Sentencia CIVIL Nº 177/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 177/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 573/2016 de 20 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 177/2017

Núm. Cendoj: 38038370032017100174

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:751

Núm. Roj: SAP TF 751/2017


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000573/2016
NIG: 3802641120110000399
Resolución:Sentencia 000177/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000137/2011-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de La Orotava
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Jose Augusto Esteban Jesus Casanova Ruiz Miguel Andres Rodriguez Lopez
Apelante Baltasar Fernando Gonzalez Barreda Y Gonzalez De Chavez Juan Porfirio Hernandez Arroyo
SENTENCIA
Ilms. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO (Ponente)
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de abril de dos mil diecisiete.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 137/2011, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de La Orotava, promovidos por D. Jose Augusto , representado
por la Procuradora Dª. Julia Susana Trujillo Siverio, y asistido por el Letrado D Estéban Jesús Casanova Ruiz,
contra D. Baltasar , representado por el Procurador D. Juan Porfirio Hernández Arroyo, y asistido por el
Letrado D. Fernando González Barreda y González de Chávez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY.
la presente sentencia:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado Juez D. Javier Arribas Altarriba, dictó sentencia el día diez de junio de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por don Jose Augusto frente a don Baltasar con los siguientes pronunciamientos: DECLARO la nulidad del testamento abierto de la madre de las partes procesales fallecida, doña en Mercedes , otorgado ante el notario don Alejandro Ruiz Ayucar Seifert, en fecha 25 de julio de 2015, con número de protocolo 2031; DECLARO la nulidad de las posibles de las aceptaciones y adjudicaciones de bienes derivados del citado testamento; DECLARO procedente la apertura de la sucesión intestada de la fallecida doña en Mercedes , ante la inexistencia de testamentos o disposiciones testamentarias otorgadas por la misma.

CONDENO a don Baltasar al pago de las costas procesales generadas en este proceso.'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Juan Porfirio Hernández Arroyo, asistido del Letrado D. Fernando J. González-Barreda y González de Chávez, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Miguel Andrés Rodríguez López, asistida del Letrado D. Estéban Jesús Casanova Ruiz; quedando las actuaciones a disposición de la Ponente para resolver sobre la prueba, inadmitiéndose la testifical propuesta por la apelante, señalándose para deliberación, votación y fallo el día cinco de abril del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que estima la demanda se alza el recurso de la demandada alegando error en la valoración de la prueba, recurso al que se opone la parte contraria pidiendo la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- El art. 663.2 del Código Civil señala que está incapacitado para testar el que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio, precepto que debe ser interpretado en el sentido de que la afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos, de forma que esa incapacidad no puede estar fundada en simples presunciones o conjeturas indirectas, debiendo tener en cuenta que ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido, pues la sanidad de juicio debe presuponerse a toda persona que no haya sido incapacitada, de manera que aunque puedan existir dudas acerca de que en el momento de otorgar el testamento tuviera o no el testador plena capacidad cognitiva o volitiva, debe aportarse a las actuaciones una prueba que dé cumplida demostración de la incapacidad de la testadora referida al momento en que llevó a cabo el testamento, de tal forma que si no se aporta dicha prueba, que deberá destruir la presunción iuris tantum antes citada, debe mantenerse que la testadora tenía capacidad para otorgarlo.

Es con fundamento en esta doctrina jurisprudencial como debe ser valorada la prueba aportada a las actuaciones y cuya valoración por el juez de instancia es impugnada por la parte apelante.



TERCERO.- Alega la apelante que en la sentencia recurrida no se lleva a cabo una valoración conjunta de la prueba practicada, centrándose solamente en la prueba pericial llevada a efecto.

Examinadas las actuaciones en tal sentido, no puede estimarse la concurrencia de prueba suficientemente capaz de destruir la presunción de que la testadora tenía capacidad para otorgar el testamento, pues un nuevo examen de lo actuado nos lleva a conclusión distinta de la recogida en la sentencia recurrida. Tal y como consta de lo actuado, la madre de las partes otorgó en el mismo día 25 de julio de 2005 dos actos ante el mismo notario, uno, referido al acta de notoriedad por la que se solicitada la declaración de los herederos abintestado de su esposo fallecido en 1975, acto no impugnado por la actora y otro, el testamento que ahora se impugna, en el que se aprecia que hizo constar el notario que tiene a mi juicio, la capacidad legal necesaria para otorgar Testamento Abierto, porque su inteligencia es clara, su memoria despejada y el habla expedita. Apreciación notarial sobre la capacidad del otorgante que está dotada de una especial relevancia de certidumbre, constituyendo una presunción iuris tantum de la capacidad de la testadora que solo puede ser dejada sin efecto con una prueba evidente en sentido contrario. En este sentido, se hace necesaria una nueva valoración en esta alzada de la prueba practicada en atención a los motivos del recurso.



CUARTO.- Resulta de la documental aportada que la testadora a partir del año 2005, mostró una disminución de sus facultades mentales, recibiendo tratamiento, en primer lugar, contra la depresión y más tarde, cuando se fue agudizando su proceso, contra el alzheimer que le fue diagnosticado, lo que la llevó a que en el mes de mayo de 2006, dejara de vivir sola y fuera ingresada en una residencia donde falleció en el mes de agosto de 2009.

