Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 177/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 86/2016 de 28 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 177/2016
Núm. Cendoj: 48020370032016100088
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-14/001736
NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2014/0001736
A.divi.herenc.L2 / E_A.divi.herenc.L2 86/2016
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP
Autos de División herencia 247/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Clemente
Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ
Abogado/a / Abokatua: IGNACIO ARZANEGUI BAREÑO
Recurrido/a / Errekurritua: Gabriel , Lucas y Carla
Procurador/a / Prokuradorea: ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL
Abogado/a/ Abokatua: ARANTZA BENGOETXEA MARTINEZ
S E N T E N C I A Nº 177/2016
ILMAS. SRAS.
Dª. CONCEPCION MARCO CACHO
Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de Abril de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de División Herencia 247/14 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Gernika y seguidos entre partes: Como apelante: Clemente , representado por el Procurador Sr. Ruiz Gutiérrez y dirigido por el Letrado Sr. Arzanegui Bareño; y como apelado: Gabriel , representado por el Procurador Sr. Capelastegui Cristobal y dirigido por la Letrada Sra. Bengoetxea Martínez, Lucas y Carla , ambos en rebeldía procesal.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 10 de Noviembre de 2015 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la oposición a la formación de inventario suscitada por D. Gabriel , declaro que deben incluirse en el activo y en el pasivo del inventario de la herencia las siguientes partidas:
ACTIVO:
A) Finca rústica: la casa llamada DIRECCION000 sita en Rigoita (Errigoiti), que consta de dos viviendas distinguida con el número NUM000 , con planta baja desván, cuadra portalada, horno y antuzano, confinando por sus cuatro costados con terrenos de su pertenencia y una superficie de 3 áreas y ochenta centiáreas. Sus pertenecidos son las heredades DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 bajo un perímetro que confina al Norte con terrenos de Don Valentín , al Sur y Este con porción segregada y descrita, y al Oeste con DIRECCION000 y parte de camino carril. Mide cincuenta y dos áreas y nueve centiáreas. La heredad DIRECCION004 linda al Norte y Oeste con resto de esta heredad de Segundo DIRECCION000 , Sur con propios, Este con terreno de Leopoldo y mide quince áreas y noventa y seis centiáreas. Las heredades DIRECCION005 y DIRECCION006 y DIRECCION007 que lindan Este y Oeste con trozos de estas heredades de Eliseo , Norte con camino carril y Sur con montes arbolares de Arizmendi y mide quince áreas y veinte centiáreas. La heredad DIRECCION008 que linda al Norte y Sur con pertenecidos de Valentín , al Este con camino carril y al Oeste con riachuelo y tiene una superficie de treinta área y sesenta centiáreas. Las heredades DIRECCION009 DIRECCION010 y DIRECCION006 , que confinan por el Norte con camino carril, por el Sur con terrenos de DIRECCION011 , por Este con riachuelo y por el Oeste con trozo de estas heredades de Eliseo , y mide quince áreas y veinte centiáreas. El monte nombrado Macasrachorroburu Gambeiti que linda al Este con trozo de este monte de Eliseo , Norte con terrenos comunes de Rigoitia y con trozo segregado, Sur con camino carril y Oeste con montes de Valentín , y mide una hectárea y setenta y un áreas. El monte Gambeiti Aspi que linda al Oeste con trozo de este monte de Eliseo al Norte con el río terreno de Efrain , por Sur y Este con montes comunes de la villa de Rigoitia, y tiene una superficie de treinta y ocho áreas. Los datos registrales son: Finca NUM001 de Errigoiti, tomo NUM002 libro NUM003 folio NUM004 inscripción NUM005 .
B) Finca Rústica: un trozo de monte argomal denominado ' DIRECCION012 ' enclavado en la jurisdicción de Rigoitia, que mide treinta y un peonadas, o sean una hectárea, diecisiete áreas y ochenta centiáreas, y linda al Norte con arroyo y castañal de Menchucea-mendi, por Este con argomal de la CASA000 . Por Sur con monte del resto de donde se segregó, y por Oeste con argomal de Luis Pedro o DIRECCION000 . Los datos registrales son: Finca NUM006 de Errigoiti, tomo NUM007 , libro NUM005 , folio NUM008 Inscripción NUM009 .
