Sentencia CIVIL Nº 177/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 177/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 119/2017 de 05 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CAMPO IZQUIERDO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 177/2017

Núm. Cendoj: 33044370042017100170

Núm. Ecli: ES:APO:2017:1275

Núm. Roj: SAP O 1275:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00177/2017

N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3

-

Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40

PBD

N.I.G.33004 41 1 2016 0005692

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000119 /2017

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de AVILES

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000127 /2016

Recurrente: Segundo

Procurador: NURIA ARNAIZ LLANA

Abogado: JOSE RAMON NISTAL DIAZ

Recurrido: Miguel

Procurador: RAFAEL CASIELLES PEREZ

Abogado: SILVIA ALONSO GONZALEZ

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 119/17

NÚMERO 177

En OVIEDO, a cinco de mayo de dos mil diecisiete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelaciónnúmero 119/17,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 127/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Avilés, promovido por DON Segundo , demandado en primera instancia, contra DON Miguel , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Campo Izquierdo.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Avilés se ha dictado sentencia de fecha 23 de enero de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda DISPONGO la resolución del contrato de compraventa del vehículo Mercedes-Benz E-220 matrícula ....-FLJ celebrado en octubre de 2015, el cual será restituido por Miguel a Segundo , pagandole este al primero la cantidad de 5.254,99€.

Sin expresa imposición de costas'.-

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 2 de mayo de dos mil diecisiete.-

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de D Segundo se formula recurso de apelación frente a la sentencia de 23 de enero de 2017, dictada en juicio ordinario 127/2016 del juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Avilés , que estimo parcialmente la demanda formulada contra él por D Miguel , en la que ejercitó frente al hoy recurrente la acción redhibitoria del art 1486 y concordantes del c.c ., a fin de que se resolviese el contrato de compraventa realizada entre ellos del vehículo Mercedes Benz, modelo E220 CDI, matrícula ....-FLJ , con nº de bastidor NUM000 , por vicios ocultos, en concreto reclamaba la devolución del precio abonado que ascendió a 5.500 €, más 254,99 € por gastos de gestoría para cambiar la titularidad del coche y 4.835,69 € a que ascendieron las reparaciones realizadas en el citado vehículo tras su compra; estimación parcial que conllevo la resolución contractual, con obligación de restituir el vendedor al comprador el precio abonado, más gastos de gestoría; no concediendo el coste reclamado por reparaciones efectuadas tras la compra. Pronunciamiento este último con el que se aquietó D Miguel . En el recurso, se solicita la revocación de dicha sentencia, y se desestime íntegramente la demanda, pues no se ha acreditado por la parte demandante, los elementos facticos que sustentan su pretensión, es decir se considera pro el apelante que no se ha acreditado debidamente la existencia de los vicios ocultos, alegados de contrario, en concreto la alteración del cuentakilómetros y la avería de la junta de culata, Además se alega, que existe un documento firmado por la parte actora, folio 114, que le exime de cualquier responsabilidad por avería, desgaste o sanciones de tráfico. Frente a dicho recurso, la representación procesal de D Miguel , se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada, aquietándose por tanto a la desestimación de su pretensión, en la que reclamaba ser indemnizado por el coste de las reparaciones efectuadas en el coche por él, tras su compra, y que ascendieron a 4.835,69 €.

SEGUNDO.-Centrado así el objeto de debate, la cuestión controvertida gira entorno a si se ha acreditado o no que concurre la existencia de vicios ocultos, en el coche, que permitan al comprador, D Miguel , resolver la compraventa y recuperar el precio abonado, con los gastos que le haya ocasionado el mismo, al amparo del art 1.488 c.c . Y en este sentido, debemos confirmar la sentencia apelada, al entender que se ha probado plenamente la existencia de dichos vicios ocultos, que como bien dice la resolución recurrida, no está acreditado, si eran conocidos o no por el vendedor, previamente a la venta, y por tanto no se puede hablar de que haya actuado con mala fe. Acción redhibitoria que se ejercita por el comprador dentro de plazo, pues la compraventa se hace el 1 de octubre de 2015 y la demanda se presenta el 5 de marzo de 2016, es decir antes de que trascurran los seis meses de caducidad, que fija para la misma el art 1490 del c.c .

