Sentencia CIVIL Nº 177/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 177/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 170/2017 de 26 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 177/2017

Núm. Cendoj: 24089370022017100165

Núm. Ecli: ES:APLE:2017:711

Núm. Roj: SAP LE 711:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00177/2017

N10250

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

APS

N.I.G.24089 42 1 2015 0007370

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000170 /2017

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000592 /2015

Recurrente: Fabio , Frida

Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES, ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES

Abogado: ANDRÉS LÁIZ GONZÁLEZ, ANDRÉS LÁIZ GONZÁLEZ

Recurrido: SEGUROS EL CORTE INGLES VIDA PENSIONES Y REASEGUROS SA

Procurador: ANA MARIA ISABEL FERNANDEZ PEREZ

Abogado:

SENTENCIA NUM. 177/17

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a veintiséis de junio de 2017.

VISTOen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 592/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 170/2017, en los que aparece como parte apelante, D. Fabio y Dª Frida , representados por el Procurador D. Ismael Ricardo Diez Llamazares, asistidos por el Abogado D. Andrés Láiz González, y como parte apelada, SEGUROS EL CORTE INGLES VIDA PENSIONES Y REASEGUROS SA, representada por la Procuradora Dª. Ana María Isabel Fernández Pérez, sobre seguro de vida, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 30 de septiembre de 2016 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:'FALLO:Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Díez Llamazares en nombre y representación de Fabio y Frida contra la entidad Seguros El Corte Inglés Vida, Pensiones y Reaseguros S.A. y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a meritada demandada de todos los pedimentos contenidos contra la misma al suplico del escrito rector y, todo ello, sin efectuar expresa imposición de costas a parte alguna.'

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 7 de junio.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda, se interpone recurso de apelación por la representación de D. Fabio , invocando error en la valoración de la prueba e interesado se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación, se revoque la de instancia condenando a la apelada Seguros el Corte Ingles a indemnizar a los recurrentes la cantidad que se concreta en el suplico de la demanda rectora, en concreto 40.264,26 euros, importe del capital asegurado en la póliza nº NUM000 (40.000 euros) y del saldo deudor al momento del fallecimiento (264,26 euros), con imposición de las costas a la apelada.

A dicha pretensión vino a oponerse la representación de la entidad demandada SEGUROS EL CORTE INGLES VIDA PENSIONES Y REASEGUROS S.A., solicitando se dicte sentencia que desestime íntegramente las pretensiones de la parte recurrente, al tiempo que se impugna la sentencia recurrida en el extremo relativo a la no imposición de costas a los actores, interesando su modificación, en el sentido de que se condene a la parte actora al pago de las costas de instancia y las de esta apelación si se opusiere.

SEGUNDO.-En el recurso se invoca error en la interpretación de la prueba documental médica, que se relaciona en el mismo, en cuanto según se alega, resulta un hecho objetivo que D. Fabio se hallaba en perfectas condiciones físicas cuando firmó el boletín de adhesión, no estando sujeto a tratamiento médico ni farmacológico de carácter habitual o permanente que le hubiera sido prescrito para tratar las arritmias corregidas mediante ablación en el mes de abril de 2006, e igualmente que constituye un hecho objetivo que su puesto de trabajo le exigía importante esfuerzo físico sin que en ninguno de los controles de la empresa para la que trabajaba como técnico de mantenimiento de exteriores, hubiera detectado anomalía o defecto que le pudiera incapacitar total o parcialmente para su trabajo, error en la interpretación y valoración del informe del Sr. Íñigo , al no tener en consideración las inveracidades del mismo, y en la interpretación de los actos de D. Andrés en su relación con la aseguradora.

Dichos errores no pueden ser estimados en modo alguno, pues en primer término es incuestionable, que en el boletín de adhesión, del seguro de vida y accidentes que el finado concertó con la entidad aseguradora demandada, se formulaban cuatro preguntas absolutamente claras: 1.- ¿Padece o padecido alguna anomalía que requiera o haya requerido tratamiento médico o rehabilitador? 2.- ¿Ha sufrido o tiene prevista alguna intervención quirúrgica o prueba diagnóstica?, 3.- ¿Ha estado o está en tratamiento médico, o por estados de ánimo. Trastornos depresivos o enfermedad psíquica?, 4.- ¿Toma de forma habitual algún tipo de medicamento?¿Cuáles y desde cuándo?. Igualmente ha quedado constatado por las declaraciones de la empleada del Corte Ingles, que le tramitó el seguro, que le fue haciendo una a una las preguntas que eran necesarias para cubrir el referido boletín de adhesión, conforme al programa informático existente a tal efecto, que únicamente se imprime cuando se ha terminado de rellenar, dándose en ese momento a leer y a firmar al cliente, a quien se le entrega a su vez una copia, y que ella se limitó a cubrir el formulario, según las respuestas que le dio el cliente, a las preguntas que le fue haciendo.

