Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 177/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 13/2017 de 11 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 177/2017
Núm. Cendoj: 28079370122017100148
Núm. Ecli: ES:APM:2017:7700
Núm. Roj: SAP M 7700:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0107448
Recurso de Apelación 13/2017
Juzgado de procedencia:Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid
Procedimiento de Origen: Ordinario 626/2015
DEMANDANTE/APELANTE:Dña. Teresa
PROCURADOR Dña. ISABEL SANCHEZ RIDAO
DEMANDADO/APELADO:BANKIA SA
PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
Ponente.- Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
SENTENCIA nº 177
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D.. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a once de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 626/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid a instancia de la demandante/apelante Dña. Teresa , representada por el/la Procurador D./Dña. ISABEL SANCHEZ RIDAO como demandado/apelado BANKIA SA, representado por el/la Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/03/2016 .
VISTO, Siendo Magistrado PonenteD./Dña. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
Antecedentes
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/03/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada y en consecuencia:
1- DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de adquisición de acciones de la demandada, y concretamente, de las 2133 acciones objeto de este litigio.
2- Se debe condenar a la parte demandada a abonar a la actora a 7.998,75 euros y; la parte actora deberá reintegrar a la parte demandada la totalidad de los importes abonados como intereses durante el periodo de vigencia de las participaciones. En ejecución de sentencia deberá determinarse concretamente la liquidación de las prestaciones que deben restituirse, sobre la base liquidatoria ( art. 219.2 LEC ) que se acaba de citar, determinándose la cantidad que, por vía de la compensación judicial, resulte ser acreedora la parte actora.
3-La cantidad resultado de las operaciones anteriormente descritas, esto es el resultado de lo indicado en el apartado anterior, devengara el interés legal contado desde la fecha de la inversión, ya que es un efecto de la nulidad,
4-La parte actora deberá devolver los títulos a la parte demandada.
5- Sin imposición de la condena de las costas causadas en esta instancia
Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.-Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 10 de mayo del actual.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente elIlmo. Sr. D.Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.
Fundamentos
PRIMERO:La demandante solicitaba, con carácter principal, la declaración de nulidad por vicio del consentimiento de la compra de acciones de la entidad demandada y la condena a la demandada a restituir el importe pagado por la adquisición de las acciones, que ascendía a 8.000 €, más los intereses legales, con devolución por parte de la actora de las acciones adquiridas.
La sentencia que se recurre estimó la demanda acordando la restitución a la actora de 7.998,75 €, debiendo la demandante reintegrar a la parte demandada los importes abonados como intereses durante el periodo de vigencia de las participaciones, determinándose la cantidad resultante por vía de compensación judicial, la cual devengará el interés legal desde la fecha de la inversión, debiendo devolver la actora los títulos a la parte demandada, no haciendo imposición de las costas causadas en la primera instancia.
SEGUNDO:Se dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.
TERCERO: Interpone recurso la parte demandante, únicamente en lo que se refiere a la no imposición de las costas de la instancia.
Indica que la sentencia recurrida considera que ha existido estimación parcial, si bien entiende el recurrente que no es así, ya que es palmaria la falta de información facilitada por la demandada con ocasión de su salida a bolsa, estando basada la posibilidad de reclamar los gastos procesales en el principio de indemnidad.
CUARTO:La sentencia que se recurre fundamenta la no imposición de costas en el hecho de que existe estimación parcial de la demanda, tal y como indica en el fundamento 11.
La demandante solicitaba en su demanda como pretensión principal, que es la que ha resultado acogida, la declaración de nulidad del contrato con la restitución del importe abonado y sus intereses desde la compra de las acciones, con devolución por su parte a la demandada de las acciones adquiridas.
La sentencia recurrida declara la nulidad, condenando a la demandada a restituir la cantidad abonada y a la parte actora a reintegrar a la demandada los importes abonados como intereses durante el periodo de vigencia de las participaciones, debiendo entenderse como réditos percibidos por la titularidad de las acciones, estableciendo que en ejecución de sentencia se compensarán ambas cantidades- es decir el importe de la compra anulada y los réditos percibidos-, y la cantidad líquida resultante de dicha compensación generará el interés legal desde la fecha de la inversión.
