Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 177/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 569/2016 de 03 de Mayo de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 177/2017
Núm. Cendoj: 04013370012017100142
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:471
Núm. Roj: SAP AL 471/2017
Encabezamiento
SENTENCIA 177/2017
======================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
======================================
En Almería a 3 de mayo de 2017.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, Rollo
nº 569/16 , los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido, seguidos con el nº 788/13,
sobre Juicio Ordinario entre partes, de una como parte actora apelante la entidad aseguradora ALLIANZ, CIA,
SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representada por la Procuradora Dª. María del Mar López Leal y dirigida
por la Letrada Dª. Carmen Romera García y, de otra, como demandado apelado, D. Bruno , representado
por el Procurador D. David Rivas Gómez y dirigido por el Letrado D. Juan José Bonilla López.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2015, cuyo Fallo dispone: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la procuradora de los Tribunales Dª María del Mar López Leal en nombre y representación de la Compañía Allianz, absolviendo a D. Bruno de todos los pedimentos deducidos en su contra, con imposición a la parte actora de las costas del presente procedimiento.
'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el 3 de mayo de 2017, solicitando en su recurso el Letrado de la parte apelante la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra estimatoria de conformidad con lo solicitado en el escrito de demanda, con expresa condena a las costas de la primera instancia y de las del recurso. El Letrado de la parte apelada solicitó se dicte sentencia confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de instancia.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la parte actora, en la demanda rectora de esta litis, se articula una acción de reclamación de cantidad derivada de las relaciones mantenidas con el demandado, una póliza que cubre los daños en un invernadero propiedad del demandado, sobre la base de que se ha producido una situación de enriquecimiento injusto, ya que se ha indemnizado dos veces por los mismos daños. El demandado se opone alegando que no es cierto, que la indemnización abonada por su aseguradora Allianz, lo fue por los daños en el invernadero, plásticos y estructura, únicos daños cubiertos por la póliza, y la indemnización recibida por su hijo es para cubrir los daños en la explotación agrícola, es decir, en las plantaciones. La sentencia desestima la demanda en atención a que, conforme a las reglas sobre la carga de la prueba, el actor no ha logrado acreditar la realidad del débito, que la indemnización percibida por el hijo comprenda también los daños en el invernadero lo que daría lugar a tener que devolver a la actora lo percibido por tal concepto. La entidad aseguradora interpone recurso de apelación esgrimiendo error en la apreciación y valoración de la prueba, la sentencia incurre en error al declarar no probada el enriquecimiento injusto. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Para la adecuada resolución de la cuestión planteada en esta litis conviene destacar lo siguiente, el demandado D. Bruno tenia suscrito una póliza con la aseguradora Allianz que cubría el riesgo de daños en un invernadero de su propiedad. Como consecuencia de un incendio ocurrido en fecha 1 de octubre de 2011, en la planta de residuos situada en la linde de levante del invernadero asegurado, se produjeron daños tanto en la estructura y plástico del invernadero como en su producción agrícola. La entidad Allianz abono al propietario del invernadero por los daños causados por el incendio la suma de 11.395,30 euros, de otro lado la entidad Zurich, aseguradora de la planta de residuos, siendo esta responsable de los daños, abono al hijo del demandado la suma de 21.871,48 euros. Surge la controversia en este punto, considera la demandada que la indemnización abonada por Zurich comprende tanto los daños de la explotación agrícola como los daños en la estructura del invernadero, y si tales daños también han sido pagados por ella, el propietario asegurado ha cobrado dos veces por idénticos daños, produciéndose una situación de enriquecimiento injusto, al percibir doble indemnización por los mismos daños. Por el contrario, se aduce por el demandado que lo recibido por su hijo de Zurich son los daños de la explotación agrícola, sin incluir los daños estructurales del invernadero, no hay duplicidad en el cobro.
SEGUNDO.- Alega la recurrente como motivo de impugnación, el error en que incurre la resolución apelada. Pues bien, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a esta Sala, una conclusión coincidente con la sostenida por la Juez ' a quo '.
En cuanto a la valoración de la prueba debemos, en primer término, recordar que, como esta Sala tiene sentado reiteradamente, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ' ad quem ' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un ' novum iudicium ' ( SSTC 194/1990 , 152/1998 , 21/2003 ), por lo que el Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez ' a quo ', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006 , con remisión a la STC 3/1996 ), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal ' ad quem ' las más amplia competencia para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, sin que ello suponga como recoge la Exposición de Motivos de la LEC que en la apelación puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado el Juez ' a quo '.
En relación a la prueba, corresponde al actor probar la realidad y certeza de su reclamación de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba, art. 217 de la LEC . Nos encontramos ante un problema de prueba, es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960 , 17-10-1981 , 8-3-1996 , 14-3-1998 ; 27-7- 1998 , 13-10-1998 ). Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones. En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC , exige que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; y el art. 282 de dicho texto legal recoge el principio de aportación de parte, cuando señala que, salvo los supuestos legales en los que el juez de oficio puede acordar determinadas pruebas, éstas se practicarán a instancia de parte.
