Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 177/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 120/2017 de 23 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PÉREZ PENA, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 177/2017
Núm. Cendoj: 15030370032017100178
Núm. Ecli: ES:APC:2017:1157
Núm. Roj: SAP C 1157/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00177/2017
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 120/2017-
SENTENCIA
En A Coruña, a 23 de mayo de 2017.
Visto por la Ilma. Sra. magistrada doña María José Pérez Pena , como tribunal unipersonal de la
Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación registro en esta Sección
bajo el Rollo RPL núm. 120-2017 , interpuesto contra la sentencia dictada el día 18 de noviembre de 2016
en el juicio verbal núm. 220/2015 , procedente del juzgado de primera instancia núm. 1 de Noia , en los que
es parte como apelante , el demandado, DON Luis Alberto
nº NUM000 , con domicilio en DIRECCION000 , NUM001 - NUM002 , A Coruña, representada por la
procuradora doña Laura Lorenzo Arceo, bajo la dirección de la abogada doña Margarita Tarrío Otero; y siendo
parte apelada , la demandante, ALLIANZ CIA. SEGUROS Y REASEGUROS , con número de identificación
fiscal A 28007748, con domicilio en calle Juan Flórez, 38-1º, A Coruña, representada por el procurador don
Rafael Pérez Lizarriturri, bajo la dirección de la abogada doña María Pellicer López; versando los autos sobre
reclamación de cantidad.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Noia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DISPOÑO : Acordo estimar a demanda interposta por Allianz Seguros y Reaseguros SA, representada polo procurador don Francisco Javier Salmonte Rosendo e asistida pola letrada dona María Pellicer López, fronte a don Luis Alberto , representado pola procuradora dona Laura Lorenzo Arceo e asistida pola letrada dona Margarita Tarrío Otero polo procurador don Francisco José Gómez Castro e asistida pola letrada Paula Mosteiro Rodal, e, en consecuencia, condeno ao demandado a abonar á demandante a suma de catro mil trescentos cincuenta euros, con corenta e catro céntimos (4.350,44 €), máis os xuros de demora procesual conforme ao disposto no art. 576 da LAC. Todo elo con imposición das custas xeradas nesta instancia á parte demandada'.Primero.- Interpuesta la apelación por don Luis Alberto , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Lorenzo Arceo.
Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 21 de marzo de 2017, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, corresponde en turno de reparto conocer del presente recurso a la Ilma. Sra. magistrada doña María José Pérez Pena. Se tiene por parte a la procuradora Sra. Lorenzo Arceo, en nombre y representación de don Luis Alberto , en calidad de apelante y se tiene por parte al procurador Sr. Pérez Lizarriturri, en nombre y representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, en calidad de apelada.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se da cuenta a la Ilma. Sra. presidenta 1 , provisto del documento nacional de identidad a efectos de señalar para resolver el recurso. Por providencia de fecha 8 de mayo de 2017 se señala para resolver el recurso el día de hoy.
Tercero.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.Primero.- La resolución dictada en la instancia concluye con la estimación de la demanda con imposición de las costas causadas a la parte demandada; alzándose contra la citada resolución esta última parte por entender que la misma ha incurrido en error en la apreciación de la prueba practicada, por lo que solicita sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada se desestimen las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la actora, a lo que se opone la parte demandada solicitando su confirmación.
Segundo.- Hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma lógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-11-1999 y 26-1-1998 , por todas).
En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en Fa resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.
Así, en los fundamentos jurídicos, expone el Juzgador adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, el Juez de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de prueba, y en tal sentido la sentencia impugnada estudia todas las alegaciones de las partes y valora correctamente la prueba practicada.
Tercero.- Con la interposición de la demanda la parte actora está reclamando a la demandada el cumplimiento del contrato suscrito entre ambas partes.
