Sentencia CIVIL Nº 177/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 177/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 95/2017 de 28 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AMER MARTIN, ALICIA

Nº de sentencia: 177/2017

Núm. Cendoj: 46250370082017100062

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5957

Núm. Roj: SAP V 5957/2017


Encabezamiento


ROLLO Nº 95/17
SENTENCIA Nº 177/2017
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª ALICIA AMER MARTIN
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. ALICIA AMER
MARTIN, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sueca, con el nº
000376/2016, por BANCO POPULAR ESPAÑOL SA. representado en esta alzada por la Procuradora Dª Sara
Blanco Lleti y dirigido por el Letrado D. Vicente Fernández Gómez contra D. Juan Manuel representado en
esta alzada por la Procuradora Dª Angela Montoro Cerveró y dirigido por la Letrada Dª Natividad De la Torre
Ballesteros, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Juan Manuel .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Sueca, en fecha 15/11/16 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Sara Blanco Lleti en nombre y representación de Banco Popular Español SA y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Manuel a abonar al actor la suma de 7.146,74 euros, más los intereses legales desde la demanda de juicio monitorioasí como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Juan Manuel , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 12 de Junio de 2017.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. formula, previa petición de proceso monitorio, demanda de juicio ordinario contra D. Juan Manuel y Dª. Angelica en reclamación de 7.146,74 euros, más intereses y costas. Alega que los demandados suscribieron, el 12 de septiembre de 2014 una póliza de préstamo por un capital de 7.500 euros, cuyas obligaciones de pago han incumplido reiteradamente por lo que reclama el citado importe correspondiente al saldo deudor según certificado que aporta. De contrario, por parte del Demandado, Sr. Juan Manuel , se presentó escrito contestando y oponiéndose a la demanda presentada de adverso. Sostiene en síntesis, que ante las dificultades que atravesaban en la fecha de la firma del documento, el entonces matrimonio formado por los hoy demandados y con el fin de evitar que entraran en mora en el pago de una póliza de arrendamiento financiero, el banco de motu propio y por iniciativa propia, sin pedirlo ninguno de los hoy demandados, les hizo un préstamo personal por importe de 7.500 euros, y que, según el banco, dicha cantidad iba destinada al pago de las cuotas del contrato de leasing. Que el demandado desconoce el destino que pudo dar la entidad bancaria demandante al importe de los 7500 euros, sin que el matrimonio dispusiera de ese dinero, ya que ni tan siquiera les consta que les fuera ingresado en cuenta alguna de ellos. Niega que adeude cantidad alguna a la entidad bancaria, y a continuación señala, que para el caso que se considerara acreditado que de dicho importe se benefició el entonces matrimonio, habría que tener en cuenta diversos ingresos, por un total de 3.396 euros que efectuó el demandado en metálico y que tendrían que descontarse de montante objeto de reclamación. Alega la abusividad de la cláusula octava referente al interés de demora al superar en 4 puntos el interés remuneratorio. Solicitaba sentencia que absolviese al demandado de las peticiones formuladas de contrario, con imposición de costas a la demandante.

La sentencia de primera instancia estima la demanda y contra la misma se alza en apelación el demandado, quien fundamenta su recurso en error, por parte de la Juzgadora de instancia, en la valoración de la prueba por cuanto no dispuso del importe de los 7500 euros del préstamo personal y en la cuenta no consta que la entidad demandante ingresará el citado importe y que a ella le correspondía acreditarlo cuando lo que reclama es el impago del mismo. A continuación reproduce las alegaciones vertidas en su escrito de contestación para solicitar resolución que estime el recurso, revoque la sentencia recurrida y por la que: 1.- Se desestime la demanda interpuesta por la representación procesal de Banco Popular Español SA.; 2.- Se declare nula la cláusula octava de la póliza de préstamo personal referente al interés de demora por abusiva; 3.- Subsidiariamente, se descuenten los pagos efectuados en la cuenta del préstamo personal por el importe de 3.396 euros, siendo en todo caso, la cantidad objeto de condena la de 3.720,29 euros al excluir también los intereses moratorios; 4.- En cuanto a las costas, se impondrán a la parte recurrida si se opusiese, y para el caso de estimación parcial, no habrá imposición de las mismas. La entidad bancaria apelada formuló escrito de oposición al recurso solicitando su desestimación con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas.



SEGUNDO .- Para la resolución del recurso que se nos plantea hemos de partir de las consideraciones contenidas, entre otras, en la Sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec.

459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario , que establece: ' que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación.

Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador 'a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3 / 96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido. Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).'

TERCERO.- Sentado lo anterior, y entrando a analizar el caso que se nos plantea, el apelante basa la fundamentación de su recurso en la errónea valoración de la prueba efectuada por el juzgador de Instancia.

Dicho planteamiento obliga a este Tribunal a revisar las actuaciones a fin de determinar si las conclusiones que establece la resolución impugnada se ajustan o no a la resultancia probatoria. Pues bien reexaminado que ha sido el acervo probatorio, hemos de llegar a idéntica conclusión que la sentencia de primer grado, en cuanto, en primer lugar, se acredita la suscripción por parte de los demandados de la póliza de préstamo mercantil, ya que mediante la Diligencia de Intervención notarial efectuada por el Notario de Sueca, D. Jaime Cuesta López (folio 27 de las actuaciones) se destaca y reseñan como prestatarios los ahora demandados recurrentes, por una parte D. Juan Manuel , sobre quien establece, textualmente, ' aceptando cuantos derechos y obligaciones que para los mismos se deriven ' y en lo que se refiere a la demandada: 'respecto al consentimiento y firma prestado por Dª Angelica , última otorgante de la presente póliza '. (folio 27 vuelto), constando plenamente identificada la operación intervenida notarialmente, tanto nº de póliza como importe concedido, datos que coinciden con los contenidos en la demanda rectora de este procedimiento. Dicho documento, que se halla revestido y reforzado de la fe pública notarial, asevera la intervención del recurrente en la póliza de préstamo en su condición de coprestatario, debiendo, en consecuencia, responder de las obligaciones que dimanaban de la póliza mercantil en aquella condición, siendo irrelevantes, en base al contenido del documento notarial citado, las alegaciones del apelante de que no dispuso del importe concedido.

Por otro lado, respecto a la compensación que solicita de unos ingresos efectuados en metálico, en concreto por un importe de 3.396 euros, esta Sala, a la vista de los documentos obrantes a los folios 43 a 46, concluye que no consta acreditado por la apelante el número de la cuenta bancaria en la que se efectúan dichos ingresos, a saber: al folio 43 y 46, aparece una cuenta identificada '070/ ***5-60' y a los folios 44 y 45 directamente no consta el número de cuenta donde se efectúan los ingresos aducidos, por lo que tales documentos carecen del valor probatorio requerido para que las alegaciones del recurrente puedan prosperar.

Por último, respecto al carácter abusivo de los intereses moratorios en los prestamos personales, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de abril de 2015 concluyó como abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal, lo cual aplicado al caso que nos ocupa, supone que los intereses de demora pactados en la póliza objeto de estudio (4% al folio 7) no revisten el carácter abusivo que alega el recurrente al no superar en dos puntos porcentuales el interés remuneratorio pactado en la misma (7%). El recurso de apelación se desestima.



CUARTO.- En materia de costas y en aplicación de lo establecido en los artículos 398 y 394 de la LEC , la desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Por ello, en atención a lo expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Manuel contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Sueca en los autos de juicio ordinario nº 376/2016, que confirmamos con imposición al apelante de las costas de esta alzada. Notifíquese esta resolución a las partes, y a su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los Autos Originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

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