Sentencia CIVIL Nº 177/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 177/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 113/2017 de 22 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES

Nº de sentencia: 177/2017

Núm. Cendoj: 48020370052017100179

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1391

Núm. Roj: SAP BI 1391/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-15/011160
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0011160
A.p.ordinario L2 113/2017 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 417/2015(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: EUROPOLEO S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: LORENA ELOSEGUI IBARNAVARRO
Abogado/a / Abokatua: LUIS ALBERTO DIEZ TEJEDOR
Recurrido/a / Errekurritua : Marcos y RECORDPLAN S.L.
SENTENCIA Nº: 177/2017
ILMAS. SRAS.
Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de
JUICIO ORDINARIO Nº 417/15 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de
Bilbao y del que son partes como demandante EUROPOLEO, S.L. , representada por la Procuradora Sra.
Elosegui Ibarnavarro y dirigida por el Letrado Sr. Díez Tejedor y como demandada RECORPLAN, S.L. Y
Marcos , en situación procesal de rebeldía, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª
LEONOR CUENCA GARCÍA.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 18 de noviembre de 2016 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: ' 1.- Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de la entidad mercantil Europoleo SL frente a la entidad mercantil Recordplan SL y D. Marcos , absolviéndoles de las pretensiones de la demanda.

2.- La parte actora deberá abonar el pago de las costas causadas Notifíquese a las partes personadas y rebeldes la presente resolución.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Europeleo, S.L. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 20 de junio de 2017 para su votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación parcial de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del Derecho, se estime la demanda dirigida contra Marcos y se le condene al abono de la cantidad reclamada de 47,519,84 euros con sus intereses y costas, manteniéndose la desestimación de la formulada contra la entidad Recordplan, S.L..

Y ello por entender que la resolución recurrida yerra al apreciar la existencia de cosa juzgada en el presente procedimiento respecto del Sr. Marcos , en relación con la sentencia dictada el día 11 de julio de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao en el juicio ordinario nº 131/13, ya que el mismo no fue parte en él al dirigirse, únicamente, contra la entidad Recordplan, S.L..

La pretensión de esta parte, en el actual proceso, se funda en el reconocimiento de deuda, realizado días después de la sentencia, en el que el Sr. Marcos a título personal y como administrador de la condenada Recordplan, S.L., ante las circunstancias especiales en las que nació la deuda ( realización de una serie de suministros que fueron inicialmente abonados, para luego ser devueltos todos los recibos ya satisfechos), tratando de obtener con aquél que implicaba una quita y un sistema de pagos aplazados, el abono de la deuda que se vio frustrado ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas, al solo abonarse cuatro de los ochenta y cuatro plazos de 500 euros pactados, entendiéndose, por ello, de conformidad con lo convenido, vencida la deuda que retornaba a su importe inicial.



SEGUNDO.- El reconocimiento de deuda.

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, el análisis de lo ajustado a derecho o no la sentencia de instancia exige considerar que la parte actora, ahora apelante, funda su pretensión en el documento privado aportado con la demanda como nº 2, que literalmente dice: ' RECONOCIMIENTO DE DEUDA En Bilbao, a 30 de julio de 201 REUNIDOS De una parte DON Jesús María , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , de profesión empresario, Apoderado de la mercantil EUROPOLEO S.L., con C.I.F. n° 880451545 y con domicilio en PG.

Industrial Granada, Parcela 1-S1-1, 48530 ORTUELLA , en adelante ACREEDOR.

Y de otra parte D. Marcos , con DNI n° NUM001 , mayor de edad y de profesión empresario, con domicilio en Medina de Pomar (BURGOS) en la PLAZA000 NUM002 NUM003 , y RECORDPLAN S.L.. con CIF n° B95587937, con domicilio en SONDIKA 48150, Polígono Sangroniz, Iberre Kalea 2-Bajo 4 (Bizkaia), de la que es Administrador Único el anterior , en adelante DEUDORES.

COMPARECEN El primero en la representación de la mercantil que ostenta y el segundo en su propio nombre y derecho, así como en representación de la sociedad, reconociéndose mutuamente capacidad suficiente para el otorgamiento de este contrato y en su virtud: MANIFIESTAN I.- Que, como consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas entre ambas partes hasta la firma de este documento, los DEUDORES tienen contraída una deuda de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE EUROS CON OCHETA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (49.519,84 €) con el ACREEDOR, EUROPOLEO S.L., en relación con dieciocho suministros de Gasóleo A.