C) Un trozo de mil seiscientos estados o sesenta áreas y ocho centiáreas de ,a heredad llamada Solomo-lubarribecoa, confinante al Norte con la de Valentín , al Sur con pertenecidos propios y con la de Edemiro , al Este con terrenos de Leopoldo y con resto de donde se segregó y al Oeste con camino carril. Los datos registrales son: pendiente de inscripción el título de los causantes procede de la inscrita al tomo NUM010 libro NUM011 de Errigoiti Finca NUM012 folio NUM013 Inscripción NUM014 . Es la parcela catastral nº NUM015 del polígono NUM005 de Errigoiti.
D) Un trozo de mil cien estados o cuarenta y un áreas y ocho centiáreas procedente de las heredades llamadas DIRECCION005 y DIRECCION006 y DIRECCION007 confinante por Norte con camino carril, por Sur y Oeste con los montes arbolares de Arizmendi, y por Este con la heredad de donde se segregó propiedad del Señor Miguel Ángel . Los datos registrales son: pendiente de inscripción el título de los causantes procede de la inscrita al tomo NUM010 libro NUM011 de Errigoiti Finca NUM012 folio NUM013 Inscripción NUM014 . Es la parcela catastral nº NUM016 del polígono NUM005 de Errigoiti.
E) Un trozo de ochocientos estados o treinta y seis áreas y cuarenta centiáreas procedente de la heredad llamada DIRECCION009 DIRECCION010 y DIRECCION006 confinante por Norte con camino carril, por Sur y Oeste con terrenos de DIRECCION011 , y por Este con la heredad de donde se segregó propiedad del Señor Miguel Ángel . Los datos registrales son: pendiente de inscripción el título de los causantes procede de la inscrita al tomo NUM010 libro NUM011 de Errigoiti Finca NUM012 folio NUM013 Inscripción NUM014 . Es la parcela catastral nº NUM017 del polígono NUM005 de Errigoiti.
F) Cuenta corriente de la BBK NUM018 con un saldo de 2.726,21 euros.
G) Cuenta corriente de la BBK NUM018 con un saldo de 1.007,40 euros.
H) Cuenta Corriente de la Caja Laboral Popular NUM019 con un saldo de 944,18 euros.
PASIVO:
A) Inclusión de los gastos funerarios de D. Miguel Ángel y Dña. Debora por importe de 7.079,02 euros.'.
SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Clemente , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 86/16 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Por providencia de fecha 22 de Marzo de 2016 se señaló el día 19 de Abril de 2016 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte apelante representación de D. Clemente insta la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se desestime en su integridad la pretensión ejercitada por D. Gabriel . Precisaba la parte apelante que la familia Gabriel Lucas Carla Clemente compareció al trámite de inventario de las Herencias de sus difuntos padres. En el Acto se instó como cuestión por D. Gabriel dos puntos: 1) Que existen unas mejoras realizadas en el caserio DIRECCION000 y 2) Que falta de incluir la factura funeraria correspondiente al entierro de la finada Dña Debora (madre de los contendientes). Fuera de estos aspectos se manifiesta su conformidad. El resto de hermanos Lucas Carla Clemente Gabriel mostró su disconformidad con la manifestaciones de D. Gabriel en cuanto a la inclusión de las mejoras y de los gastos funerarios al considerar que se encuentran abonados con el efectivo de la difunta madre de los comparecientes. En el Acto de Juicio además de las mejoras y factura funeraria, reclamó la factura funeraria del padre Sr. Miguel Ángel resolviendo la sentencia recurrida, tal y como relata la parte apelante, la inclusión de todos los gastos funerarios. Estimaba la parte apelante como primer motivo de recurso la extemporaneidad de la reclamación de los gastos funerarios del padre de los contendientes D. Miguel Ángel por la sencilla razón, conforme argumentaba, que en el Juicio Verbal en que nos encontramos solo cabe tratar la inclusión o exclusión de bienes que hubieran sido reclamados en el momento de la formación de inventario, pero no otros; y en el caso, no se trató ni se incluyó la factura funeraria de D. Miguel Ángel . A justificar tal consideración hacia relato de aquella jurisprudencia que al caso estimaba pertinente. El segundo motivo de Recurso venía residenciado en la improcedencia de incluir las facturas funerarias de que se trata en el inventario argumentando para ello en primer lugar la inexistencia de prueba sobre que dichas facturas corrieron a cargo de D. Gabriel . Así, expresaba la parte apelante, el Juzgado parte para su admisión de la presunción de que los funerales no se abonaron con dinero de la herencia y en su