Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 177/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 198/2017 de 20 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 177/2017
Núm. Cendoj: 28079370102017100173
Núm. Ecli: ES:APM:2017:5575
Núm. Roj: SAP M 5575:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0067897
Recurso de Apelación 198/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 711/2014
APELANTE::D. /Dña. Silvio
PROCURADOR D. /Dña. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO
APELADO::D. /Dña. Adelaida
PROCURADOR D. /Dña. OLGA RODRIGUEZ HERRANZ
MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 177/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a veinte de abril de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 711/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid a instancia de D. /Dña. Silvio apelante - demandado, representado por el/la Procurador D. /Dña. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO y defendido por Letrado, contra D. /Dña. Adelaida apelada - demandante, representada por el/la Procurador D. /Dña. OLGA RODRIGUEZ HERRANZ y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/11/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/11/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Estimo en parte la demanda formulada por la procuradora Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de Adelaida (sucesora procesal de Franco ), contra Silvio , y en su virtud declaro nulas por abusivas las estipulaciones tercera (interés de demora), y cuarta de la escritura pública de préstamo entre particulares de 13/03/2008.
Ello sin hacer imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de marzo de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de abril de 2017.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En fecha 13 de marzo de 2008 se otorgó escritura pública de préstamo entre D. Silvio , como prestamista, y D. Franco , como prestatario, por importe de 200.000 €, cuya devolución debería llevarse a cabo el 13 de marzo de 2009.
El prestatario formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la declaración de nulidad, por abusivas, de las cláusulas primera, cuarta, quinta, octava y la relativa al otorgamiento de poder especial.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, declarando nulas las estipulaciones tercera y cuarta de la escritura de préstamo. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-El primer motivo de apelación se refiere a la nulidad del emplazamiento del demandado, alegando la infracción de los arts. 149 , 151 , 152 y 281 L.E.Civ .
A dichos efectos, hemos de precisar que se admite la demanda interpuesta y se acuerda emplazar al demandado mediante decreto de 3 de septiembre de 2014 (folio 64 de los autos); con posterioridad, se tiene por ampliada la demanda contra D. Fidel por decreto de 15 de abril de 2015 (folio 82). Este último decreto es notificado a D. Silvio (prestamista, demandado y apelante) en fecha 6 de mayo de 2015 (folio 94) y, una vez transcurrido el plazo para personarse y contestar, sin hacerlo, es declarado en rebeldía por diligencia de ordenación de 19 de junio de 2015 (folio 147), personándose con posterioridad a la conclusión del plazo para poder contestar a la demanda, dejándose sin efecto la declaración de rebeldía y siendo citado para la vista por diligencia de ordenación de 6 de junio de 2016.
En el recurso de apelación se alega la indefensión del demandado, ante la falta de traslado de la demanda y la ausencia de notificación del decreto de 3 de septiembre de 2014. No obstante, consta acreditado que se procedió a la notificación de la admisión de la demanda y se le dio traslado de la misma al demandado, como se desprende de la certificación expedida por el Servicio Común de Actos de Comunicación y Ejecución de Madrid (obrante al folio 314), en la cual se indica que 'la diligencia registrada con el nº de acto 132635/2015 en los autos 711/2014 del mencionado Juzgado y consistente en Emplazamiento/decreto admisión, decreto de ampliación, traslado de la demanda y del escrito de ampliación fue practicada y finalizada con resultado positivo el día 06/05/2015'. En definitiva, es evidente que D. Silvio fue notificado, tanto del decreto de 3 de septiembre de 2014 como del de 15 de abril de 2015, habiendo sido emplazado correctamente para personarse y contestar a la demanda, dejando transcurrir el plazo sin hacerlo, por lo cual fue declarado en rebeldía.
No han sido infringidos ninguno de los preceptos citados por el apelante, habiéndose respetado y garantizado su derecho a la tutela judicial efectiva, al efectuarse el traslado de la demanda y el emplazamiento del demandado en la forma establecida en la L.E.Civ.
TETRCERO.-En la vista celebrada el 16 de febrero de 2017, el letrado del demandado planteó una serie de cuestiones procesales, manifestando lo siguiente 'sé que nuestros derechos están precluidos'; sin duda, la defensa de D. Silvio no podía contestar a la demanda, puesto que había transcurrido el plazo para hacerlo, resultando intrascendente las alegaciones vertidas en el acto de la vista con respecto a la caducidad de la acción ejercitada, sin perjuicio de que, en su caso, la caducidad podría ser apreciada de oficio por el Juzgador.
Entiende la Sala que el apelante, al haber dejado transcurrir el plazo para contestar a la demanda en primera instancia, no puede traer a la apelación el planteamiento de la caducidad de la acción, que en todo caso debía haber planteado en la contestación, encontrándonos ante una cuestión nueva, que no es de recibo, en base a lo dispuesto en el artículo 412.1 L.E.Civ ., en virtud del cual una vez 'Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'.
CUARTO.-En cuanto a la falta de motivación del fallo, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en sentencia de 7 de mayo de 2.007 , con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española ), en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991 , 175/1992 , 195/1997 , 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, 27 de septiembre ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , y 173/2.003, de 29 de septiembre ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero ; 139/2000, de 29 de mayo )'. En términos similares, la sentencia de 24 de julio de 2.007 declara que 'el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos', postura contenida en sentencias anteriores de 12 de junio , 10 de julio y 18 de septiembre de 2.000 . En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este particular, entre otras, en sentencia de 22 de octubre de 2.007 , en los siguientes términos: 'la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la sentencia de 15 de febrero de 2.007, con cita de anteriores sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1.987 , 56/87 y 174 /87 , ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recurso y remedios extraordinarios provistos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo ( sentencia de 31 de enero de 2.007 , con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional)'.
A la vista de la doctrina mencionada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, consideramos que la sentencia apelada se ajusta a las exigencias referidas, habiendo llevado a cabo la exposición de los hechos y la valoración de las pruebas obrantes en autos, ofreciendo el Juzgador las conclusiones a las que finalmente ha llegado, partiendo, entre otros medios de prueba, de la testifical de D. Pio , que ha sido analizada y valorada de acuerdo con lo dispuesto en el 376 L.E.Civ., según el cual 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'.
Esta Sala considera acertada la valoración de la prueba llevada a cabo por la sentencia dictada en primera instancia, así como los razonamientos contenidos en la misma, procediendo la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en representación de D. Silvio , contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2016 por el Juzgado de 1º Instancia nº 3 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 711/2014; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0198-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 198/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
