Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 177/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 185/2017 de 02 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 177/2017
Núm. Cendoj: 24089370012017100168
Núm. Ecli: ES:APLE:2017:505
Núm. Roj: SAP LE 505:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00177/2017
N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
N.I.G.24089 42 1 2016 0003176
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000185 /2017
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen:ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000381 /2016
Recurrente: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES Y SALAMANCA Y SORIA SA, BANCO CEISS , CAJA ESPANA DE INVERSIONES SLAMANCA Y SORIA SA
Procurador: MERCEDES PEREZ FERNANDEZ, MERCEDES PEREZ FERNANDEZ , MERCEDES PEREZ FERNANDEZ
Abogado: MIGUEL VILLA MORAN, ,
Recurrido: Luisa
Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES
Abogado: MARIA CARMEN SERRANO CIMADEVILLA
S E N T E N C I A NÚM. 177/2017
Ilmos Magistrados Sres.:
DOÑA ANA DEL SER LÓPEZ.-PRESIDENTA
D. MANUEL GARCÍA PRADA.-MAGISTRADO
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.-MAGISTRADO
En LEON, a dos de mayo de dos mil diecisiete
VISTOen grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000381 /2016, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON, a los que ha correspondido el RolloRECURSO DE APELACION (LECN) 0000185 /2017, en los que aparece como parte apelante,BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES Y SALAMANCA Y SORIA SA, BANCO CEISS , CAJA ESPANA DE INVERSIONES SLAMANCA Y SORIA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MERCEDES PEREZ FERNANDEZ , asistido por el Abogado D. MIGUEL VILLA MORAN, y como parte apelada, Luisa , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES, asistido por el Abogado D. MARIA CARMEN SERRANO CIMADEVILLA, siendo el Magistrado Ponente el Iltmo. Sr.D. MANUEL GARCÍA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON, se dictó sentencia con fecha 21/06/2016 , en el procedimiento 381/2016 cuya parte dispositiva contiene,FALLO:ESTIMOla demanda presentada por la representación de Dña. Luisa contra Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A y , en consecuencia:
1º) Declaro la nulidad de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés recogida en la estipulación financiera tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el día 8 de octubre de 2010 ante el notario D. Francisco Javier Domínguez-Alcahud y Navarro, que establece que 'en ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al 12 % ni inferior al 3%'.
2º) Condeno a la entidad demandada a la restitución a la parte actora de las cantidades indebidamente percibidas con su aplicación desde el 9 de mayo de 2013, más intereses legales desde la interpelación judicial.
Con imposición de las costas causadas a la parte demandada.
SEGUNDO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose la audiencia del día 26/04/2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La cuestión planteada en el presente recurso de apelación se fundamenta en la invocación de error en la aplicación del art. 395 LEC , al entender la parte apelante, Caja España, que es de aplicación su párrafo primero, pues no concurrió mala fe en la actuación de la entidad demandada como se contempla en el párrafo segundo del precepto citado, ya que en ningún momento ha habido requerimiento por parte de la prestataria y así no se ha demostrado en las actuaciones.
La cuestión controvertida que aquí se plantea ha sido ya resuelta por esta Audiencia Provincial en la sentencia de fecha 29 de junio de 2016 que no apreciaba la existencia de mala fe en la actuación de la demandada, y numerosas sentencias posteriores que confirman la decisión inicialmente tomada de las que son muestra las dictadas en los Rollos: 339/16 , 348/16 , 352/16 , 354/16 y 386/16 entre otras muchas.
SEGUNDO.-El art. 395.1 párrafo segundo de la LEC constituye un supuesto excepcional frente a la regla general de que la mala fe no se presume, y donde se dice:«... Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación».
Respecto del concepto de mala fe recogíamos en nuestra sentencia de fecha 29 de junio de 2016 (Rollo nº. 297/16 ) el criterio de la sentencia de 21 de mayo de 2016 de la Audiencia Provincial de Palencia en la que se dice: 'La mala fe precisa algo más que la mera falta de cumplimiento de lo debido durante un tiempo más o menos dilatado; exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa (-de ahí la exigencia de que, además de fehaciente, el requerimiento sea «justificado»-) y hace caso omiso a las reclamaciones que de la misma se le formulen, obligando, así, al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en proceso judicial para exigir la conducta que sabiendo el deudor que es debida no ha querido maliciosamente cumplir.
En efecto, la mala fe supone algo más, supone la contumacia injustificada en no cumplir de quien, a pesar de conocer de modo pleno su deber jurídico o el derecho indiscutido de la contraparte, deja de hacerlo o prefiere ignorarlo voluntariamente hasta el extremo de obligar al titular del derecho a tener que recabar el auxilio de los tribunales como única vía de lograr su satisfacción.
Por mala fe debe entenderse la postura del demandado que haya sido determinante de la necesidad de iniciar el pleito para conseguir su pretensión, es decir, debe apreciarse cuando el deudor conociendo extrajudicialmente la reclamación justa que pretende el actor no la atiende o hace caso omiso a los requerimientos, forzando al mismo a entablar un proceso ante los Tribunales con el consiguiente perjuicio económico derivado del ejercicio de la acción y por ello el legislador en el art 395.2 de la LEC deriva de forma automática (...'en todo caso'...) y objetiva la concurrencia de mala fe cuando antes de la demanda se formuló requerimiento.'
