Sentencia CIVIL Nº 177/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 177/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 806/2014 de 05 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO

Nº de sentencia: 177/2017

Núm. Cendoj: 08019370112017100204

Núm. Ecli: ES:APB:2017:4455

Núm. Roj: SAP B 4455:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Antonio J. Martínez Cendán

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 806/14

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE VILAFRANCA DEL PENEDÈS

JUICIO ORDINARIO 239/13

S E N T E N C I A nº 177/2017

En Barcelona, a 5 de mayo de 2017.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos deJUICIO ORDINARIO 239/13sobre reclamación de cantidad fundada en negligencia profesional seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Vilafranca del Penedés por demanda de DOÑA Soledad , representada por la Procuradora sra. Alarge y defendida por el Letrado sr. Álvarez, contra DON Franco , representado por el Procurador sr. Martínez y asistido por el Abogado sr. Solé, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 3 de abril de 2.014 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 239/13 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Vilafranca del Penedés recayó Sentencia el día 3 de abril de 2.014 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

'DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por DOÑA Soledad contra DON Franco y absolver a este de los pedimentos contenidos en la misma con imposición de costas a la parte actora.'

Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha sentencia íntegramente desestimatoria de sus pretensiones, DOÑA Soledad formuló recurso de apelación al que se opuso el interpelado en el traslado conferido al efecto. A continuación los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad y ambos comparecieron en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 26 de abril de 2.017 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.


Fundamentos

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Soledad CONTRA LA SENTENCIA DE 3 DE ABRIL DE 2.014 .

La resolución de primer grado desestima en su integridad la pretensión de la actora de condena al pago de 60.793,49€ en concepto de indemnización por los perjuicios - patrimoniales y morales, 48.793,49€ y 12.000€ respectivamente- provocados por lo que considera una negligente actuación profesional del notario interpelado en el otorgamiento, en fecha 19 de junio de 1.998, de: a) el acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato de doña Nieves (o Carolina ) a favor de su viudo don Bienvenido (nº 1.298 de su Protocolo); b) la subsiguiente escritura de liquidación de la sociedad legal de gananciales formada por los anteriores, manifestación y aceptación de las herencias de doña Nieves y don Bienvenido por vía testamentaria a favor de la actora y don Javier -hermana e hijo del último de los finados- (nº 1.299 de su Protocolo); y c) de la ulterior escritura de compraventa del inmueble, presuntamente heredado al 100% por los anteriores (c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Vilafranca del Penedès), a favor de FREIXEDES GIL, S.L. (nº 1.300 de su Protocolo): en contra de lo declarado en el primero de los documentos notariales reseñados, doña Nieves (o Carolina ) murió bajo testamento notarial perfectamente válido y eficaz otorgado el 23 de abril de 1.979 a favor de su sobrina doña Tomasa por lo que el negocio transmisivointer vivoscelebrado por los sres. Soledad Javier Bienvenido -sin advertencia alguna por parte del sr. Franco - estaba afectado de nulidad en la proporción correspondiente a la indicada sra. Tomasa .

Tres son los motivos en los que DOÑA Soledad funda su recurso de apelación contra esta resolución:

Primer motivo: infracción del art. 24.1 CE en relación al art. 458.1 LECivil por conceder un plazo de cinco días para la interposición del recurso de apelación.

El motivo enunciado se desestima por dos razones:

1.- La apelante no postula en la súplica de su escrito de interposición que la Sala declare la nulidad de lo actuado durante el primer grado jurisdiccional con el fin de subsanar la indefensión presuntamente padecida ( arts. 459 y 465.4 LECivil ). Conforme al art. 227.2.II LECivil esta falta de petición expresa impide al tribunal decretar esa drástica medida, siempre de aplicación restrictiva ( SsTC de 4/3/86 y 12/5/87 y SAP de Madrid, Sec. 12ª, de 18/03/11 ).

2.- A mayor abundamiento, no concurren en el presente caso la totalidad de requisitos previstos en los arts. 238.3 º y 240.1 LOPJ y 225.3 º, 227.1 y 459 LECivil para poder decretar la nulidad de actuaciones: 1) infracción de norma procesal, 2) producción de efectiva indefensión como consecuencia de dicha infracción y 3) denuncia previa de la infracción si fuera posible.

