Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 177/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 171/2017 de 25 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 177/2017
Núm. Cendoj: 28079370082017100271
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13155
Núm. Roj: SAP M 13155/2017
Encabezamiento
Azudiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0133994
Recurso de Apelación 171/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 771/2015
APELANTE: D. Eduardo
PROCURADOR D. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN
APELADO: AXA SEGUROS SEGUROS GENERALES, S.A.
PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ
SENTENCIA Nº 177/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª LUISA Mª HERNAN PÉREZ MERINO
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a veinticinco de julio de dos mil diecisiete. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos
de juicio ordinario número 771/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid,
seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, D. Eduardo , representado por el Procurador
D. Eusebio Ruiz Esteban, y de otra, como demandada-apelada, AXA SEGUROS, S.A. , representada por el
Procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, en fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN, contra la COMPAÑIA DE SEGUROS AXA SEGUROS E INVERSIONES debo absolver a la parte demandada de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Eduardo , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el diecinueve de abril de dos mil diecisiete.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar la presente por acumulación de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor desde el día 3 de enero de 2014 venia notando la falta de diferentes objetos de valor y dinero en efectivo en su vivienda sita en la CALLE002 n° NUM001 NUM002 de Madrid, desapareciendo paulatinamente los objetos, notando en falta varias joyas de su esposa que se encontraban en un joyero que asciende a la cantidad de 15.520,00€, más 59.000,00 €, dinero en metálico que tenía repartido en dos cajas fuertes que tiene en su domicilio, tres bicicletas de carretera, que guardaba en su garaje particular valoradas en 30.588,00 €, y una cazadora de caballero valorada en 1.000,00 € y abrigo de señora valorado en 3.000,00 €.
Aquel tenía concertada una póliza de seguro de la vivienda con la aseguradora Axa a través de la Correduría Opzión y Solución Correduría de Seguro SL, nº de póliza 28510889, denominado Seguro Multirriesgo de Hogar (doc. 2 demanda).
El actor en el mes de enero de 2014 comunicó el siniestro a la referida correduría en la persona del Sr. Juan Enrique que indicó al actor, ante la inexistencia de forzamiento, no se trataba de un robo, sino de un hurto, y por tanto no procedía dar parte.
Así las cosas el actor, el 15 de junio de 2015, interpone demanda de juicio ordinario frente a la aseguradora con base en la póliza referida ejercitando la acción de reclamación de la cantidad de CIENTO NUEVE MIL CIENTO OCHO EUROS (109.108,00 €), importe de lo sustraído, más los intereses de mora del art. 20 LCS y costas del procedimiento, con base en la póliza del seguro.
La sentencia desestima la demanda por haber incumplido el actor los deberes del art 16 , 18 y 38 de la LCS .
Frente a la sentencia se alza la parte actora interesando se revoque y estime la demanda, alegando que cumplió con los deberes que le imponen aquellos preceptos.
Comunicó el siniestro a la correduría de Seguros referida en la persona del Sr Juan Enrique , sin que impidiera la investigación del suceso a la aseguradora, y que la preexistencia de los bienes en el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado ( art 38 LEC ) por lo que los bienes se encontraban en poder del actor antes del siniestro, aportando diversas facturas de compra, de joyas y bicicletas, habiendo cumplido con los deberes de información para con la aseguradora que le impone el art 16 de la LCS .
SEGUNDO.- La aseguradora demandada se opuso al recurso interesando su desestimación.
TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
El recurso de apelación guarda silencio sobre si nos encontramos ante un robo o un hurto.
En las Condiciones Generales de la Póliza se hace mención a la definición de robo como el producido con fuerza en las cosas para acceder al lugar donde las cosas se encuentran o con violencia o intimidación en las personas, y que afecte a: ' El mobiliario, incluido el mobiliaria profesional y el del jardín, las joyas o alhajas hasta la suma contratada y el dinero efectivo.' Las condiciones generales de la póliza definen el hurto como la sustracción sin fuerza en las cosas para acceder al lugar en donde se encuentran, ni violencia o intimidación en las personas.
Dada la inexistencia de fuerza en las cosas, tal como se deduce en la denuncia policial, nos encontramos ante la existencia de un hurto cometido en la vivienda del actor, tal y como lo califica la sentencia apelada.