Ha de tenerse en cuenta que en la interpretación de los contratos debe atenderse principalmente a lo que se infiere de las palabras contenidas en éstos, art. 1281, apartado 1º del Código Civil , el cual determina que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', aún cuando en algunos casos ello no es posible por lo que hay que aplicar las normas subsidiarias ( art. 1281 , a 1298 del mismo cuerpo legal ); pero siempre el primer criterio a aplicar es la intención de los contratantes. La S.T.S. de 9 de Junio de 2000 , al respecto ha establecido que: 'Es doctrina reiteradísima de esta Sala que las normas que contienen las reglas de interpretación de los contratos no pueden citarse en bloque, y que cuando se cita como infringido el art. 1281 CC . hay que especificar en cuál de sus párrafos, pues no puede propugnarse en un mismo motivo la interpretación literal y la interpretación espiritualista del contrato y, en consecuencia, el artículo 1282 sólo puede citarse en conexión con el párrafo segundo del 1281 ( SSTS 31-12-1998 , 16-2-1999 y 2-3-2000 por citar sólo algunas de las más recientes).
También como norma de interpretación para averiguar la intención de las partes el artículo 1283 del Código Civil , como consecuencia de las dos reglas contenidas en los artículos precedentes, establece que 'cualquier que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre que los interesados se propusieron contratar'. Otro criterio de interpretación es el que se funda en los elementos lógico y sistemático ( artículos 1.285 , 1.286 y 1.287 del Código Civil ), respecto los cuales la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992 declaró que: 'la interpretación sistemática es la que puede perfilar mejor la verdadera intuición de las partes al no extrapolar una frase atribuyéndola un significado 'per se' en desconexión con las demás cláusulas que son la efusión o expresión de la voluntad integral o global de los contratantes, o como dice la S. 30-10-1963 'la intención que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada, sino en el todo orgánico que constituye', cuya tesis doctrinal se mantiene en la jurisprudencia ( SS. 27-6-1964 , 15-11-1972 , 5-6-1981 ), llegándose a determinar el carácter imperativo del art. 1285 citado por la S. 28-4-1975'. Ahora bien, cuando nos encontramos ante supuestos en los que existan dudas sobre el contenido de las cláusulas del contrato, bien por su redacción ambigua, por su falta de precisión o por no poder deslindarse con claridad su significado, debe acudirse a los elementos técnico jurídicos o de equidad contractual, recogidos en los artículos 1.288 y 1.289 del Código Civil , siendo interesante el primero de ellos en cuanto establece que la interpretación del contrato se debe efectuar contra la parte que ocasionó la oscuridad, lo cual implica que en tales supuestos procede aplicar el principio de interpretación 'contra proferentem', acogido en el artículo 1.288 del Código Civil y también actualmente en el artículo 6-2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de Contratación .
En el caso presente es de aplicación la Ley de Contrato de Seguro, Ley 50/1980 de 8 de octubre, en cuyo art. 22 se le permite al asegurado oponerse a la prórroga del contrato de seguro, comunicándolo por escrito con dos meses de antelación al vencimiento de la póliza, caso contrario se entiende que está conforme y que mantiene la vigencia de la póliza.
En el contrato de seguro concertado entre las partes el 1-diciembre-2011 se estipula la duración anual del mismo con renovación automática, caso de no quererlo así, las partes deberán avisarse con una antelación de dos meses.
Durante los años 2012 a 2013 y 2013 a 2014, se produjeron las renovaciones automáticas ( cláusula 7.3º) cuyo contenido reitera el del art. 22 L.C.S ., sin que se hubiese cumplido por el asegurado el aviso en debida forma a la aseguradora de su intención de no renovar el contrato de seguro, puesto que no es suficiente su comunicación al corredor de seguros, máxima cuando no se ha probado que éste se lo hubiese comunicado a la aseguradora, y no es el corredor de seguros el representante de la misma con lo que ha de entenderse que en el caso presente no se ha cumplido con los requisitos mencionados ( art. 217 LEC ); el recurso en consecuencia ha de ser desestimado.
Cuarto.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC .).
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18-noviembre-2016 por el juzgado de 1ª instancia nº 1 de Noya resolviendo el juicio verbal nº 220/15 , debo confirmar y confirmo íntegramente la citada resolución; con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Así, por esta sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena en el mismo día de su fecha, de lo que yo letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.