Aunque es cierto que la Sentencia de primer grado, al cumplimentar lo dispuesto por el art. 208.4 LECivil , infringió el art. 458.1 LECivil en su versión modificada por Ley 37/2011 de 10 de octubre -plenamente aplicable al caso atendida la fecha de su dictado- no es menos cierto que: 1) la hoy apelante, ante lo que constituía un neto error material en la información del plazo para recurrir en apelación, no interesó su rectificación conforme al art. 214.1 LECivil por lo que no habría cumplimentado el requisito establecido en el art. 459 LECivil y 2) con dicha infracción legal ninguna indefensión efectiva se generó a la apelante pues basta comparar la fecha en la que fue notificada la Sentencia definitiva a su procurador (9/4/14 al folio 133 a) con aquella en la que presentó el recurso (5/5/14 al folio 134) para observar que dispuso de los veinte días que legalmente le correspondían.

Segundo motivo: infracción del art. 216 LECivil por descartar la existencia de negligencia profesional en contra de lo admitido por el interpelado en la fase intermedia del proceso.

El motivo se estima, aunque ya veremos que esta decisión carece de eficacia modificativa del fallo.

Para llegar a esa conclusión estimatoria del motivo debemos recordar dos principios capitales de nuestro proceso civil cuando, como es el caso, su objeto es plenamente dispositivo para las partes ( art. 19 LECivil ): 1º.- el principio de justicia rogada proclamado en el art. 216 LECivil , incluido en la sección dedicada a los requisitos internos de la sentencia, que impone al tribunal la obligación de decidir los asuntos que se sometan a su consideración en virtud de la aportación que las partes realicen de los hechos y 2º.- esta introducción de los hechos en el proceso, que junto con su significación jurídica y las pretensiones resultantes conforman su objeto, se verifica de manera inamovible -por evidentes razones de seguridad jurídica y para evitar cualquier genero de indefensión a la contraparte ( arts. 9.3 y 24.1 C .E., 412.1, 426.2.i.f. y 433.3.i.f. LECivil)- y preclusiva -salvo pequeñas aclaraciones en la fase intermedia ( arts. 412.2 y 426 LECivil )- en los escritos alegatorios principales de las partes ( arts. 399.3 , 4 y 5 y 405.1 LECivil ): el de demanda para la actora y el de contestación para el interpelado quien conforme al art. 405.2 LECivil tiene la carga de aceptar o negar de manera clara y terminante los hechos en los que la contraria funda sus pretensiones.

Partiendo de estas dos premisas consideramos que la razón asiste a la apelante al denunciar la infracción del art. 216 LECivil por parte de la Sentencia de primer grado.

Con independencia de la negativa del sr. Franco a admitir su negligente proceder a preguntas del letrado de la actora en sede de interrogatorio (00m.:39s.), lo cierto es que a través de su representante procesal y con la debida asistencia letrada reconoció su'error', su'actuación profesional incorrecta',primero en las páginas 3ª y 7ª de su escrito de contestación a la demanda (folios 112 y 114 de la causa), después en la fase intermedia del proceso al delimitar su objeto ( art. 428.1 LECivil , 00m.:48s. acta de la audiencia previa) y finalmente en el trámite de conclusiones (32m.:42s.).

Por el principio de rogación el Juzgado no podía, en contra de lo expresamente admitido por el interpelado en el momento procesal hábil para ello ( art. 405.2 LECivil ) y proclamado por la jueza que presidió la audiencia previa (2m.:43s.), controvertir en su Sentencia la negligencia profesional del sr. Franco consistente en la autorización, el día 19/6/1998, del acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato de doña Nieves (o Carolina ) eludiendo la existencia de un testamento válido y de la escritura de compraventa de la porción del bien inmueble incluido en el haber hereditario de la anterior, sin advertencia de la eventualidad de que apareciera un sucesor de aquélla distinto de los vendedores; no podía ya discutir su falta de diligencia, especialmente cualificada en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 803/11 de 9/3/12 ,'que se impone a los notarios en el ejercicio de sus funciones, dada su alta cualificación profesional en una sociedad en la que es notorio el incremento de la complejidad y proliferación de las actuaciones jurídicas ( STS 5 de febrero de 2000 ) y el grado de previsibilidad que la situación producida presentaba ( STS 26 de octubre de 2005 ).'

A partir de ese reconocimiento de culpabilidad el Juzgado: - en sentido negativo, no debía concluir de manera necesaria que el sr. Franco resultaba civilmente responsable en los términos demandados (arts. 1.101 y ss. CCivil con carácter general y 146 del Reglamento notarial con carácter especial y SsTS. de 6/4/10 , 9/3/12 , 18/3/14 y 3/6/16 ) pues no estamos en presencia de un allanamiento, ni tan siquiera parcial, a la pretensión indemnizatoria de la actora ( arts. 21 , 395 y 405.1 LECivil ) y - en sentido positivo, quedaba constreñido, porque así lo habían decidido las partes en base al principio dispositivo que rige el presente proceso, a valorar si concurrían los otros dos elementos configuradores de la responsabilidad civil contractual, a saber, el daño padecido por la sra. Soledad y si entre éste y la negligencia reconocida por el sr. Franco existía la debida relación causal, y en su caso, en qué proporción: en los hechos 6º y 12º de la contestación a la demanda ya se apunta a la posible participación causal de la sra. Soledad en el resultado final lo que quedó confirmado, como veremos a continuación, mediante la prueba de su interrogatorio ( art. 316.1 LECivil ).