CUARTO.- La sentencia del TS nº 791/2007 de 5 de julio distingue entre en agente de seguros y el corredor de seguros, y así dice :'... los Agentes son una prolongación de la compañía aseguradora, actúan por cuenta de ésta, y es la aseguradora quien responde frente a terceros y ante los asegurados de los actos realizados por dichos Agentes, lo cual no se produce con los Corredores de Seguros, cuya naturaleza de 'Mediador Independiente de Seguros', implica que actúen en su propio nombre y representación, y de forma independiente de las compañías aseguradoras con las que colaboran, realizando una verdadera labor de mediación, esto es, poniendo en contacto a quien quiere contratar un determinado seguro con la compañía que lo comercializa, teniendo los Corredores la obligación profesional de asesorar y facilitar las relaciones del particular con la compañía y percibiendo por ello una comisión.' El art 21 de la LC de Seguro establece: 'Las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste.' El actor comunicó el siniestro al corredor de seguros Sr. Juan Enrique que entendió que el siniestro era un hurto a tenor de la conversación que mantuvo con él, y por tanto nada había que comunicar a la aseguradora. (Vid su declaración e informe folios 363 y ss.).
QUINTO.- Incumplimiento del deber de información a la aseguradora.
Art 16 LCS . 'El de Contrato de Seguro : 'tomador del seguro o el asegundo o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración.
Este efecto no se producirá si se prueba que el asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio.
El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave.' El siniestro se produce el 3 de enero cuando el actor empieza a notar la falta de diferentes objetos y dinero, interponiendo la denuncia el 20 de enero de 2014, sin que comunicara el siniestro a la seguradora, cuando debía participarlo a aquella a la mayor brevedad, dentro del plazo de siete días.
El actor no solo no comunicó el siniestro a la aseguradora, en el plazo referido, ni cumplió con su obligación de informar sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro, sino que dificultó la investigación de la aseguradora, como lo evidencia la declaración de la detective privada (a instancia de la aseguradora) Dª Eloisa ,que intento entrevistarse con el asegurado en su domicilio, pero aquel no cooperó.
También deberá comunicar cualquier notificación judicial, extrajudicial, o administrativo que llegue a su poder o conocimiento y que esté relacionada con el siniestro, con indicación expresa de todas las circunstancias atinentes al siniestro, respecto de acreditar fehacientemente las circunstancias del siniestro, haciendo constar por escrito la fecha, la hora y la duración del siniestro, las causas conocidas o presuntas del siniestro, daños sufridos en forma de breve relación, que se pueda conocer en el momento de la comunicación, y presentar para los siniestros de robo, la copia de la denuncia efectuada a la Policía o Autoridad Local.
Con arreglo al art 18 LCS 'El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas', no habiendo sido recepcionada por la aseguradora declaración alguna del siniestro, pues no fue comunicada.
Tampoco ha cumplido el actor con las obligaciones del art 38 de la LEC , comunicación de la relación de los objetos existentes al tiempo del siniestro y la estimación de los daños, así como probar la preexistencia de los mismos, a cuyo tenor se dispone: 'Una vez producido el siniestro, y en el plazo de cinco días, a partir de la notificación prevista en el artículo 16, el asegurado o el tomador deberán comunicar por escrito al asegurador la relación de los objetos existentes al tiempo del siniestro, la de los salvados y la estimación de los daños.
Al asegurado incumbe la prueba de la preexistencia de los objetos. No obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces, no se ha cumplido el deber de comunicación por el asegurado conforme previene el art. 16, ni comunicado relación de objetos existentes al tiempo del siniestro.
Tampoco se acredita la preexistencia del dinero, joyas y objetos que se dice fueron sustraídos.
Respecto de las joyas la única mención que existe es la de la denuncia con carácter general sin detallar, (doc. 11 demanda), sin que conste ampliación de denuncia en la que se hagan constar su existencia, coincidente con las reseñadas en los documento 5, 6 y 7 de la demanda.
Nada se acredita respecto de la cazadora y abrigo, salvo su referencia en la denuncia. .Respecto de las bicicletas sólo las refiere en su denuncia, sin que conste ampliación de la misma en la que se hagan constar su existencia, coincidente con las reseñadas en el documento 8,9 y 10 de la demanda.
Por cuanto antecede, el actor ha incumplido gravemente las obligaciones que le impone el art 16 , 18 y art 38 de la LCS (comunicar la relación de objetos existentes al tiempo del siniestro) por lo que ha incurrido en culpa grave que exonera a la seguradora del pago de la indemnización relativa al hurto.
SEXTO- Las costas de esta instancia se imponen a la apelante ( art 398 LEC ).
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo contra la sentencia nº 392/2016 dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 21 de Madrid en el juicio ordinario nº 77/2016,la cual confirmamos.2º-Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe. En Madrid, a