QUINTO: En materia de costas, el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge el principio objetivo de vencimiento, por virtud del cual la parte que ve desestimadas sus pretensiones ha de abonar a la parte contraria las costas del litigio.
No obstante, la doctrina ha venido desarrollando y perfilando el concepto de estimación sustancial, entendiendo que aun cuando formalmente exista una estimación parcial de las pretensiones de una de las partes, las costas deben ser impuestas a la parte contraria si, pese a tal estimación parcial, la pretensión ha sido estimada en lo sustancial. Se entiende que existe estimación sustancial cuando entre lo solicitado y lo otorgado existe una leve diferencia cuantitativa o cuando el fallo de la resolución se aparta de la pretensión en cuestiones accesorias.
A este respecto indicábamos en la Sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2016 , transcribiendo la sentencia, igualmente de esta Sala, de 16 de abril de 2015 :
'A este respecto, este Tribunal desarrollado en diversas resoluciones el concepto de la estimación sustancial de la demanda a efectos de costas.
Además de la Sentencia de 11 de febrero de 2.013 que cita la apelante, en la más reciente Sentencia de 10 de diciembre de 2.014 , reiterando lo que ya se decía en la de 19 de febrero de ese año, exponíamos que la doctrina de la estimación sustancial 'trata, en suma, de perfilar y acotar el concepto de estimación o acogimiento íntegro de la pretensión o de la oposición, dotándolo de unas reglas tan seguras cuando menos a las que presiden la regla del vencimiento objetivo, pues en modo alguno sería ajustado a Derecho quebrar el principio de seguridad jurídica que late y anima a la regulación contenida en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
'Esta doctrina, a su vez, parte de las siguientes ideas:
'a) La aplicación del principio del vencimiento (enunciado con la frase latina 'victus victoris'), proclamado en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toma por referencia no la aceptación de la pretensión, sino el rechazo de la misma; esto es, penaliza, o más exactamente responsabiliza del pago de las costas a aquella parte cuya postura en el proceso se ha revelado totalmente infundada.
'b) Dentro del principio del vencimiento, con la consecuencia de imposición de costas , se hallan los supuestos de estimación o acogimiento sustancial de la demanda, lo que ha sido admitido por el Tribunal Supremo que 'ha considerado estimación total de la demanda cuando se han acogido 'en lo principal' los pedimentos de la demanda' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1.999 ) procediendo la imposición de costas a 'aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.013 ).
'c) La razón fundamental y última de esta doctrina está en la idea de que 'el proceso no debe ocasionar un perjuicio patrimonial a la parte a quien en el mismo se le ha reconocido su derecho' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo del 2.000 ).
'd) Cuando, reconociéndose el derecho del demandante que es frontalmente negado en su propio concepto por el demandado, existe una diferencia mínima o ínfima entre la cantidad pretendida y la reconocida, no significa la repulsa, ni siquiera parcial de la demanda, pues, sólo desde una perspectiva absolutamente formalista puede entenderse en tal caso no estimada la demanda, más si se atiende al núcleo de la pretensión deducida por el demandante, se comprobará que ésta es acogida.
'Por ello, la referida doctrina se puede recapitular señalando 'que existirá acogimiento sustancial de la demanda: 1º cuando la oposición sea rechazada, mostrándose infundada; 2º siendo la diferencia entre lo pretendido y lo reconocido afectante a un elemento accesorio (caso de los intereses), o debido a una discrepancia de criterio valorativo afectante a bienes jurídicos no mensurables por su valor de cambio o mercado y no venga predeterminado por una norma jurídica (caso de los daños morales) o, en fin, cuando la diferencia sea de escasísima significación en el debate procesal; 3º, de modo que se revele que la judicialización del conflicto es imputable a la demandada, en cuanto centró el debate en la negación de la propia obligación, siendo así que ésta existía, abarcaba lo principalmente pretendido y únicamente en un extremo no significativo, que, en puridad, no aparezca ni siquiera discutido por la demandante, se reduce lo peticionado'.