Tercer motivo: infracción de los arts. 1.101 y ss. CCivil y 146 Reglamento notarial al descartar que la reconocida negligencia profesional del sr. Franco hubiera provocado a la sra. Soledad unos perjuicios merecedores de una indemnización de 60.793,49€: 48.793,49€ por daños patrimoniales y 12.000€ por daño moral.

El motivo se desestima.

Concretada en el apartado anterior la negligente actuación del notario sr. Franco , corresponde ahora examinar si concurren en el presente caso los otros dos elementos constitutivos arriba enunciados de la pretensión actora, fundada en la responsabilidad civil negocial de aquél ( SsTS de 21/6/07 , 14/7/05 y 5/6/13 ): el daño en quien reclama y su nexo causal con la negligencia del primero advirtiendo, con la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2.016 (nº 368/16 ) que en base a lo dispuesto en el art. 217.2 LECivil 'Corresponde obviamente a la parte que demanda que un determinado daño o perjuicio le sea indemnizado la carga de la prueba de que el mismo se ha producido efectivamente. No hay en nuestro Derecho ninguna norma legal que presuma que toda negligencia en el cumplimiento de las obligaciones, ni en concreto, en el cumplimiento por parte de los notarios de sus obligaciones profesionales, causa daño al acreedor.'

Sentada esta premisa llegamos a la anunciada solución desestimatoria de las pretensiones actoras ( art. 217.1 LECivil ):

1.- En general, y prescindiendo de la realidad del daño cuyo resarcimiento se reclama en el escrito de demanda y ahora en la alzada, debemos remarcar que la conducta de la sra. Soledad contribuyó de manera decisiva a su causación.

Tal como reconoció al ser interrogada a preguntas de la jueza que presidió el juicio (a partir 24m.:30s.), asumió la posibilidad -que no consideraba remota- de que doña Nieves hubiera testado a favor de un tercero, en concreto de su sobrina la sra. Tomasa tal como efectivamente había ocurrido. A pesar de esa sospecha la sra. Soledad no solo no informó de dicha circunstancia al sr. Franco , como exigía la buena fe que ha de presidir las relaciones jurídicas privadas ( arts. 111.7 CCCat . y 1.258 CCivil), sino que además optó por enajenar el mismo día la porción hereditaria correspondiente a la sra. Nieves aceptando el riesgo de que su situación -y por ende los actos dispositivos ulteriores- claudicara ante la existencia de herederos testamentarios de aquélla; de hecho la hoy apelante reconoció a preguntas de la jueza que expresamente advirtió de esta eventualidad a la contraparte por lo que mal puede aducir que ha sufrido daño imputable al sr. Franco por una circunstancia que conocía y asumió de forma consciente y voluntaria, seguramente por la prisa de concertar la compraventa inmobiliaria.

2.- Por lo que hace referencia al daño moral, lo descartamos por las siguientes razones:

a.- frente al rechazo de su existencia por la Sentencia de primer grado, basado en la falta de prueba, personal o documental, de algún indicio que permitiera inferir su padecimiento, la apelante pretende acreditarlo del hecho de que el letrado del sr. Franco no la cuestionó sobre el particular durante la prueba de interrogatorio lo que según ella equivalía a dar por buena su tesis. Este razonamiento es inaceptable pues implica alterar la distribución de la carga probatoria arriba expuesta según la cual era a la sra. Soledad a quien incumbía demostrar que la negligente actuación del sr. Franco le había causado la sensación de angustia, desazón y ansiedad configuradora del daño moral cuando su existencia había sido expresamente negada por el anterior en su escrito de contestación a la demanda (hecho 10º al folio 113 vuelto).