facilidad probatoria. Entendía que dicha presunción, no es procedente en el caso debido a la falta de acreditación del hecho base. Por demás, incidía, las facturas funerarias pese a la diferencia en años de integración el funeral de D. Miguel Ángel fue allá por el año 1994 y por lo que a la Sra. Debora se refiere, su óbito tuvo lugar y se expide factura funeraria en el año 2013. Sin embargo, señalaba, pese a la diferencia de años en su expedición las mismas son básicamente idénticas (en su observación no puede por menos esta Sala dejar de señalar que la correspondiente al Sr. Miguel Ángel esta expedida en Euros y no en pesetas moneda de cambio en dicha fecha), y por ello señalaba la parte apelante no eran de recibo.
SEGUNDO .- Expresados los motivos en que se residencia el recurso en primer lugar en orden a la alegación de extemporaneidad de la factura funeraria respecto del Sr. Miguel Ángel debe referenciarse y en palabras de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES sección 1 sentencia de fecha 22 de marzo de 2012 '... SEGUNDO : Delimitados los contornos del recurso de apelación interpuesto, conviene, con carácter previo y en aras a la claridad y precisión conceptuales, sentar ciertas ideas acerca de la naturaleza, objeto y contornos del procedimiento escogido por el instante de la tutela en orden a la sustanciación de la pretensión deducida por el mismo, para así señalar que se constituye el procedimiento contemplado en el nº 4 del artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en una especie de incidencia que puede surgir en el seno del más amplio y general procedimiento de 'división de herencia' que como clase, a su vez, de los de división judicial de patrimonios, se contempla en el Capítulo I, del Título II, del Libro IV, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en aquellos supuestos en que se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario que deberá formarse ante el Secretario Judicial y que contendrá una relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, papeles y documentos de importancia que se encuentren, en orden a dirimir acerca de este punto y que, después de la citación de los interesados a una vista y de la continuación del resto de la tramitación por los cauces del juicio verbal, concluirá con una sentencia que deberá pronunciarse sobre y, esto es lo en este caso relevante, 'la inclusión o exclusión de bienes en el inventario' y siempre dejando a salvo los derechos de terceros. Siendo así que, en cuanto a los contornos de este incidente, pueden traerse a colación lo expuesto por esta misma Sala en Sentencia nº 55/11, de 31 de Enero , en el sentido de que 'en cuanto a la concepción, naturaleza y efectos del Procedimiento de Formación de Inventario, que se configura en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil como un Incidente ínsito en el ámbito del Juicio Especial de División Judicial de la Herencia, este Tribunal abraza, sin género de duda alguno, el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales (...) conforme al cual -y en términos sucintos- la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda. Exponente de este criterio es, a título de ejemplo, la Sentencia de fecha 2 de Marzo de 2.009, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla , donde se señala -y citamos literal- que se pretende que esta Sala resuelva cuestiones completamente ajenas a un incidente de formación de inventario, que no han sido tan siquiera debatidas en la primera instancia, no siendo este el cauce procesal adecuado para su resolución, cuyo objeto exclusivo se ha expuesto en el fundamento de derecho segundo de esa Resolución, por lo que deben rechazarse de plano sin entrar en su examen, sin perjuicio de que el demandante ejercite las acciones que estime oportunas para la defensa de sus derechos por la vía del juicio declarativo ordinario correspondiente. Este cauce procesal en el que nos hallamos, de un incidente de inclusión de bienes en el inventario de la masa hereditaria, no es el idóneo para resolver cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes. Todo ello habrá de plantearse a través del juicio declarativo que corresponda, en el que habrá plenitud de conocimiento, las partes podrán alegar en defensa de sus pretensiones todos los motivos que estimen oportunos y se podrá realizar una plena actividad probatoria. El Tribunal Supremo ha declarado que el proceso de división de herencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene naturaleza de jurisdicción