II.- Que el referido importe ha sido objeto de reclamación judicial habiendo dado origen al Procedimiento Ordinario n° 131/2013 que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia n° 13 de Bilbao, habiendo recaído sentencia íntegramente estimatoria en fecha 11 de julio de 2013 , condenando al pago de dicho importe, intereses de la Ley y costas judiciales.

IV.- Que no obstante la citada resolución y deuda expresada el DEUDOR interesa alcanzar un acuerdo y ofrece abonar a la ACREEDORA un total de 42.000 netos.

Y de conformidad, ambas partes consienten en el otorgamiento del presente contrato de reconocimiento de deuda, con sujeción a las siguientes ESTIPULACIONES PRIMERA.- Que el ACREEDOR a fin de obtener un pago sin más dilaciones acepta realizar una quita en la deuda, fijando esta en la cantidad ofrecida de contrario por importe neto de CUARENTA Y DOS MIL EUROS (42.000,00€ netos) que se compromete a abonar en la siguiente forma: -.84 Pagos de 500 mes a pagar entre los días 1 y 10 de cada mes, comenzando el primer pago en el mes de Agosto de 2013.

.- Un último pago Julio de 2020 SEGUNDA.- El pago de los 84 plazos establecidos en la anterior estipulación se hará efectivo entre los días 1 y 10 de cada mes en la cuenta bancaria número 2095 0551 60 9103122674 que EUROPOLEO S.L.

tiene en BBK, debiendo de realizarse el primero de los pagos en el mes de agosto de 2013.

TERCERA.- Una vez cumplido el último pago el Acreedor se compromete a solicitar el archivo del procedimiento judicial al que se refiere el manifiesto segundo.

No obstante, el impago de cualquiera de los plazos convenidos en la primera estipulación en plazos y forma indicadas, supondrá el vencimiento total de la deuda pendiente incluida la parte que ha sido objeto de quita, esto es por el total de la cantidad adeudada inicialmente de 49.519, 84€, cuantía de la que se deducirán los pagos que hasta dicho momento hayan sido efectuados por el deudor.

CUARTA.- Todos los gastos e impuestos ocasionados o que se ocasionaren o devengaren como consecuencia del presente contrato serán de cuenta del DEUDOR, incluidos los honorarios de Abogado y Procurador, aún cuando su intervención, en función de la cuantía y clase de procedimiento, no fuere preceptiva, Y para que así conste y surta los efectos oportunos, firman los comparecientes el presente contrato, por duplicado, en el lugar y fecha del encabezamiento, quedando un ejemplar del mismo en poder de cada parte contratante EL DEUDOR D. Marcos EL ACREEDOR D. Jesús María Apoderado de Europoleo, S.L.'.

De igual modo respecto del significado de la figura del reconocimiento de de deuda, esta Sala, entre otras en su sentencia de 9 de marzo de 2017 declaraba lo siguiente: ' En cuanto al significado de esta figura esta Sala, entre otras, en su sentencia de 31 de marzo de 2016 recordaba lo declarado por: .- El Tribunal Supremo, Sala Primera en su sentencia de 1 de marzo de 2016 , con cita de anteriores resoluciones: 'El reconocimiento de deuda, tal como dice la sentencia de 8 marzo 2010 : El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a 'la prestación de varios servicios', es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )»'.

.- y por la Audiencia Provincial de Cáceres Sec. 1 ª en su sentencia de 9 de diciembre de 2015 fundada en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en ella citada: ' ...

Por otro lado, es preciso significar que doctrina y jurisprudencia de consuno han venido proclamando la validez y licitud del reconocimiento de deuda, en el marco del principio de la autonomía privada o de la libertad contractual -sancionado en el artículo 1.255 del Código Civil -, instituto jurídico que puede definirse como aquel pacto obligacional por el que ' el deudor admite, comprometiéndose, como existente contra el que reconoce y también respecto a terceros, la realidad de un crédito pendiente, instrumentándose a efecto de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba ' ( sentencia del tribunal Supremo de 30 de mayo de 1.992 ).