b.- aunque admitamos a efectos dialécticos que la actora sufrió esos padecimientos anímicos debemos recordar con las Sentencias del Tribunal Supremo nº 366/10, de 15 de junio y 583/16 de 30 de septiembre que cuando se exige indemnización por daño moral derivado del incumplimiento de un contrato de contenido puramente económico, como es el caso,'aunque pudiera entenderse que existe una relación de causalidad fenomenológica entre la conducta del demandado y los daños psicológicos que hubiera podido sufrir el demandante, no puede establecerse una imputación objetiva en base al criterio del fin de protección de la norma cuando explícita o implícitamente no se ha tomado en consideración la vulneración de bienes de la personalidad (tales como la integridad, la dignidad o la libertad personal) en relación con el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas, salvo en el caso de que el incumplimiento contractual sea doloso, pues en tal caso el título de imputación se deriva de la previsión del art. 1107 del Código Civil de que «en caso de dolo responderá el deudor de todos los [daños y perjuicios] que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación». En el presente caso no existe dato alguno que permita afirmar que el incumplimiento de los deberes profesionales del sr. Franco hubiera sido doloso. Y en el vínculo entre él y la sra. Soledad no se toma en consideración la vulneración de bienes de la personalidad, sino simplemente los intereses económicos de los intervinientes. Por tanto, no existe título que permita imputar al notario interpelado la responsabilidad por los daños morales que hubiera podido sufrir la demandante.

3.- En cuanto al daño de naturaleza patrimonial, compartimos los razonamientos del Juzgado negando su existencia y relación causal con la negligencia profesional del sr. Franco :

a.- Por lo que hace referencia al valor de la cuota del bien procedente del caudal relicto de doña Nieves , vendido a la mercantil FREIXEDES GIL, S.L., constatamos que la apelante, en contra de lo ordenado por el art. 458.2 LECivil no combate los argumentos denegatorios a su indemnización contenidos en la sentencia. Es más, en su recurso la sra. Soledad califica la totalidad de la suma reclamada como'costas causadas'(alegación 7ª), lo que no es el caso del precio de la compraventa que debió restituir a la compradora frustrada, por haberlo cobrado en forma indebida: la totalidad del bien objeto de dicho contrato nunca estuvo realmente en su patrimonio (y de su sobrino) pues el derecho a aceptar la herencia de doña Nieves , en la que se integraba la mitad de ese activo, no formaba parte del haber hereditario de su heredero sr. don Bienvenido .

En consecuencia, si la sra. Soledad no ha devenido heredera de esa porción no es por culpa del sr. Franco , sino de la situación jurídica en la que se hallaba. Por tanto, la devolución de lo percibido no comporta una disminución patrimonial constitutiva de un daño indemnizable, sino un simple mecanismo para evitar el enriquecimiento injusto, sin título, que se habría producido en caso de consolidar la sra. Soledad la propiedad sobre el precio recibido.

b.- En cuanto a las costas e intereses que hubiera efectivamente abonado la sra. Soledad -cuyo montante no fue concretado en la Sentencia recurrida- coincidimos con ésta en que no son achacables a la negligente actuación del sr. Franco , escapan de su ámbito de responsabilidad -por activa o por pasiva- y se circunscriben a la actuación de la propia víctima.

Enseña la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2.010 dictada en un supuesto de responsabilidad notarial y registral, que'el nexo de causalidad no puede ser establecido únicamente en el plano fenomenológico atendiendo exclusivamente a la sucesión de acontecimientos en el mundo externo, sino que la causalidad física debe ser acompañada de una valoración jurídica en virtud de la cual, con criterios tomados del ordenamiento, pueda llegarse a la conclusión de que el daño causado se encuentra dentro del alcance de la conducta del agente, en virtud de lo que en nuestro ámbito científico suele llamarse imputación objetiva.'. En este sentido es claro que si la sra. Soledad , tras haber visto confirmada su sospecha de que existía una heredera testamentaria de doña Nieves , hubiera afrontado de manera voluntaria su obligación de restituir lo que indebidamente había percibido -riesgo que asumió- no se hubiera generado gasto judicial de ninguna clase ni intereses por su demora.

Por todo lo que antecede el recurso de apelación ha de ser desestimado y confirmada la decisión desestimatoria de la demanda adoptada por la resolución de primer grado, aunque por unos razonamientos distintos.

Segundo.- COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.

La desestimación del recurso interpuesto por DOÑA Soledad -el fallo de la resolución de primer grado se mantiene inalterado- y la inexistencia de serias dudas fácticas o jurídicas, más allá de las inherentes a toda situación litigiosa, justifica que las costas causadas por su tramitación se impongan a la apelante conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LECivil en relación al art. 394.1 de la misma norma , sin que a ello se oponga el hecho de ser beneficiaria del derecho a litigar gratuitamente ( arts. 394.3.III LECivil y 36.2 Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia jurídica gratuita).

Tercero.- RECURSOS CONTRA LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LECivil se informa a las partes que esta Sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 €, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D.Final 16ª LECivil y arts. 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Soledad contra la Sentencia dictada en los autos de juicio ordinario 239/13 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Vilafranca del Penedés en fecha 3 de abril de 2.014 , y en consecuencia:

CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución.

CONDENAMOSa DOÑA Soledad al pago de las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación por ella interpuesto.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella caben, en su caso, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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