Pues bien llegados, a este punto, pese a los esfuerzos que hace la representación de la parte recurrente, para tratar de acreditar que el finado no falto a la verdad, al contestar 'No' a las cuatro preguntas anteriormente reproducidas, y de que su estado de salud era perfecto, en aquellos momento, no cabe llegar a otra conclusión distinta, de que no fue sincero, y que oculto la verdad, pues desafortunadamente, al revisar su historial médico, se aprecia una enfermedad cardiaca de largo tiempo de evolución, pues se trata de un paciente que desde 1981 estaba diagnosticado de miocardiopatia dilatada con crisis de taquicardia paroxística de la unión, que siguió tratamiento durante cuatro años abandonándolo después, que según el informe del Hospital de León, documental al folio 120, en el año 2001, se trata de un paciente diagnosticada de miocadiopatia dilatada, con crisis de taquicardia paroxistica de la unión, cardiaomegalia grado 2/4, ventrículo izquierdo dilatado con depresión de la función sistólica de grado severo, prescribiéndole tratamiento médico. En enero de 2005 se le realiza un intento de ablación de la vía intranodal sin éxito, documental al folio 125. En abril de 2006, vuelve a ingresar para otro intento de ablación por radiofrecuencia que, en este caso se consigue, documental al folio 126, dándole el alta con tratamiento médico. En este momento presentaba un ventrículo izquierdo severamente dilatado con depresión generalizada de la cantractilidad con una fracción de eyección del 30% e insuficiencia mitral ligera por dilatación del anillo. Pero a pesar de la ablación, la enfermedad de base que padecía, (miocardiopatia cardiaca), seguía persistiendo y en el año 2013 vuelve a presentar palpitaciones cada vez más frecuentes por lo que comienza tratamiento, en diciembre de 2013, falleciendo el día 23 de enero de 2015, siendo la causa inmediata de la muerte parada cardiorrespiratoria, la causa intermedia hipertrofia cardiaca, y la causa inicial o fundamental trastorno biolectrico.

La conclusión a la que se llega en la sentencia en torno a la dolencia cardiaca que padecía D. Andrés , cuando suscribe el seguro con la entidad demandada, no solo se infiere, como se trata de hacer ver en el recurso, del informe emitido por el Dr. Íñigo , sino que igualmente se deduce de la documental medica aportada al procedimiento, que evidencia, sin lugar a dudas, la dolencia cardiaca padecida por el tomador del seguro, desde muy temprana edad, y los tratamientos seguidos para tratar de corregirla, sin éxito, a la vista del resultado final, que evidencia la muerte súbita, que le sobrevino, que como señala en su informe dicho perito, forma parte de la historia natural de la miocardiopatia dilatada, no pudiendo considerase por ello, que las afirmaciones que se hacen en dicho informe, no resulten en esencia, ajustadas a la realidad.