Al margen de la discutida naturaleza jurídica de la figura, bien se considere como un mero negocio de fijación -declaración de voluntad dirigida a eliminar la incertidumbre sobre una relación jurídica preexistente- o como auténtico y verdadero contrato, es mayoritaria la doctrina y jurisprudencia que, en todo caso, niega valor constitutivo e independiente de la causa al reconocimiento de deuda a partir del principio de la presunción de la causa en todo negocio jurídico que contiene el artículo 1.277 del Código Civil , con independencia de la efectiva expresión de su concurrencia. En efecto, frente a los que sostienen que precisamente el último precepto referido supone reconocimiento legal del carácter constitutivo del reconocimiento de deuda y, más en general, admisibilidad de la categoría de los negocios jurídicos abstractos, es mayoritaria en la doctrina y en la jurisprudencia la tesis de que el precepto en combinación con la consagración de la causa como elemento esencial del contrato en el artículo 1.261 del mismo texto legal , viene a poner de relieve la negativa de aquella categoría, en tanto en el puro negocio abstracto no puede oponerse propiamente la inexistencia o irregularidad de la causa, porque los efectos jurídicos de aquél se producen con desvinculación de ésta.Justo al contrario de lo que sucede en nuestro Derecho en el que puede oponerse la inexistencia o irregularidad de la causa mediante la prueba cumplida a cargo del que la alega. Y es que, se dice, ' lo que el artículo 1.277 del Código Civil admite no es la posibilidad de negocios abstractos en su sentido propio, sino otra cosa distinta, que es la abstracción procesal de la causa, cuyo efecto sustancial consiste en invertir la carga de la prueba, en el sentido de que el acreedor no debe probar la existencia y regularidad de la causa y el deudor no puede decir que carezca de causa la obligación que contrajo por no haberse expresado ésta; pero si alegar la inexistencia o irregularidad causal suministrando prueba suficiente que desvirtúe la presunción legal del artículo 1.277 del Código Civil ' ( sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 28 de noviembre de 1.995 ). Como sostiene DÍEZ PICAZO 'el sistema del art. 1277 del Cc lo que hace es invertir la carga de la prueba, pero no da eficacia al contrato abstracto. El acreedor demandante puede fundar su demanda en el contrato celebrado sin expresión de la causa, pero el deudor demandado es libre para oponer a la demanda la falta de causa o la ilicitud de la causa y, proponiendo tales excepciones y soportando la carga de la prueba, sí tiene éxito, el juez deberá rechazar la demanda'. Esta línea de afirmación de carácter eminentemente procesal del artículo 1.277 del Código Civil es seguida de forma mayoritaria por la doctrina (DE CASTRO, DIEZ PICAZO y GUILLÉN, entre otros).En este mismo sentido, deben igualmente señalarse las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1.983 y de 22 de julio de 1.996 . En este sentido debe destacarse, más recientemente, la sentencia STS de 6 de marzo de 2009 en la que se indica que 'El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 7 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras).

En la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2010 , se matiza esta doctrina expresando que el reconocimiento de deuda más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, es un 'contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado', aunque el efecto de esta interpretación es similar al auspiciado por sentencias anteriores del Alto Tribunal.

Por tanto, es innegable partir de la influencia de la causa en el reconocimiento de deuda, debiendo interpretar el tan repetido artículo 1.277 del Código Civil como presunción que desplaza la carga de la prueba de la causa al deudor si ésta no se hubiera expresado, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria se impone a quien reclama su cumplimiento-..'.



TERCERO.- Desde la perspectiva jurídica expuesta en el fundamento de derecho procedente, la rebeldía de los demandados, la cual no implica de conformidad con el art. 496 LECn allanamiento o admisión de los hechos de la demanda no viéndose exonerada la parte actora de la carga de acreditar los hechos en los que se funda su pretensión, a no ser que estemos ante una de las excepciones legales respecto de las consecuencias de la rebeldía que regula la ley procesal como por ejemplo la no comparecencia al juicio verbal sobre medidas de protección de los derechos reales inscritos en el registro de la propiedad instada por su titular, en cuyo caso se accede a lo solicitado ( art. 250 n1 , 7 en relación con el art. 440 nº 2 LEC ); la no contestación en las tercerías de dominio supone la admisión de los hechos de la demanda ( art. 602 LEC )¿., y valorada la prueba practicada, teniendo en cuenta, además, que la parte actora, hoy apelante, se aquieta con la desestimación de la demanda respecto de la entidad codemandado Recordplan, S.L., por apreciación de la existencia de cosa juzgada como consecuencia de la sentencia dictada el día 11 de julio de 2013 por la Ilma.

Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao en el juicio ordinario nº 131/13, esta Sala discrepa de la resolución recurrida cuando considera que tal deba extenderse al codemandado Sr. Marcos .

