca reivindicada a que se hizo mención.

(c)Todo ello sin expresa imposición de las costas ocasionadas en la primera instancia.

3º.-No se imponen las costas devengadas en la segunda instancia.

4º.-La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de la procuradora que representa a los demandantes por el importe del depósito constituido.

5º.-Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0007 16 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0007 16 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Si el recurso o recursos los interpusiera una persona jurídica, deberá adjuntar el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que acreditase que se le ha reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

6º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Betanzos, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.