TERCERO.- Sentado lo anterior, clarificador de las facultades de la sala revisora, esta no comparte los criterios emanados de la sentencia combatida y que le sirven para desestimar la pretensión actora.
Son razonables y lógicas las alegaciones del apelante y deben ser atendidas al haber sido debidamente acreditado el error en la valoración de la prueba. El art. 26 de la LCS , proscribe el enriquecimiento injusto, que se ha definido por nuestra doctrina como aquel supuesto en el cual una persona, a consecuencia de un desplazamiento patrimonial verificado de acuerdo con los requisitos exigidos por un ordenamiento jurídico concreto, experimenta un acrecimiento de su patrimonio activo a costa de otra persona, pero en circunstancias tales que pugnan con los postulados de la justicia y equidad cristalizados en el propio ordenamiento positivo o apreciados por el juez libremente en cada caso.
Pues bien, los documentos aportados por la actora, folios 40 y 41, un finiquito firmado por el hijo del actor y una relación de daños indemnizados, a los que la sentencia combatida otorga escaso valor probatorio. El problema de la eficacia o valor probatorio de los documentos privados, viene siendo abordado con reiteración por la jurisprudencia interpretadora del art. 1.225 del Código Civil en relación con el art. 604 de la derogada LEC de 1881 y el 326 de la nueva Ley procesal de 2000, en el sentido de que la falta de reconocimiento sobre la autenticidad de un documento privado por aquéllos a quienes afecta, no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento legal sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento por ella suscrito, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de justicia y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos. De ahí que pueda darse la debida relevancia probatoria a un documento privado, siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio o medios susceptibles de acreditar dicha autenticidad y de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba y ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, siendo la admisibilidad de este medio más amplia cuando se trata de obtener la mera constatación de un hecho ( SSTS 23 noviembre 1990 , 6 febrero 1992 , 19 julio 1995 y 3 abril 1998 ).
Estos documentos tienen ligazón con lo dispuesto en LCS, art. 73.1 , sobre la obligación de indemnizar de las aseguradoras.
No es cuestionado en este pleito, que la aseguradora Zurich tenia la obligación de indemnizar los daños causados en el invernadero por el incendio en la planta de residuos. Pero esta responsabilidad no esta limitada a los daños estructurales del invernadero sino a todos los causados, incluida la plantación agrícola, no se corresponde con la legislación de seguros que Zurich solo indemnice la estructura, tal limitación alegada por la contraparte no tiene razón de ser ni tiene acomodo en la LCS. Un examen detenido de los mentados documentos arroja luz sobre el asunto y nos permite concluir que, el propietario del invernadero, ha cobrado por duplicado obteniendo un enriquecimiento injusto con el correlativo perjuicio de la Compañía Allianz. El correo que obra en autos es palmario y diáfano, el pago de Zurich se hizo al hijo del demandado, pero expresa con claridad que se abona continente, aplicando depreciación, como contenido, parte de la mercancía reclamada, de hecho las sumas que recoge el documento coinciden daños estructurales, 11.395,30 euros, y daños en la plantación, 20.563,98 euros, la suma total 31.959,28 euros, sobre esta cifra Zurich hizo una oferta al hijo del propietario que firmo, finiquito por importe de 21.871,78 euros. Este mismo documento especifica, según tenor literal: ' daños diversos causados como consecuencia del incendio producido en la finca colindante ', y esos daños son todos, estructurales y los de la plantación, no hay lógica jurídica en descartar los estructurales. Al aceptar dicho importe el propietario esta renunciando a lo que pudiera percibir de Allianz, lo contrario seria recibir una duplicidad de indemnizaciones por los mismos daños, que es lo realmente ocurrido y supone un evidente caso de mala fe para con su compañía, a la que debería haber comunicado la indemnización recibida por parte de Zurich, y así evitar un manifiesto enriquecimiento injusto que el ordenamiento no puede amparar. Es por lo expuesto que consideramos probado con suficiencia la realidad de la deuda pretendida y consiguientemente rechazamos lo alegado por el demandado sobre la falta de pago de los daños del invernadero por parte de Zurich. El recurso debe prosperar de conformidad con las razones apuntadas, condenando al demandado al pago de la suma reclamada.
CUARTO.- En razón a lo expuesto procede estimar el recurso entablado revocando la sentencia recurrida en el sentido indicado, y dada la estimación del recurso, procede imponer a la parte demandada las ocasionadas en primera instancia ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta alzada al haber prosperado el recurso ( art. 398.2 de la LEC ).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte actora, contra la Sentencia dictada con fecha 20 de julio de 2015, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido , en los autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, y en su lugar, estimamos íntegramente la demanda interpuesta por ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, SA, condenando al demandado D. Bruno , a abonar a la actora la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA CENTIMOS (11.395,30 €) más sus intereses legales desde la interposición de la demanda y al pago de las costas originadas en la primera instancia, sin hacer expresa declaración de las ocasionadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
PAGE 6