Y ello, porque no hay dato alguno que permite entender que el mismo fue parte en el proceso ya que de haber sido así, lo hubiera sido como administrador de la entidad Recordplan, S.L. a la que la actora suministraba gasóleo A, y su condena de haberse producido lo hubiera sido no como parte del contrato de suministro, sino por derivación de su responsabilidad como administrador de la citada sociedad de concurrir los supuestos legales, lo que, en modo alguno, hubiera sido competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, que carecería de competencia objetiva al serlo para dicha acumulación de acciones el Juzgado de lo Mercantil de Bilbao que por turno le correspondiera ( Tribunal Supremo, Sala Primera, sentencia del Pleno de 10 de setiembre de 2012 y autos de conflictos de competencia de 23 de mayo de 2013 y 9 de setiembre de 2014, entre otras resoluciones).

Lo así considerado se deduce, en cierto sentido, del reconocimiento de deuda antes transcrito, de suerte que el elemento determinante en el actual litigio lo es el referido reconocimiento, en el que en base a una deuda que se admite como cierta en sentencia respecto de la entidad Recordplan, S.L. por importe de 49.519,84 euros, en relación con la cual se llega a un acuerdo entre las partes, con asunción de responsabilidad personal del Sr. Marcos por dicho importe, días después de la sentencia, en virtud de cual la entidad Europoleo, S.L.

admite una quita de la deuda que se reduce a 42.000 euros, siempre que, tanto por la deudora como por quien reconoce también la condición de deudor, el Sr. Marcos , al asumirla por la razón que fuera, la paguen en los plazos mensuales convenidos ( 84) de 500 euros, en el entendido de que si se diera el impago de cualquier de ellos, la deuda vencería y volvería a su importe inicial descontado lo abonado hasta ese momento.

Pues bien, partiendo del hecho de la existencia cierta de un reconocimiento de deuda con todo el valor y exoneración de la carga probatoria a la que se ha hecho referencia, y que la parte aduce que solo se han pagado cuatro mensualidades, siendo la última de ellas el día 12 de diciembre de 2013, se considera debidamente acreditado tal incumplimiento y con ello su derecho a reclamar, conforme a lo pactado, la totalidad de la deuda, descontados los 2.000 euros ya satisfechos, esto es la cantidad de 47.591,84 euros, no habiendo rebatido los demandados la realidad de tal derecho ni aducida o probada causa de oposición alguna, al encontrarse en rebeldía.

Dicha cantidad devengará intereses moratorios, dado que con el incumplimiento se produce el vencimiento total de la deuda y la pérdida del plazo conferido, y los efectos que ello implica respecto de su devengo a tenort del art. 1100 del Cº Civil , por lo que estando ante una deuda ordinaria al no constar intimación judicial debe entenderse que lo es desde la interpelación judicial ( obsérvese que en el recurso de apelación ante la reclamación al respecto y argumentación en la demanda, no se concretan), siendo de aplicación los intereses del art. 576 LECn ., desde la fecha de la presente resolución, por ser en ella donde por primera vez se establece su condena.

Lo expuesto conlleva la estimación del recurso de apelacion y la revocación en tal sentido de la sentencia de instancia, manteniéndose la desestimación de la demanda formulada contra Recordplan, S.L.



CUARTO.- En relación a las costas procesales de ambas instancias, dada la estimación del recurso de apelación y la revocación en tal sentido de la sentencia de instancia, estimándose la demanda formulada contra el Sr. Marcos , procede imponer al mismo las costas de la instancia ( art. 394 nº 1 LECn .) y no hacer expresa imposición de las de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes ( art. 398 nº 2 LECn .).



QUINTO.- La estimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Elosegui Ibarnavarro, en nombre y representación de Europoleo, S.L., contra la sentencia dictada el día 18 de noviembre de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 417/15 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y en su lugar dictar otra por la que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Elosegui Ibarnavarro, en nombre y representación de Europoleo, S.L, contra Marcos , en situación procesal de rebeldía, debemos condenar y condenamos al mismo a que abone a la actora la cantidad de 47.591,84 euros, la cual devengará intereses moratorios desde la interpelación judicial, siendo de aplicación los del art. 576 LECn .

desde la fecha de la presente resolución, con imposición al mismo de las costas de la instancia, manteniendo los demás pronunciamientos en ella contenidos, y sin expresa de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Devuélvase a Europoleo, S.L. el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra.

Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 011317.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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