Sentencia CIVIL Nº 177/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 177/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 108/2016 de 18 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 177/2018

Núm. Cendoj: 08019370112018100143

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2771

Núm. Roj: SAP B 2771/2018


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148126548
Recurso de apelación 108/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8 ) 577/2014
Parte recurrente/Solicitante: Isabel
Procurador/a: Faustino Igualador Peco
Abogado/a:
Parte recurrida: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 NUM000 BARCELONA,
Onesimo
Procurador/a: Joan Grau Marti
Abogado/a: Joaquim Martí Martí
SENTENCIA Nº 177/2018
Magistrados:
D. Josep Maria Bachs Estany. (Presidente)
Dª. Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
D. Antonio Martínez Cendán.
Barcelona, 18 de abril de 2018.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento Ordinario nº 577/2014 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Barcelona, a
instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 NUM000 DE BARCELONA contra
Isabel y Onesimo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28/9/2015, rectificada por Auto de
fecha 14/10/2015, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda sustanciada por la postulación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUMERO NUM000 DE BCN, condeno a DOÑA Isabel Y SU HIJO Onesimo a los siguientes pronunciamientos: ha lugar a la cesación de la actividad molesta, la adopción de medidas de corrección de la inmisiones descritas en la demanda como la realización de obras de insonorización de paredes, suelo y techo que eliminen por completo dichas inmisiones y el pago de la indemnización solicitada de 6000€, bajo apercimiento que si no lo cumplen supondría un delitos de desobediencia judicial.' La parte dispositiva del Auto de rectificación de la Sentencia es del tenor literal siguiente: 'Rectifico el error padecido en la redacción de la resolución, Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015 , incluyéndose en el Fallo lo siguiente: Se imponen las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Isabel y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21/3/2018.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dª Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

Primero .- Recurre en apelación la resolución de instancia la parte demandada, interesando su revocación y el dictado de Sentencia absolutoria, con expresa imposición de las costas del procedimiento.

La instante se opuso al recurso y presentó escrito de oposición en el que peticionaba la confirmación de la resolución de instancia, con costas a la apelante de la alzada.

Segundo.- En primer término expone la apelante la infracción del art. 209.3ª de la L.E.C ., refiriendo que ninguna referencia se hace al contenido de la demanda ni a la contestación, existiendo una ausencia de elementos 'probados'.

No se comparte esta valoración, considerando que la resolución apelada no incurre en infracción alguna.

Valora la prueba practicada y en función de ello argumenta la fundamentación que lleva al fallo que acuerda, conteniendo el proceso lógico-jurídico preciso que conduce al pronunciamiento, de modo que no ignora la parte cual es el fundamento.

No puede confundirse la fundamentacion o la existencia o no de reflexión por parte del Juzgado, con la estimación o no de las pretensiones de la partes.

Tercero.- Considera seguidamente, la recurrrente, que se ha incurrido en error en la valoración de prueba testifical, a la que se remite, aludiendo a la documental aportada que entiende que desacredita todos los hechos relatados en la demanda.

Tampoco puede acogerse este motivo de apelación, pues comparte ésta Sala la valoración de la resolución de intancia y por ende la consideración de que debe estimarse la demanda.

Efectivamente a tal conclusión se llega atendiendo a la mayoría de las testificales practicadas.

La Sra. Milagros aludió a la existencia de quejas en la comunidad por los ruidos por la noche, taconeo, movimiento de muebles, risas, gritos etc, provinientes del inmueble en el que reside la apelante.

La Sra. Ramona , expuso que los problemas comenzaron cuando la demandada entró a vivir en el piso, detallando expresante que el hijo orinaba hacia su terraza, le tiraban heces y colillas, tal y como habían visto otros vecinos y se producían ruidos de arrastrar muebles, tacones , golpes... y ello a todas horas, incluída la noche, todo lo cual motivó que se hubiera ido de su casa, regresando en ocasiones puntuales. Manifestó que había llamado a la Policía por estas circunstancias. El hecho de que se encontrara en tratamiento psiquiátrico no anula la eficacia de este testimonio resultando además lógico y razonable con una situación como la que describe, refiriendo que los ruidos le producen insomnio y nerviosismo y motivando todo ello que dejara su domicilio.

La Sra. Susana vecina del inmueble contiguo, expuso que llaman a su domicilio por la noche preguntándole por la vecina, ahora apelante, que de día y de noche se oyen tacones, jaleo y que por todo ello insonizó su habitación, si bien desde otras estancias se escuchan discusiones , etc... .

La Sra. Yolanda , cuyo marido había estado enfermo en el inmueble, expuso que había mucho ruido, que se arrastraban sillas , etc, lo que provocaba que aquel se despertara y se pusiera muy nervioso. Aludió también a una pelea en la escalera y refirió que tras fallecer aquel ella cambió su dormitorio a otra habitación más alejada de la vivienda de los apelantes. También manifestó, en cuanto a las molestias, que no había horarios y que por la noche la llamaban a su timbre las visitas nocturnas, expresando que todo ello era sabido en toda la comunidad.

La Sra. María Milagros aludió también a la existencia de quejas por ruidos y a que llamaban continuamente hombres a su timbre, a insultos que sufrió en una ocasión y a que la demanda alquilaba habitaciones a chicos que dadan ruido por la noche, relatando que en una ocasión le pidió que bajara la música y que le insultaron.

La Sra. Antonia , manifestó que había tenido que insonorizar el piso, para descansar debido a los constantes ruidos, tales como taconazos, portazos, desplazamiento de sillas etc..., de madrugada, añadiendo que creía que lo hacían a propósito paras molestar. También refirió que en una ocasión le había dicho que le dejara dormir y que fue contestada de mala forma. Expuso que había llamado a la Policia en diversas ocasiones, si bien reconoció que venían cuando podían y que normalmente ellos se callaban entonces, reanundando la molestias cuando se iban los Agentes de la Autoridad. Expuso que la situación era tal que se había ido de su domicilio durante seis meses en su embarazo y que finalmente se había visto obligada a irse de su casa y hacer frente a un alquiler .

Estos hechos, en conjunto, unidos a la prueba de insonorización habida en algunos inmuebles, ponen de manifiesto la situación a que se refiere la demanda, que no queda desvirtuada por el testimonio de la Sra.

Concepción y el Sr. Segismundo , pareja que reside en el mismo inmueble, y cuya dependencia contigua con el de la apelante fue insonorizada por el anterior ocupante, ni por lo expresado por la Sra. Gloria y el Sr.

Luis Pedro , dado el corto periodo de tiempo que llevan viviendo en el inmueble .

Tampoco alcanza la eficacia que pretende la recurrente el hecho de que la Policía cuando ha acudido al inmueble no hubiera verificado ninguna de las moléstias denunciadas, constando que en las ocasiones que finalmente comparecieron, que no fueron todas, no lo hicieron de forma inmediata y siendo fácilmente deducible que ante su presencia cesaran las molestias o los ruidos, tal y como manifestó la Sra. Antonia .

Por todo ello debe estarse a lo que que viene acordado, no apreciándose el alegado error en la valoración de la prueba, que debe ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas, lo que determinará la procedencia de desestimar el recurso de apelación.

Cuarto .- No procede revocar el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, atendiendo al contenido del art. 394 de la L.E.C . y al principio del vencimiento objetivo que conduce a lo que viene dispuesto.

La causadas en ésta alzada deben imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Isabel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, en fecha 28 de septiembre de 2015 , aclarada por Auto de 14 de octubre de 2015, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito en su caso consignado.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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