De lo expuesto se deduce, que cuando D. Andrés el 17 de septiembre de 2013, suscribió el boletín de adhesión, era consciente, como no podía ser de otra manera, que aunque hacia una vida normal y realizaba un trabajo que le podía suponer un relativo esfuerzo físico, de base sufría una patología cardiaca, desde hacía muchos años, que había requerido de tratamiento médico, quirúrgico, y farmacológico, que debió de poner de manifiesto, cuando se le pregunta, si padece o ha padecido alguna anomalía que requiera o haya requerido tratamiento médico o rehabilitador, o si había sufrido alguna intervención quirúrgica, de lo que se infiere que, actuó con dolo o culpa grave, faltando a la buena fe y a la lealtad contractual al contestar negativamente, evidenciando un comportamiento, que, por aplicación del artículo 10 de la Ley del Contrato de SeguroLegislación citadaLCS art. 10, debe ser sancionado con la negación de la cobertura contratada, pues, como ya hemos tenido ocasión de señalar en resoluciones anteriores, la doctrina científica y jurisprudencial, recogida entre otras en la STS de 17 de febrero de 2016 , que se cita en la sentencia de instancia, convienen en señalar que la actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de quienes deseen tener cubiertos determinados riesgos por las compañías de seguros, de ahí que el contrato de seguro descanse sobre la buena fe, buena fe que se traduce en el deber, que no obligación, del tomador del seguro de declarar el riesgo o, por ser más precisos, a la vista de la redacción del citado artículo 10, de responder con verdad a lo que se le pregunta por el asegurador que, por sus superiores conocimientos de los hechos que puedan resultar relevantes a efectos de valorar el riesgo, debe someter a su posible cliente un cuestionario con todos los datos que estime de interés. Conllevando la violación de dicho deber precontractual la disminución de la indemnización o, en ciertos casos, la pérdida completa de la misma.

Según la STS de 4 de diciembre de 2014Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 04/12/2014 (rec. 2269/2013 ) Art. 10 LCS . Consecuencias en caso de dolo o culpa grave. las consecuencias de su incumplimiento son las establecidas en el artículo 10 II LCSLegislación citadaLCS art. 10 y consisten en: «a) La facultad del asegurador de 'rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro'.» b) La reducción de la prestación del asegurador 'proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo'. Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.» c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCSLegislación citadaLCS art. 10, '[s]i medió dolo o culpa grave del tomador del seguro'».

El dolo a que se refiere el citado artículo 10, precisa la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, es el de naturaleza negativa, 'en cuanto supone reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato' ( sentencia de 31.12.98 y en el mismo sentido y que son citadas por la anterior, sentencias de 10.07.93 y 26.10.81 ).

Pues bien si la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, concurriendo dolo o culpa grave en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario, en el presente supuesto ha de considerarse que el tomador del seguro ha incurrido cuando menos en culpa grave, y constando acreditado que la empleada relleno el cuestionario con las contestaciones suministradas por el finado, previa formulación de las preguntas que incluía el boletín, forzosamente ha de entenderse que ha existido una infracción del deber de declaración, que libera del pago de la prestación al asegurador.

Debe por todo lo expuesto, ser desestimado el recurso de apelación.

TERCERO.-Costa s.

En la impugnación que se formula por la entidad de seguros EL CORTE INGLES VIDA PENSIONES Y REASEGUROS S.A., se discrepa con el pronunciamiento de la sentencia de instancia en el que se opta por no imponer las costas a la parte demandante, no obstante haber sido desestimada la demanda, al entender el Juzgador a quo, que ha sido preciso el procedimiento en orden a determinar si el fallecido fue preguntado o no, por lo que consta en el boletín de adhesión.

Ciertamente como se señala en el recurso el artº 394 de la LE Civil, instaura el principio del vencimiento objetivo, estableciendo como único supuesto para la no imposición de las costas en los supuestos de desestimación de la demanda, la apreciación de la existencia de 'serias dudas de hecho o de derecho', pero es evidente que como se señala en la sentencia de instancia, los demandantes, padres del tomador del seguro, no tenían necesariamente que conocer, si su hijo fallecido, había sido preguntado, o no, acerca de las cuestiones que figuran en el boletín de adhesión, dudas fácticas, que dadas las circunstancias concurrentes, resultan, razonables, y de difícil esclarecimiento fuera del proceso judicial, por lo que ha de entenderse que para conocer la realidad de los hechos, fundamento de la pretensión deducida, fue necesario el procedimiento, de ahí, que se entienda razonable y acertada, la decisión de no hacer condena en relación a las costas de primera instancia, debiendo por tanto ser desestimada la impugnación examinada.

CUARTO.-No obstante ser desestimado el recurso de apelación y la impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el art. 394 de la LEC , y por las mismas razones anteriormente expuestas en cuanto a las costas de primera instancia, no procede hacer condena en relación a las costas de esta alzada, a ninguna de las partes.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Quedesestimando como desestimamosel recurso de apelación planteado por elProcuradorD. Ismael Diez Llamazaresen nombre y representación de D. Fabio contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León, en el Juicio Ordinario seguido con el nº 592/15, debemosconfirmar y confirmamosdicha resolución, sin que proceda hacer condena en torno a las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.