voluntaria ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de Febrero de 1.995 ) y su finalidad la constituye la partición del caudal hereditario ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de Enero de 1.969 ), es decir, su inventario, avalúo y liquidación con adjudicación a cada heredero o legatario de los bienes integrantes de su cuota; finalidad que, alcanzada, determina el sobreseimiento del expediente ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de abril de 1.990 ), todo ello de acuerdo con la norma sustantiva según la cual la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados ( artículo 1.068 del Código Civil). La Ley de Enjuiciamiento Civil regula la partición como integrada por tres operaciones: la de inventario, la de avalúo y la de liquidación y división del caudal hereditario. Como acto de jurisdicción voluntaria que es, todo el procedimiento se sigue sin que esté empeñada cuestión alguna, para concluir, de existir aprobación expresa o tácita de los interesados al cuaderno particional propuesto, con la aprobación judicial de las operaciones divisorias ( artículos 784 a 787 de la Ley de Enjuiciamiento ) y, acto seguido, la entrega a cada uno de lo que le fuera adjudicado y de los títulos de propiedad ( artículo 788.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y todo ello sin perjuicio de que la aprobación judicial no produce cosa juzgada ( artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ni altera la naturaleza convencional del pacto entre interesados aprobado judicialmente y, por tanto, cabe la posibilidad de su ataque por quien se entienda lesionado en su derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de octubre de 2.000 ). Cuando en un Inventario se incluyan bienes que pertenecen a otro dueño o no se incluyen los que, perteneciendo al común, los posee un coheredero o un tercero, pueden los que se crean con derecho, reivindicar o pedir mera declaración de dominio. Es decir, podrán hacer valer su derecho mediante el ejercicio de la acción en el juicio declarativo que corresponda, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de Julio de 1.994 . Y la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 14 de Julio de 1.994 declara que es lo cierto que el juicio voluntario de testamentaría, como su denominación denota, tiene un origen no contencioso, sino voluntario y ya esta característica establece una inicial barrera de separación entre el ámbito de lo que es contingentemente jurisdiccional y lo que es necesariamente jurisdiccional, como ocurre con el juicio declarativo ordinario. Por consiguiente, la controversia que se suscite en la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o nulidad y eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda. En sentido análogo la Sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2.008, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , donde se indica que, 'por otro lado hay que tener presente que la Sentencia a la que alude el artículo 794, puesto en relación con el artículo 787.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no produce el efecto de cosa juzgada; de todo ello cabe colegir que el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas (como la declaración de nulidad por simulación de un negocio jurídico), sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, y como señalaba una antigua Sentencia de una Audiencia Territorial como somero examen a efectos primarios y provisionales, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo ...'.
Igualmente se puede destacar y como ha puesto de manifiesto la Audiencia Provincial de Guipuzkoa sección 2 en su sentencia de fecha 25 de septiembre de 2015 y si bien para supuesto de liquidación de la sociedad de gananciales sus conclusiones se fundan precisamente en doctrina aplicada a los casos de división hereditaria '... La fase de inventario da comienzo con la solicitud formulada por la parte interesada que deberá contener una propuesta unilateral de inventario y el oportuno soporte documental. A la vista de la citada solicitud se señalará día y hora para que proceda el Secretario Judicial, con los cónyuges, a formar el inventario. El apartado 2 del art. 809 LEC se limita a señalar que si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. La norma no establece la forma en que debe suscitarse la controversia, por lo que debe estimarse que si no existe acuerdo sobre una concreta partida del inventario es porque existe disconformidad respecto a la misma.
