Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 177/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 735/2017 de 20 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 177/2018
Núm. Cendoj: 03065370092018100164
Núm. Ecli: ES:APA:2018:817
Núm. Roj: SAP A 817/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000735/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001644/2014
SENTENCIA Nº 177/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D.Andrés Montalbán Avilés
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a veinte de abril de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1644/2014 del Juzgado de
Primera Instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por
D. Carlos Manuel , habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representado
por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas y defendido por el Letrado D. Vicente Boix Sánchez, y como
parte apelada la Comunidad de Propietarios ' CALLE000 , nº NUM000 , de Elche', representada por la
Procuradora Dª. Ángela Antón García y defendida por el Letrado D. José Coquillat Pujalte.
Antecedentes
Primero.- Con fecha 6 de marzo de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procurador doña Ángela Antón García, en nombre y representación de la C.P. CALLE000 n.º. NUM000 , contra Carlos Manuel , representado por el Procurador don Emigdio Tormo Ródenas, debo condenar y condeno al demandado al pago de 9.875,85 euros, más el interés legal computado desde el día 24 de junio de 2.014. Se imponen las costas a la parte demandada'.Segundo.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, en nombre y representación de D. Carlos Manuel , siendo admitido a trámite.
Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la Comunidad de Propietarios ' CALLE000 , nº NUM000 , de Elche', emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término el Procurador Dª. Ángela Antón García presentó escrito de oposición.
Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 735/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de abril de 2018.
Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.- Resolución recaída en primera instancia y objeto del recurso de apelación interpuesto.La sentencia apelada condena al demandado, como propietario de una vivienda integrada en la Comunidad demandante, al pago de la cantidad de 9.875'85 €, correspondiendo 75'85 € a la cuota ordinaria de gastos comunes del primer trimestre de 2013 y 9.800 € a la derrama aprobada en distintas cuotas para la realización de obras de rehabilitación de la estructura del edificio.
Se interpone contra dicha resolución recurso de apelación alegando, respecto de la cantidad de 75'85 €, el pago después de la demanda y antes del juicio, por lo que la Comunidad demandante ha quedado privada de interés legítimo en cuanto a esta pretensión, por satisfacción extraprocesal. Y respecto de la cantidad de 9.800 €, que en el acuerdo adoptado en la Junta de 6 de julio de 2011 se aprobó por unanimidad que el destino tenía que ser exclusivamente la rehabilitación de la estructura del edificio y que en caso de que estas obras no se ejecutaran en el futuro, se devolverían las aportaciones ingresadas a cada propietario, sin que las obras de rehabilitación se hayan llevado a cabo hasta el momento y habiendo acordado la Comunidad en Junta de 30 de mayo de 2016 que no se va a realizar la rehabilitación, sino el derribo y reconstrucción del edificio, por lo que destinar el dinero de la derrama a este fin distinto exige un nuevo acuerdo en Junta de Propietarios con la mayoría necesaria. Al no actuar de esta forma, la Comunidad está incurriendo en un ejercicio de los derechos contrario a la buena fe.
La Comunidad de Propietarios se opone al recurso al considerar que la condena al pago de la cuota ordinaria es correcta, por ser una cantidad debida al tiempo de presentación de la demanda, y la condena al pago de la derrama también es ajustada a Derecho, pues estando fundamentada en acuerdos de Juntas que no han sido impugnados y, por ello, son ejecutivos, el tenor literal del acuerdo adoptado en la Junta de 6 de julio de 2011 especificaba que no se reintegraría cantidad alguna sin previo acuerdo de la Junta, el cual no se ha adoptado. Además, todavía no se ha tomado una decisión definitiva sobre la rehabilitación o reconstrucción del edificio.
Segundo.- Pago parcial posterior a la presentación de la demanda .
El art. 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida'. Y el 413 que 'No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa'. En este último caso 'se estará a lo dispuesto en el artículo 22', el cual regula la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, estableciendo que 'si dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas'.
Aplicando estos preceptos al supuesto de hecho concreto, queda claro que el pago de la cantidad de 75'85 € no privó definitivamente a la Comunidad demandante de todo interés legítimo en el resultado del procedimiento, por lo que esta innovación posterior al inicio del proceso no debe ser tenida en cuenta en la sentencia, sin que el art. 22 L.E.C . contemple la satisfacción extraprocesal parcial, a diferencia del art. 21 respecto del allanamiento.
Por ello, debe ser rechazado este primer motivo de apelación.
Tercero.- Derramas . Interpretación del acuerdo adoptado .