'Tal conclusión se asienta en la doctrina jurisprudencial. En ese sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre del 2.003 , declara que'para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho'.
'La dificultad estaría en determinar qué se entiende por accesorio y qué se entiende por esencial o sustancial. A tal respecto, en Sentencia de esta Sección de 19 de diciembre de 2.013 declaramos que 'este Tribunal ha sostenido que no puede considerarse que haya estimación sustancial cuando algún capítulo que tiene sustantividad propia en la reclamación del demandante, no se ha reconocido por el Juez'.
'Es, por tanto la sustantivad o autonomía del concepto inatendido la que marcará la diferencia entre estimación sustancial (equiparable a la total) y la estimación parcial.
'Y por ello, en nuestra Sentencia de 20 de marzo de 2.014 consideramos que había estimación sustancial 'en cuanto la razón decisiva de oposición se ha desestimado en su integridad'. '
SEXTO:En el presente supuesto, la sentencia recurrida únicamente se aparta de la pretensión de la demandante en lo relativo a los réditos generados por la títulos cuya adquisición es declarada nula, acordándose su liquidación en ejecución de sentencia y aplicando el devengo del interés desde la fecha de la inversión, tal y como solicitaba en tal aspecto la demandante, si bien referida a la cantidad resultante de la compensación anteriormente referida.
Aplicando la doctrina que queda reseñada en el anterior fundamento, se llega a la conclusión de que existe estimación sustancial de la demanda, ya que el fallo tan sólo difiere de las pretensiones formuladas por el demandante con carácter principal -aparte de la concesión de 1,25 € menos de lo solicitado, lo cual obviamente no resulta una desestimación trascendente ni sustancial-,en lo relativo a la restitución de los réditos que hubiera percibido como consecuencia de los títulos adquiridos, afectando por ello a la pretensión formulada de forma no sustancial sino en un aspecto accesorio.
Es más, la resolución de 19 de julio de 2016 que se transcribe parcialmente en el anterior fundamento, tenía por objeto la declaración de nulidad de participaciones preferentes. La Juzgadora de instancia imponía el pago de costas a Bankia, pese a la existencia de una estimación parcial de la demanda, al considerar residual el pronunciamiento relativo a que la demandante debía compensar los intereses a recibir con los legales devengados por los réditos percibidos a la demanda.
Concluía la sentencia anteriormente referida, indicando:
'Aplicada la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, afectando la pretensión desestimada al devengo de los intereses del producto financiero adquirido, en aplicación del artículo 1.303 del Código Civil , se estima que se trata de una cuestión accesoria de la acción principal ejercitada en la litis, que era la nulidad de las ordenes de suscripción de Participaciones Preferentes, que fue estimada, pero, además, se trata de una cuestión que debe ser aplicada de oficio por los Tribunales y que, por consiguiente, escapa de la voluntad dispositiva de las partes.'
Es evidente la similitud entre el supuesto analizado y resuelto en dicha sentencia y el supuesto presente, y por ello y por los razonamientos anteriormente expuestos debe entenderse procedente estimar el recurso interpuesto.
SÉPTIMO: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al ser la presente sentencia estimatoria del recurso, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por DOÑA Teresa contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2016 dictada en autos de procedimiento Ordinario nº 626/15 por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid en los que fue demandado BANKIA,DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla referida resolución, y en consecuencia, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la demandada a abonar a la actora el pago de las costas causadas en la primera instancia de este proceso, manteniendo en lo demás la resolución recurrida, no haciendo imposición de las costas causadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer, recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477-2.3 º y 3 de la LEC , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional 16ª de la LEC , si concurriesen los requisitos legales para elloen el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0013-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