Para resolver esta controversia, se debe tener presente que el art. 1484 del Código Civil , prescribe que el vendedor está obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hace impropia para el uso a que se destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; sin que sea responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos. Los requisitos necesarios para exigir el saneamiento por vicios ocultos -cuya prueba incumbe al comprador- son: 1º) La entrega de una cosa viciada. El vicio de la cosa puede consistir tanto en un defecto o imperfección, como en una alteración de la calidad o cualidades de la cosa o de alguno de sus componentes; siempre que disminuyan la utilidad que la cosa reporta al comprador, en atención al uso que se pactó en el contrato, o en su defecto, al que por naturaleza se destina la cosa, o de entre éstos aquél que quepa deducir de las circunstancias objetivas que inciden en el negocio. Sentencias del TS de 3 de marzo de 2000 . 2º) El vicio ha de existir en el momento de formalizarse la compraventa, pues si fuese posterior serían aplicables las reglas sobre el riesgo en el contrato de compraventa, art. 1452 del CC . 3º) El vicio ha de estar oculto; sin que puedan ser considerados ocultos todos aquéllos que pueda apreciar fácilmente en la oportuna inspección del bien con motivo de la entrega. 4º) El vicio oculto ha de ser grave. En este punto el legislador, adopta un criterio subjetivo, y considerar que el vicio tiene efectos redhibitorios, si el comprador de haberlo conocido no hubiese adquirido la cosa, o hubiera dado menos precio por ella; no refiriéndose claramente a los propósitos unilaterales del concreto comprador (meros motivos), sino a los incorporados al contrato, o resultantes del modelo del comprador normal (tolerancia normal en el tráfico) o del comprador razonable.

Además, el artículo 1485 del Código Civil , precisa en su párrafo primero que el vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase y, en cuanto a las consecuencias jurídicas de la responsabilidad por vicios ocultos, el art. 1486 del Código Civil , para el caso en que el vendedor ignorase los vicios ocultos de la cosa vendida, concede al comprador la facultad de optar entre el desistimiento del contrato (acción redhibitoria), debiendo serle abonados los gastos que pagó, o por el ejercicio de la llamada acción 'quanti minoris', solicitando una rebaja del precio en la cantidad proporcional a los daños derivados de los vicios ocultos. En el presente caso, la parte actora, optó por la resolución contractual, y la recuperación del precio abonado, más gastos.

Dicho lo cual y valorando las pruebas practicadas, en especial la pericial unida a las actuaciones, y las aclaraciones realizadas por el perito, D Argimiro , esta sala llega a la misma conclusión que el juez de primera instancia, es decir que en este caso concurren y existen dos claro vicios ocultos, que hacen desmerecer el coche que se compró, para el destino que se le iba a dar, y que de ser conocidos por el comprador, le hubieran llevado a desistir de la compra o al menos a pagar un precio, significativamente menor. Estos dos vicios, son: a) alteración del cuentakilómetros y b) la avería de la junta de culata, cuya reparación tiene un coste superior al 50 % del precio abonado por el coche.