El acuerdo en que la parte demandada sustenta su pretensión es del tenor literal siguiente: 'Se decide por unanimidad que los importes ingresados para la rehabilitación de la estructura sólo se podrán destinar a este cometido. En caso de que las obras no se ejecutaran en un futuro, se devolverán a cada propietario las aportaciones ingresadas, previo acuerdo en Junta General'.
Afirma la parte demandada que como las obras de rehabilitación no se han ejecutado todavía, y además se ha adoptado un acuerdo conforme al cual se va a proceder a la demolición y reconstrucción del edificio en lugar de la rehabilitación, la reclamación de la deuda no respeta el acuerdo adoptado y supone un ejercicio del derecho contrario a la buena fe.
La sentencia de primera instancia desestima este razonamiento argumentando que, aunque las obras de rehabilitación no se han ejecutado y la Comunidad se está planteado demoler el edificio, todavía no hay una decisión definitiva al respecto, por lo que no puede afirmarse que no se vayan a ejecutar las obras ni, desde luego, que exista un acuerdo de reintegro de las cantidades aportadas adoptado en junta de propietarios.
Y, en efecto, esta decisión debe confirmarse en esta Sala por los siguientes motivos.
En primer lugar, los términos del acuerdo reseñado exigen, para que se proceda al reintegro de las cantidades aportadas, lo que implicaría la improcedencia de la reclamación al demandado, un nuevo acuerdo en este sentido en junta de propietarios, el cual ni siquiera el Sr. Carlos Manuel afirma que se haya adoptado.
En segundo lugar, de los medios de prueba practicados en el procedimiento no resulta acreditado que se haya aprobado un acuerdo conforme al cual no se vaya a proceder a la rehabilitación de la estructura del edificio. A tales efectos, ni obra en autos el acta de la Junta de 30 de mayo de 2016, ni del interrogatorio de la Presidenta de la Comunidad o de la declaración testifical del Administrador, D. Jeronimo , se obtiene esta conclusión, habiendo manifestado ambos al respecto que no se ha alcanzado un acuerdo acerca de si finalmente van a proceder a la rehabilitación o a la demolición con reconstrucción, ya que esta última solución es muy costosa y están teniendo problemas para lograr la financiación oportuna.
Y en tercer lugar, si finalmente no se procediera a la rehabilitación, la Comunidad podría adoptar un nuevo acuerdo para destinar el dinero ingresado por las derramas en el derribo y reconstrucción del edificio, en cuyo caso el demandado podrá interponer contra el mismo las acciones de impugnación oportunas.
En todo caso, lo que no ofrece dudas es que se adoptó el acuerdo analizado en la Junta de 6 de julio de 2011 y, en cambio, no se adoptó un acuerdo posterior para el reintegro de las cantidades ingresadas, por lo que, al no haber sido dicho acuerdo objeto de impugnación, es plenamente ejecutivo, de modo que la exigibilidad a los propietarios deudores de las cantidades derivadas del mismo es ajustada a Derecho.
Por último, en cuanto al ejercicio de los derechos con arreglo a la buena fe, viene declarando el Tribunal Supremo que 'la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de buena fe constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento honrado y justo' ( sentencia de 11 de diciembre de 1989 ), lo que 'equivale a sujetarse en su ejercicio a los imperativos éticos exigidos por la conciencia social y jurídica de un momento histórico determinado' ( sentencias de 4 de marzo de 1985 , 5 de julio de 1989 y 6 de junio de 1991 ) o a 'los imperativos éticos que la conciencia social exige' ( sentencias 29 de febrero de 2000 y 1 de marzo de 2001 ). Esto es, 'para apreciar la contravención a las exigencias de la buena fe,debe existir un daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica e inmoralidad o antisociabilidad en el uso objetivo de un derecho' ( STS.
de 9 de octubre de 2007 ).
Ninguna circunstancia de las descritas se aprecia en este caso, simplemente el legítimo interés de los copropietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal de exigir a uno de sus miembros el cumplimiento de su obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos comunes, tanto ordinarios como extraordinarios ( arts. 9 , 10 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal ), siendo de aplicación el principio 'qui iure suo utitur neminem laedit' (quien ejercita su derecho, no perjudica a nadie), al aparecer clara y patente la existencia de una 'iusta causa litigandi' ( STS. de 13 de febrero de 1995 ).
Cuarto.- Costas procesales de la alzada De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Manuel , representado por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2017 recaída en los autos de Juicio Ordinario nº 1644/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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