Por otra parte, esta Sala ya ha señalado (sentencias de 26 de abril de 2007 y 23 de febrero de 2012 ) en supuestos de desacuerdo en la formación de inventario en el procedimiento para la división de la herencia, pero cuyas conclusiones son aplicables al procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, que en caso de seguirse juicio verbal como consecuencia de la falta de acuerdo en la comparecencia celebrada ante el secretario ( art. 810.3 LEC ), el objeto de debate ha de circunscribirse a aquellos bienes cuya inclusión o exclusión ha resultado controvertida en el acto de formación de inventario. De ahí que no resulte admisible que una de las partes pretenda excluir un bien respecto al que no manifestó disconformidad o incluir un bien no relacionado en aquel momento. De admitirse dicha posibilidad se estarían modificando los términos del debate con menoscabo para la parte contraria que se ve sorprendida por la formulación de unas pretensiones con las que no contaba. Por consiguiente, con independencia de que razones de economía procesal pudieran justificar dicha postura, la misma carece de sustento legal ...'. Doctrina reiterada por dicha Audiencia Provincial y que esta Sala estima pertinente.
Hemos expresado lo que constituye consideración de la naturaleza jurídica del incidente que nos ocupa; desde ello efectivamente cabe apoyar la tesis que sustenta la parte apelante en relación a la extemporaneidad argumentada, y ello en la medida en que entendemos que es en el Acto de Formación de Inventario donde han de configurarse las pretensiones de las partes y en donde deben invocarse los elementos cuya inclusión o exclusión se pretende precluyendo el momento en el posterior Acto de Juicio. Téngase en cuenta que la resolución del Juicio Verbal no constituye cosa juzgada.
Pero aún cuando no se compartan las anteriores premisas, en orden a los gastos funerarios reclamados generados como consecuencia del fallecimiento de los señores padres de los ahora contendientes, esta Sala estima que debe distinguirse, a la vista de la documental practicada, aquellos que se pretenden incluir derivados del fallecimiento de D. Miguel Ángel de aquellos generados por el fallecimiento de Dña Debora pues, a estos efectos, con relación a los primeros habrá de convenirse con la parte apelante que la factura que se aporta como pretendido principio de prueba no resulta suficiente. Efectivamente, la factura que consta expedida a 28 de Diciembre de 1995 resulta en su conformación extraña a la época de su emisión, e insistimos, a ello basta su lectura, lectura de la que resulta obvia la emisión en tiempo presente y actual de la misma, no encontrándose adverada en relación con la original; no se constata tampoco en la misma remisión por certificación a la original o por determinación justificada de su emisión actualizada en su correspondencia a la original.
En definitiva, ni el momento procesal resulta adecuado en relación a la determinación de inventario, ni la documental aportada relativa a los gastos funerarios del Sr. Miguel Ángel resulta pertinente, si en cambio entendemos debe ser mantenida la partida de gastos funerarios de la Sra. Debora por cuanto que en principio y a su vista si constituye elemento indiciario sustentador de la pretensión, y ello obviamente sin perjuicio de las pertinentes acciones declarativas.
Lo que antecede supone la estimación parcial del recurso.
TERCERO .- No se hace pronunciamiento en costas en esta alzada al estimarse parcialmente el recurso.
CUARTO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Clemente contra la Sentencia dictada por la UPAD de 1ª Instancia nº 4 de Gernika en autos de División Herencia 247/14 de fecha 10 de Noviembre de 2015, y de que este rollo dimana, y REVOCANDO PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN procede declarar la no inclusión de los gastos funerarios correspondientes a D. Miguel Ángel por importe de 3.406,26 euros, manteniendo los restantes pronunciamientos en cuanto no se opongan al presente y todo ello sin expreso pronunciamiento en costas de esta alzada.
Devuélvase a Clemente el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 008616. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