Es en el mes de junio de 2005 cuando el demandado en estas actuaciones, el único hijo con el que mantenía relaciones a esa fecha, la lleva al médico de cabecera por apreciación de fallos de memoria de fijación y olvidos, apreciando el doctor que la atiende que tiene fallos de memoria de fijación, cálculo y construcción y aconseja la practica de pruebas analíticas de demencia. Con fecha 7 de octubre de 2005, es examinada por la neuróloga que determina que las pruebas practicadas evidencian moderada atrofia cerebral de predominio cortical. Discreta atrofia de hipocampos. Múltiples infartos lacunares de aspecto antiguo en sustancia blanca de ambos centros semiovales y coronas radiatas, así como en ambos tálamos, pedúnculo cerebral y en protuberancia y leucomalacia isquémica que sugiere enfermedad de pequeño vaso. No se evidencian datos de proceso expansivo intracraneal. No se evidencias datos de hidrocefalia.

En los primeros meses del año 2006 se le diagnostica nódulo en mama izquierda que tras el diagnóstico de malignidad, fue intervenida el 17 de abril de 2006, fecha hasta la que había permanecido viviendo sola en su domicilio, con ayuda de los familiares cercanos. Antes de dársele de alta como consecuencia de esa intervención, el hijo demandado solicitó los servicios de asistencia social del HUC, consiguiéndose el ingreso de la señora en un centro dependiente del Instituto Insular de Atención Social y Sociosanitaria, que se llevó a efecto el 16 de mayo de 2006, siendo diagnosticada a esa fecha de depresión, demencia mixta: enfermedad de Alzheimer más vascular; CA mama izquierda, haciéndose constar como historia clínica que al ingreso la paciente camina por su propio pie, colaboradora, parcialmente desorientada en persona y tiempo y orientada en lugar. Eutímica, deterioro cognitivo moderado..

El informe emitido por la perito, médico neuróloga, señala como conclusiones esta especialista considera importante señalar que, en casos como estos, es posible que la incapacidad de raciocinio no se muestre con rasgos externos demasiado evidentes, lo que no obsta para considerar que efectivamente la persona aquejada por estas circunstancias esta privada de razón suficiente para realizar actos de disposición de tal índole, ni de ninguna otra que requiera una conciencia y voluntad, cuando menos básica, lo que hace probable que el Notario que dio fe de la capacidad de D. Mercedes no haya podido evidenciar rasgos externos de incapacidad, ya que no se trata de un especialista médico en la materia. Si bien es cierto que no podemos negar categórica y absolutamente que el testador pueda haber tenido un lapso de juicio y haber procedido en esas condiciones a realizar su testamento, si efectivamente es muy poco probable, más aun porque solo unos pocos meses después le fue diagnosticada una enfermedad mental en grado de evolución que hace presumir muy probablemente que su capacidad de raciocinio se encontraba mermada y afectaba a su vida desee antes del diagnóstico.

Dicho informe fue ratificado en el acto del juicio, reconociendo la perito que lo emitió en base al historial médico de la paciente a quien no había tratado ni conocido.

En atención a los informes médicos emitidos que constan en las actuaciones, se da por acreditado que D. Mercedes sufría un proceso mental degenerativo que iba en aumento y disminuía su capacidad cognitiva y volitiva, del que fue diagnosticada en el mes de junio de 2005, que se confirmó en octubre de ese mismo año, proceso que era evolutivo y que supuso que en el mes de mayo de 2006, después de haber permanecido ingresada durante un mes en el HUC para ser intervenida del carcinoma de mama que presentaba, fue remitida a petición del hijo demandado a un centro especializado al apreciarse que no podía mantenerse en el estado anterior, es decir, viviendo sola, asistida por familiares.

Valoradas las anteriores pruebas practicadas, resulta acreditado que la testadora sufría una demencia neurológica mixta, alzheimer y demencia vascular, si bien no podemos estimar que esa enfermedad le produjera un estado tal del que apreciar que el 25 de julio de 2005 cuando otorgó el testamento impugnado, careciera de capacidad para ello, pues las referidas pruebas médicas deben ser confrontadas con las demás practicadas, sin que resulte acreditado en la forma deseada capaz de destruir la presunción de capacidad de la testadora, que en esa fecha su capacidad mental le impedía otorgar el referido testamento, teniendo en cuenta que la primera prueba médica del estado de la testadora que se aporta corresponde al mes de junio de 2005, que evidencia un deterioro leve, lo que no impidió que siguiera viviendo sola hasta el mes de abril de 2006.

No consta en las actuaciones prueba alguna con la suficiente virtualidad para dejar sin efecto la presunción de capacidad antes aludida, visto que no se ha aportado ninguna prueba médica concluyente que determine cual era la capacidad de la testadora en el mes de julio de 2005 y que determine con la contundencia necesaria al efecto, que a esa fecha esa capacidad no existía, teniendo en cuenta al efecto que la prueba pericial médica se refiere en todo momento a posibilidades y probabilidades y si bien es cierto que examina los informes médicos y las pruebas que se le practicaron a la testadora, como el propio informe señala, no puede negar categórica y absolutamente que la testadora pueda haber tenido un lapso de juicio en el momento de otorgar el testamento, aunque lo considera poco probable.

De esta manera, del conjunto de las pruebas practicadas no puede apreciarse que D. Mercedes en el momento de otorgar el testamento presentara una evolución de su enfermedad que la constituyera en persona incapaz para ello, al no constar acreditado que la testadora en esas fechas tuviera sus facultades mentales mermadas de tal manera que no tuviera conciencia ni fuera dueña de sus actos, por lo que debe concluirse con que, a tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta y de las pruebas practicadas, la testadora tenía capacidad para otorgar el testamento impugnado, debiendo, en consecuencia, ser estimado el recurso.



QUINTO.- Las costas de la primera instancia se impone a la parte actora sin que proceda efectuar expresa imposición de las causadas en esta alzada tal y como señalan los artículos 394 y 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima el recurso de apelación formulado por la representación de D. Baltasar .

Se revoca la sentencia recurrida, desestimándose la demanda y absolviendo al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición a la actora de las costas causadas en la primera instancia.

No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
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