El concepto de mala fe es de libre apreciación por el juez o tribunal y puede imponer las costas como permite el precepto antes citado cuando así lo aprecie. Concepto que ha de ser entendido en un sentido amplio comprendiendo la actitud del demandado cuya conducta previa ha sido la causante de la interposición de la demanda. Se viene apreciando mala fe procesal en quien requerido fehacientemente o demandado en acto de conciliación previo al proceso no se avino en dicho acto a las pretensiones del actor y le obligue a seguir un litigio que quedó truncado antes de contestar la demanda. Se dice expresamente en el párrafo segundo del art. 395 : 'en todo caso, existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiere formulado al demandado requerimiento fehaciente...', lo que no impide su apreciación en otros supuestos.
En atención a los criterios expuestos la conducta generadora de mala fé procesal, en el concreto ámbito al que se refiere el art. 395 de la LEC , debe de tener un componente objetivo, referido a la conducta leal esperada de todo aquel que actúa de buena fe, y un componente subjetivo, referido a la posición asumida por quien razonablemente considera que actúa correctamente.
En el caso que nos ocupa se alega en la demanda que se envió escrito como se recoge en el documento nº 3 que se acompaña en que se solicita la eliminación e inaplicación de la cláusula suelo recogida en la escritura de préstamo hipotecario. La demandada y ahora apelante nada dice sobre ello en su escrito de allanamiento a la demanda. Ya hemos dicho en anteriores resoluciones que la aplicación de las excepciones en el pronunciamiento sobre costas requiere que la parte fundamente su petición en los hechos que expone en la demanda ( artículos 216 y 218 LEC ),
Decíamos en nuestra sentencia de fecha 3 de octubre de 2016, Rollo nº. 339/2016 : ' Bajo ningún concepto se puede presumir la mala fe o la existencia de requerimiento 'verbal' o el conocimiento de la intención de ejercitar la acción. Resultan completamente gratuitas las meras suposiciones sobre lo que podía o no podía representarse el banco al respecto, o establecer inversiones de la carga de la prueba trasladando al banco el deber de justificar un hecho negativo: que no hubo reclamación verbal ni de ninguna otra índole. La reclamación previa no requiere gran dificultad ni una concreta formalización; es suficiente con presentar en cualquier oficina de la demandada (o por correo, o por cualquier otro medio) una nota manuscrita pidiendo la anulación de la cláusula o su inaplicación.'.
TERCERO.-En el supuesto examinado el allanamiento se produce antes de la contestación de la demanda, siendo la redacción del art 395 LEC categórica al establecer una interpretación auténtica del concepto de mala fe a los efectos procesales de la imposición de costas, disponiendo que 'en todo caso' existirá esa mala fe procesal cuando concurra requerimiento. Hemos dichos en anteriores pronunciamientos en casos análogos al presente que no puede exigirse a la entidad bancaria que sin existir requerimiento o reclamación previa a la presentación de la demanda por parte del cliente, la entidad demandada evite la iniciación de un procedimiento judicial que seria lo único que evitaría la imposición de las costas.
La sentencia valora las afirmaciones que se contienen en la demanda y considera que la demandada tuvo conocimiento de la reclamación sobre la eliminación de la cláusula suelo, justificando en ello la imposición de las costas de la primera instancia.
Nos hemos pronunciado en anteriores sentencias sobre casos análogos afirmando que no se trata de una alegación genérica e imprecisa. A la parte actora se le exige exponer los hechos en los que funda sus pretensiones y exponer con algún grado de detalle aquellos en los que se basa para afirmar que la entidad financiera conocía su pretensión de eliminación de la cláusula suelo ( artículos 399 y 400 de la LEC ). A la parte demandada se le exige negar los hechos en los que se funda la demanda ( artículo 405.2 de la LEC ), por lo que el silencio o las respuestas evasivas se pueden tomar por el tribunal como admisión tácita de los hechos que puedan serle perjudiciales.
La entidad financiera se allanó a la demanda y expuso las razones en las que fundaba su pretensión de no ser condenada al pago de las costas procesales. Sin embargo, no contiene mención alguna a lo expuesto en el hecho cuarto de la demanda en relación con la reclamación efectuada por la demandante ni nada se dice sobre el documento nº 3 aportado con el escrito rector o su validez ( art. 326 de la LEC ).
El fundamento de la mala fe alegado en la demanda no es la presunción contenida en el párrafo segundo del número 1 del artículo 395 de la LEC sino la mala fe que, con carácter general, se contempla en el párrafo primero y que puede inferirse de cualquier acto de las partes, como lo puede ser la oposición de la prestamista a revisar la cláusula suelo a pesar de la expresa reclamación efectuada por el prestatario. Según lo argumentado considera este tribunal que el silencio de la demandada y la falta de respuesta concreta en relación con los hechos alegados en la demanda y específicamente no haciendo mención alguna al documento que se acompaña, se debe considerar como conformidad con ellos y, por ello, concurre mala fe en el allanamiento, porque la demandada era conocedora de la pretensión de los demandantes y ya no puede ampararse en que hace lo correcto, cuando no revisó la cláusula y manifestó su oposición desde el primer momento (vertiente objetiva de la mala fe).
CUARTO.- Costas.
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , al desestimarse el recurso de apelación se imponen las costas de la alzada a la parte recurrente.
VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Se desestimael recurso de apelación interpuesto por Banco Caja España de Inversiones Salamanca y Soria SA contra la sentencia de fecha 21/06/2016 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de León , dictada en el procedimiento ordinario nº. 381/2016 y,en su consecuencia, confirmamos la misma íntegramente.
Se imponen las costas del recurso a la parte apelante
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER SA, en la cuenta de este expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