En relación a la alteración del cuentakilómetros, el perito manifiesta: a) que tras personarse en el taller, y ver el coche desmontado, ya dudo de inicio que el estado de conservación del coche, se pudiera corresponder con los km que marcaba su cuentakilómetros, unos 232.000, b) ante esa duda, se realiza una prueba con una máquina de diagnosis especializada en mercedes, en un taller al que acude el perito y delante del mismo se hace la prueba, apreciándose según se ve en los folios 31 y 32, que los km reales eran unos 425.500, es decir había un desfase de 192.709 km, c) se pretende por la parte apelante quitar valor probatorio a esa fotografía, al no poderse ver en ella ninguna dato identificativo del coche; lo cual no es cierto, pues con una simple lupa se puede ver en el vértice izquierdo superior, que se dice vehículo 211.006 y en el vértice superior derecho Unidad de control ASSYST.PLUS; y precisamente esos seis números coinciden con los seis primeros números del bastidor del coche a que se refiere este pleito; debiendo tener presente que en relación al número de bastidor, las tres primeras letras son el código de identificación del fabricante, las seis letras o dígitos siguientes son el descriptor de características del vehículo y los 8 últimos dígitos son número de orden y fecha de fabricación y d) dicho perito da una explicación clara y convincente, de por qué las fichas de la ITV no pueden tener el valor probatorio que se le quiere dar por el demandado, frente a esta prueba realizada de diagnosis; manifestando que son fácilmente manipulables, de cara a que no aparezcan en las mismas los km reales, mediante una manifestación de perdida de la misma y obtención de un duplicado. Por lo tanto, si bien se desconoce quién y cuándo se hace esa alteración en este vehículo mercedes, que es de importación como se dice en la ficha de la DGT, si se ha probado debidamente que existe esa manipulación, que debe ser calificada como vicio oculto.

En cuanto a la avería de la junta culata, vistas las fotografías aportadas, y las explicaciones dadas por el perito, que no han sido desvirtuadas por pruebas de contrario, se ha de entender que también existía antes de la compraventa. Sin que pueda restársele valor probatorio al informe pericial, al no haber estado desde el inicio hasta el final del desmonte y reparación del coche, pues esa no es la práctica habitual de hacer este tipo de periciales, que más bien se hacen en función de la información dada por el taller, el análisis de las piezas y estado del vehículo y cualquier otro dato que pueda tener trascendencia; pues de lo contrario se encarecerían excesivamente dichas pruebas, pues no se podrían hacer con la agilidad y rapidez con que se hacen ahora. En este caso, la forma en que estaban atornilladlos lo tornillos que unen la culata al bloque, el estado de la junta retirada, que según el perito estaba deformada, deben llevar a este tribunal a considerar que esa avería existía antes de la venta y que, por tanto, dada su gravedad, constituye un vicio oculto.

Por todo ello se desestima el recurso de apelación en este extremo.

TERCERO.-Queda por examinar y valorar qué efectos eximentes puede tener el documento firmado por el actor de 1/10/15, folio 15, cuya autenticidad no se ha negado realmente y ha sido aportado por el demandado. Y en este extremo, la sentencia apelada en su fundamento tercero, dice que de cara a la acción redhibitoria que se ejercita en este procedimiento, este documento carece de eficacia alguna, pues nada se dice de dicha acción en el mismo, añadiendo que la responsabilidad por redhibición, no es una garantía, que constituya voluntariamente el vendedor a favor del comprador, sino que es una responsabilidad establecida por el legislador a favor del comprador. Conclusión que comparte este tribunal, pues de la redacción de dicho documento se desprende que esa renuncia, de ser valida, va referida únicamente a las averías o desperfectos que tenga el coche desde esa fecha, pero no a los anteriores, máxime si son, como en este caso, defectos o averías previas a la compra y ocultas, lo que conlleva la desestimación del recurso en este extremo también.

CUARTO.-La desestimación del recurso debe conllevar, aplicando el criterio general del vencimiento, que se impongan al apelante las costas devengadas en esta segunda instancia. Art 398 LEC .

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Procede desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D Segundo frente a la sentencia de 23 de enero de 2017, dictada en juicio ordinario 127/2016 del juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Avilés , que se confirma en sus propios términos.

Todo ello imponiendo a D Segundo las costas de esta apelación.

Dese el destino legal al depósito constituido para apelar.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo deVEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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